REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2015-000057
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SORAIMA JOSEFINA RUIZ PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.861.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Impreabogado bajos los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDA NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Impreabogado bajos los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana SORAIMA JOSEFINA RUIZ PULGAR, supra identificada, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo 2015, esta Instancia Judicial, admitió el presente recurso, ordenando la Citación de los ciudadanos Procurador General del Estado Falcón y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, siendo libradas en fecha (16) julio de 2015.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificadas, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Instancia Judicial, que las designaran correo especial, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procurado General de la Republica, siendo designadas el (10) de agosto 2015.
El dieciocho (18) de marzo de 2016, el alguacil de esta Instancia Judicial, dejó constancia de la practica de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, debidamente cumplida.
El veintiuno (21) de abril de 2016, esta Instancia Judicial, hizo entrega a las abogadas YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ y MARILYS LEONOR, inscritas en el Impreabogado bajos los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, dos juegos (02) de copias Certificada para la practica de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación
En fecha tres (03) de noviembre de 2016, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, ya identificada, consignó oficio de citación y notificaciones dirigidas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procurador General de la Republica, debidamente cumplida.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, esta Instancia Judicial, fijó la oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, el abogado FRANKLIN VICENTE ACOSTA, inscrito en Inpreabogado Nº 154.334, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó a esta Instancia Judicial, la reposición de la causa al estado de la admisión.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, esta Instancia Judicial, declaró INPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado supra mencionado.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, se efectuó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Por auto de esa misma fecha los abogados FRANKLIN VICENTE ACOSTA, HELINA BARROETA, RENEE AMAYA y LUIS EGURROLA, Inscrito en el Inpreabogado 154.334, 89.982, 189.628 y 178.755, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación de la presente causa.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, el abogado LUIS EGURROLA, inscrito en el Impreabogado bajo e Nro. 178.755, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellada, consignó expediente administrativo del demandante.
En fecha ocho (08) de febrero de 2017, el abogado LUIS EGURROLA, ya supra identificado, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha (16) de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas y ordenó librar oficio de notificación, dirigidos a los ciudadanos Rector de la universidad central de Venezuela, Rector de Universidad del Zulia y Rector de la Universidad de los Andes, siendo libradas en fecha (22) de febrero de 2017.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Instancia Judicial, oficio Nº 228-2017, de fecha (07) de junio de 2017, proveniente de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual remitió oficio de notificación dirigido al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, debidamente cumplida.
El cuatro (04) de diciembre de 2017, la abogada YOLLYS OVIOL RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.696, solicitó a esta Instancia Judicial, el abocamiento de la Jueza Suplente así como su designación como correo especial.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017, la Jueza Suplente para la fecha ABG. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes, siendo libradas en esa misma fecha.
En fecha nueve (09) de mayo de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, ya identificada, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadano Procurador General de la Republica y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplida.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, este Órgano Judicial, ordenó efectuar computó en la presente causa, como la fijación de la audiencia definitiva.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, este Juzgado Superior ordeno dejar sin efecto el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018 por cuanto aún no constaban las resultas de la totalidad de las notificaciones relativas a la prueba de informes admitida por este Despacho.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2019, este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio SJ N° 361.17, recibido en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes mediante el cual la aludida casa de estudios dio respuesta a la información solicitada en las pruebas de informes.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior, oficio Nº 2021-022, de fecha veintisiete (27) de enero de 2021, proveniente de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitieron resultas de la notificación dirigida al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, debidamente cumplida.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº 1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el día nueve (09) de mayo de 2018, oportunidad en la cual la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó las resultas de las notificaciones del abocamiento dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas, en virtud de su designación como Correo Especial, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde el veintinueve (29) de abril de 2021, oportunidad en la cual este Juzgado, recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento oficio Nº 2021-022, de fecha veintisiete (27) de enero de 2021, proveniente de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitieron resultas de la notificación dirigida al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, debidamente cumplida, siendo la ultima actuación procesal de la parte tal y como se indicó en líneas anteriores en fecha nueve (09) de mayo de 2018; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el Impreabogado bajos los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderada judiciales de la ciudadana SORAIMA JOSEFINA RUIZ PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.861, contra la UNIVERSIDA NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro al treinta y un (31) días del mes de Julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR La Secretaria Suplente
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:30 p.m., bajo el Nº 40, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.
La Secretaria Suplente.
Abg. Hilian Perozo.
Exp: IP21-N-2015-000057
MO/Mp/Jds
|