REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213 y 164º

EXPEDIENTE Nº: 4.071-2023
DEMANDANTE: BROON NUÑEZ, LUISMARY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.520.922, domiciliada en el Apartamento 03-02 del Bloque 5, Urbanizacion Bloques de Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.729.
DEMANDADO: MORILLO ANDRADE, JESUS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.922, domiciliado en la Urbanizacion Velita IV, vereda 20, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana LUISMARY DEL CARMEN BROON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.922, domiciliada en el Apartamento 03-02 del Bloque 5, Urbanizacion Bloques de Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio, WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.927.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.729, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano JESUS RAMON MORILLO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.922, domiciliado en la Urbanizacion Velita IV, vereda 20, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto que produjo en sí, su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, al respecto la sala estableció. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el solicitante, que contrajo matrimonio civil, en fecha 31 de enero del año 2020, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en el Apartamento 03-02 del Bloque 5, Urbanizacion Bloques de Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando que en su unión no procrearon hijos.
En su escrito libelar, la solicitante expresa que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2021, por conflictos, desavenencias, incopatibilidad de caracteres; y hasta ahora no la hemos renaudado, teniendo mas de un (01) año separados de hecho, y sin convivir bajo el mismo techo, con vidas y convivencias totalmente separadas de hecho y sin ningún tipo de obligación moral y economica, que sus vidas estan totalmente distanciadas y cada uno por su lado, todo ello en virtud de que se acabo el amor y el afecto que los unia, razon por esta por lo que decide no continuar con la relacion legal, donde la vida en comun ya no es y ni sera posible, habiendose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que recurre a utilizar esta via jurisdiccional y solucionar o buscar el remedio mediante el divorcio amigable, y así solicitar sea declarado por este honorable Tribunal.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por Distribución en fecha 20 de Junio de 2023. (f. 05).
Seguidamente, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Junio de 2023, admite la presente causa, ordena la citación del cónyuge demandado Ciudadano JESUS RAMON MORILLO ANDRADE, y la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 06 al 08).
Asimismo, en fecha 10 de Julio del 2023, el Aguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. (f. 09 y 10)
De seguida, en fecha 11 de Julio de 2023, el Aguacil de este Tribunal consigna recaudos de Citación del ciudadano JESUS RAMON MORILLO ANDRADE, quien fue citado en la sede del Banco del Tesoro, en la Avenida Romulo Gallegos, Calle Gonzalez con Avenida Manaure, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, identificándose con su cédula de identidad laminada. (f. 11 y 12)
Posteriormente, en fecha 14 de Julio de 2023, el Tribunal mediante acta deja constancia que el ciudadano JESUS RAMON MORILLO ANDRADE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. (f. 13)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, la ciudadana LUISMARY DEL CARMEN BROON NUÑEZ, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Apartamento 03-02 del Bloque 5, Urbanización Bloques de Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, Segundo: Que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la parte solicitante, ciudadana LUISMARY DEL CARMEN BROON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.922, domiciliada en el Apartamento 03-02 del Bloque 5, Urbanizacion Bloques de Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio, WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.927.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.729, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano JESUS RAMON MORILLO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.922, domiciliado en la Urbanizacion Velita IV, vereda 20, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
A estos elementos, bajo el rigor de las normas arcaicas de orden pre constitucional que prevalecían en nuestro Estado venezolano, el matrimonio era calificado como un vínculo indisoluble y perpetuo, y es a partir del año 1904, que nuestro legislador incorpora por primera vez la figura del divorcio en nuestro ordenamiento jurídico como una causal de extinción del
Vínculo matrimonial, y por el cual, según la norma fundamental, únicamente se lograba la disolución del matrimonio válido, por el fallecimiento de uno de los cónyuges o mediante el
divorcio, este último, otrora siendo considerado, como una sanción para uno de los cónyuges por su incumplimiento de los deberes conyugales, como por ejemplo el deber de guardarse fidelidad, pero que, dado algunos avances de las ciencias jurídicas en esta materia de familia, para el año 1982, con la última reforma del Código Civil, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio" o “Divorcio Solución”, introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
Trazado lo anterior, tenemos que, el divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial y que a la par ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
Partiendo de los supuestos anteriores, estudios sociológicos de las normas jurídicas y su impacto en la psiquis del conglomerado social en el cual se desenvuelven tales normas, han demostrado que no es el divorcio por sí sólo el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio, y no es manteniendo una unión matrimonial deteriorada e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. El Estado venezolano se ha redirigido hacia la tutela de las ciudadanas y ciudadanos en el significado verdadero del compromiso que conlleva a la formación de una familia, a través de la implementación de una educación en valores que se lleva a cabo de manera formal e informal, con lo cual, se abandona la tesis que subyugaba a los actores sociales a las exigencias formales que supuestamente les garantizaban un estatus legal por encima de los sentimientos verdaderos que ostentaban.
La situación descrita nos lleva a precisar que, al encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a la institución de la familia, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión (artículo 26 Constitucional), y que vinculado a estos conceptos, la reclamación de divorcio planteada por un ciudadano supone la protección a la familia por encima del matrimonio, dado que, como lo ha reflejado la jurisprudencia patria, resulta más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se ven relajados los principios y valores fundamentales de la familia, como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, sobreviniendo en tal sentido, el divorcio remedio o solución, que lejos de atentar contra el orden público, aboga por él, cuando el vínculo nupcial se ha tornado intolerable y está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, puesto que ha acaecido la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Del mismo modo, se presenta el ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, estimado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, sólo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, y que permite al individuo una vida libre de coacciones, además de ser por excelencia, el respeto al espacio de autonomía individual y de inmunidad frente al poder estatal, que se ve reflejado en el derecho a la dignidad del ser humano, y que la persona como dueña de su individualidad, tiene la potestad de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto
mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la Disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por la solicitante ciudadana LUISMARY DEL CARMEN BROON NUÑEZ, por la causal de desafecto e Incompatibilidad de caracteres, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2020, según se desprende del acta N° 19, manifestando que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Apartamento 03-02 del Bloque 5, Urbanizacion Bloques de Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; tampoco considerándose razón que enerve la pretensión de la accionante, la falta de comparecencia del cónyuge demandado, quien fue debidamente citado, no siendo necesario en tal sentido, la apertura de articulación probatoria alguna, puesto que tales motivos no requieren ser probados; cabe decir, no son objeto de pruebas. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge LUISMARY DEL CARMEN BROON NUÑEZ, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES formulada por la ciudadana LUISMARY DEL CARMEN BROON NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.922, domiciliada en el Apartamento 03-02 del Bloque 5, Urbanizacion Bloques de Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio, WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.927.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.729, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano JESUS RAMON MORILLO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.922, domiciliado en la Urbanizacion Velita IV, vereda 20, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según acta asentada bajo el N° 19, de fecha 31/01/2020, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 84. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO