REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
LA VELA 04 DE JULIO DE 2023.
AÑOS: 211° Y 163º

Visto y recibido recaudos en físico del escrito de DIVORCIO 185, POR DESAFECTO, en concordancia con las sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los anexos que conforman la presente, que por distribución de fecha 28/06/2023, correspondió a este Tribunal, siendo recibida en esta misma fecha, presentado por el ciudadano abogado, WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.927.391, e inscrito en el impreabogado Nro. 85.729, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadanos: ELIXANDER RAFAEL CHIRINOS SIRA y NIUSKA JOSELIN LOPEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, conyugues capaces y civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.867.720, V-18.108.671, respectivamente domiciliados el primero en la Calle Girardot Con Calle Churuguara, Barrio Las Panelas, Parroquia San Antonio Del Municipio Miranda Del Estado Falcón y la segunda en La Urbanización El Cardón Calle 02 Casa Número 38, Parroquia Las Calderas Municipio Colina Del Estado Falcón, según Poder Especial que le fuera otorgado por ante el Registro Público De Los Municipios Zamora, Tocopero Y Piritu Del Estado Falcón Con Funciones Notariales Código: 341, quedando inserto bajo el Nro. 10, Tomo 77, Folios 29 al 31, de fecha 07 de Agosto del 2019 y que acompañan con la letra “A”, dándole entrada en esta misma fecha quedando registrado bajo el No: 519/2023, en consecuencia este tribunal pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
Ahora bien debido a una revisión preliminar realizada por este juzgador al instrumento Poder Especial presuntamente expedido por ante el Registro Público De Los Municipios Zamora, Tocopero Y Piritu Del Estado Falcón Con Funciones Notariales Código: 341, quedando inserto bajo el Nro. 10, Tomo 77, Folios 29 al 31, de fecha 07 de Agosto del 2019, agregado en los folios seis (06) al nueve (09) y que fuera otorgado como se puede leer en su contenido por las partes involucradas en el presente expediente, al ciudadano: abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.927.391, e inscrito en el impreabogado Nro. 85.729, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, actuando como apoderado judicial para la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el criterio jurisprudencial sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo constatar que el pago que hicieren de la Planilla Única Bancaria número: 34100075221 con fecha de emisión 07-08-2019, se puede leer que fue realizado por el ciudadano Alexander R. Chirinos, titular de la cedula de identidad Nro. CI.V-18.867.720, al banco Banesco por el monto de doscientos treinta y cinco Bolívares (235,00Bs), con las siguientes características: Avalado 971519, referencia: 2799, cancelado: 06-08-2019, trayendo al conocimiento del que preside este despacho de justicia un indicio de ilegalidad del presente Instrumento Poder que se quiere hacer valer para la actuación en el presente procedimiento de solicitud de divorcio por cuanto en la misma Planilla Única de Pago hace del conocimiento e identifica los banco recaudadores para los tramites administrativo como lo son: Banco Industrial De Venezuela, Banco Bicentenario, Banco De Venezuela, Banco Provincial, Banco Del Tesoro, por lo que en concordancia con lo establecido en el Articulo Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. En este sentido como consta en el presente expediente, se ordenó librar oficio en fecha 04-07-2023, identificado con el número, 2460-126-2023 al Registro Público De Los Municipios Zamora, Tocopero Y Piritu Del Estado Falcón Con Funciones Notariales Código: 341, para la comprobación el acto autenticado y de sus asientos registrales en los libros correspondientes.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente comunicación mediante oficio Nro. 05 de fecha 04-07-2023, por parte del Registro Público De Los Municipios Zamora, Tocopero Y Piritu Del Estado Falcón Con Funciones Notariales Código: 341, en respuesta del oficio emanado por este despacho, haciendo del conocimiento que: El documento poder, de fecha 07 de Agosto del 2.019, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 77, Folios 29 al 31, fue realizada la búsqueda del mismo y revisados los libros de autenticación llevados en esa oficina de registro inmobiliario con funciones notariales con los datos aportados, es el caso que el mismo no se encuentra inserto en los libros correspondientes a ese año.
En este sentido es necesario mencionar que se entiende por poder el que se otorga a un tercero para que represente o actúe en nombre de otro, puede ser general o especial, dependiendo del alcance de los asuntos encargados. Cuando se le otorga un poder a una persona para que realice cualquier actividad, se está celebrando un contrato de mandato, y se entiende por contrato de mandato aquel mediante el cual una persona encomienda la realización de uno o más negocios a otra persona, la cual se debe hacer cargo de ellos, pero por cuenta y riesgo de quien encomienda la realización de los negocios nuestra legislación establece en el artículo 150 del Código de procedimiento Civil que; Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder. Así mismo el artículo 151 del Código de procedimiento Civil establece; El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. En otras palabras es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por sí mismo en determinado asunto.
Al constatar lo intuido por la institución pública correspondiente se trae a colación Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-08-2000 numero de Exp. N° 00-1723 la cual dejo establecido:
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas….. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de tercerosdeclara;
PRIMERO: INADMISIBLE, por Fraude Procesal al constatar la falta de legalidad del Poder Especial que le fuera otorgado al ciudadano abogado, WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.927.391, e inscrito en el impreabogado Nro. 85.729, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, por los ciudadanos: ELIXANDER RAFAEL CHIRINOS SIRA y NIUSKA JOSELIN LOPEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, conyugues capaces y civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.867.720, V-18.108.671, respectivamente domiciliados el primero en la Calle Girardot Con Calle Churuguara, Barrio Las Panelas, Parroquia San Antonio Del Municipio Miranda Del Estado Falcón y la segunda en La Urbanización El Cardón Calle 02 Casa Número 38, Parroquia Las Calderas Municipio Colina Del Estado Falcón emanado del Registro Público De Los Municipios Zamora, Tocopero Y Piritu Del Estado Falcón Con Funciones Notariales Código: 341, quedando inserto bajo el Nro. 10, Tomo 77, Folios 29 al 31, de fecha 07 de Agosto del 2019. Y ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la Vela 04 de Julio del 2023 AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.
El Juez.

ABG. RENNY JOSÉ RINCÓN SINUCO.


El Secretario.

Abg. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

Abg. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.
SENT. Nro.519-2023
ABG: RJRS, Rb