REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dabajuro, veintisiete (27) de julio de 2023.
-212° y 164°-

Vista la solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem recibida vía distribución de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), correspondiente el conocimiento a este Tribunal, presentada por el profesional del derecho JOSÉ ALEXIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.642.509 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.183, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 24.589.451 y domicilio procesal en la calle Panamá, casa s/n, color gris, a 50 metros de la tienda Sol y Luna, municipio Dabajuro del estado Falcón, representación que consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia bajo el No. 10, tomo 8, folios 40 al 43, de fecha dieciocho (18) julio de dos mil veintitrés (2023); se le da entrada, quedando anotada bajo el No. 127-2023, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes autónomas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, se observa que el solicitante no indico el objeto que persigue con la inspección extrajudicial; por lo que, dados los términos en que fue requerida la solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, resulta obligatorio para este tribunal analizar la actuación solicitada, la cual fue prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual prevé:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte, el artículo 938 del código de Procedimiento Civil prevé:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
En atención a lo anterior, puede verificarse que los artículos nombrados se refieren, no a la inspección judicial como prueba admitida en juicio, sino como prueba preconstituida, evacuada antes de que este juicio ocurra; a fin de que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, toda vez que si lo solicitare después de incoada la demanda, habrían desaparecido la totalidad o la mayor parte de los vestigios del daño causado y este vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.244, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
(…)
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
En el caso sub examine, el ciudadano Abg. José Alexis Prieto, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Marielen Carolina Prieto Romero, anteriormente identificados, según lo plasmado en el libelo y demás documentos anexos, en su escrito de solicitud no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica los hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, supuestos de procedencia que a criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo deben ser alegados, sino probados; de ello, la necesidad de que al solicitar la Inspección Judicial Extra-Litem debe indicarse al Tribunal dicho riesgo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, es decir, patente o inminente; lo que permite al Juez determinar si la urgencia emana de hechos concretos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante; y, al no ser demostrado en este proceso, resultaría inoficiosa, ya que al ser promovida en otra causa no podría ser valorada, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra citada.
Conforme a las precitadas disposiciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial Extra Litem presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.642.509 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.183, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELEN CAROLINA PRIETO MORENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 24.589.451 y domicilio procesal en la calle Panamá, casa s/n, color gris, a 50 metros de la tienda Sol y Luna, municipio Dabajuro del estado Falcón, representación que consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia bajo el No. 10, tomo 8, folios 40 al 43, de fecha dieciocho (18) julio de dos mil veintitrés (2023); en virtud de no haber sido indicado el objeto de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el Libro diario de Labores del Tribunal. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Teodora Borrégales Piña.
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.

Nota: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en auto anterior y quedo anotada la presente solicitud bajo el No. 127-2023. De igual forma, quedó anotada la presente resolución bajo el No. 274. Conste.-
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.