REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º Y 164º
Expediente Nº: 3.273-2019
PARTES:
SOLICITANTE: MOHAMAD CLARICIO ANGEL DE LAS MERCEDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.287.808, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: SANGRONIS M. MARIA L., titular de la cédula de identidad N° V-24.352.985, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.560, de este domicilio
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MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCION
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por ante el Tribunal Distribuidor, mediante escrito libelar en fecha 18 de Diciembre de de 2018, por la Abogada MARIA L. SANGRONIS M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 24.352.985, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.460, con domicilio procesal en la Calle Bolívar con Callejón 20 de febrero, Edificio Araisa, Primer Piso, Oficina 3, Planta Alta Banco Caroní, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DE LAS MERCEDES MOHAMAD CLARICIO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 5.287.808, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; según instrumento Poder, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2018, anotado bajo el N° 43, Folio 101, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del presente año.
Alegó la Apoderada del solicitante en su escrito que, la rectificación que aspira es
que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, de los padres de su poderdante ciudadanos AHMAD YUSUF MOHAMAD SALEH y MARIA GIUSEPPA CLARIZIO de MOHAMAD, en los siguientes términos: PRIMERO: Que el nombre y el apellido del padre de mi mandante era AHMAD YUSUF MOHAMAD SALEH y no AHMAD YUSEF MAHAMAD SALEH MAHAMAD, como aparece señala. SEGUNDO: Que la progenitora de la madre de mi mandante se llamaba STEA MARIA CATERINA y no STEA KATERINE, como se asentó en el acta. Es decir; que donde dice AHMAD YUSEF MAHAMAD SALEH MAHAMAD debe decir AHMAD YUSUF MOHAMAD SALEH, PROGENITOR DE MI MANDANTE; y donde dice STEA KATERINE debe decir STEA MARIA CATERINA, progenitora de su mandante.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por distribución en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2018. (f. 09).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha 07 de Enero de 2018, se da entrada e insta a la parte solicitante a que consigne a los autos los originales de los documentos anexados en copia simple. (f.10).
Posteriormente, en fecha 24 de Mayo del 2023, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.11)
En atención al tiempo transcurrido desde el auto dictado en fecha 07 de enero de 2018, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción. En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expeditiva, sin dilaciones indebidas sin formalismos y reposiciones inútiles”
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada ya sea al momento de interponer la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, o en etapa de sentencia, puede el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la Justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…” …Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento de demanda…”
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que el presente proceso se encuentra paralizado por causa atribuible a la parte solicitante (parte activa), ya que este Tribunal, en fecha 07 de enero de 2018, instó a la solicitante, para que consigne a los autos, originales de los documentos allí señalados.
Observando esta Juzgadora, que ha pasado más de un (01) año de ese requerimiento sin que la parte actora haya comparecido para impulsar el presente proceso; por tal motivo, cumplidos los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, lo cual aunado a, que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público, es forzoso para este Tribunal, concluir el que debe declararse el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES DE LA PARTE SOLICITANTE tal como se señaló ut supra. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decide:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÒN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES DE LA PARTE SOLICITANTE, en la Solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la por la Abogada MARIA L. SANGRONIS M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 24.352.985, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.460, con domicilio procesal en la Calle Bolívar con Callejón 20 de febrero, Edificio Araisa, Primer Piso, Oficina 3, Planta Alta Banco Caroní, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DE LAS MERCEDES MOHAMAD CLARICIO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 5.287.808, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; según instrumento Poder, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 23 de julio de 2018, anotado bajo el N° 43, Folio 101, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del presente año; de conformidad con la sentencia vinculante mencionada en la motiva de esta sentencia, concatenado con el SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta a la parte solicitante; y una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 89; igualmente, se libró la respectiva notificación. Se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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