REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 4.072-2023
SOLICITANTES: OMAR MELECIO GARCÍA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad,
divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.521.159, domiciliada en la calle democracia
entre calles providencia y proyecto, casa Nº 04, Sector Curazaito en esta ciudad de Coro,
Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: FATIMA GARCIA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.485.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.636.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO POR ERROR MATERIAL
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud presentado ante El Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano OMAR MELECIO GARCÍA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.521.159, domiciliada en la calle democracia entre calles providencia y proyecto, casa Nº 04, Sector Curazaito en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la abogado FATIMA GARCIA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.485.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.636, a través cual solicita que se rectifique su Acta de Matrimonio, la cual está inserta en los Libros de Matrimonio asentada bajo el Nº 112, folio 123, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda y el Registro Principal del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia Santa Ana, 1991, alegando que se cometió un error material al transcribir en su fecha de su nacimiento 12-02-1957, siendo lo correcto 12-02-1967; consignando de esta manera, las documentales necesarias para sustentar su pretensión. Por último, fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público.
Seguidamente, luego de realizado el sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este Tribunal ordena darle entrada a la causa y admite la misma en fecha 04/07/2023; y acuerda la sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Público y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre del año 2011, bajo el Nº 01183; fijándose un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para proveer sobre lo solicitado. (f. 07)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El solicitante de autos, ciudadano OMAR MELECIO GARCÍA ANTEQUERA, pide la corrección de un error material en su Acta de Matrimonio. En tal virtud, el Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículos contenidos en la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Con base a las normas precedentemente transcritas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reiteró una vez más, el criterio pacífico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. Entre otras Sentencias
de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
En ese sentido, de conformidad con la mencionada sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012, las normas previamente transcritas y de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, concatenado con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
Así las cosas, el solicitante de marras, aportó al proceso en su escrito de solicitud, el siguiente elenco probatorio:
De las Pruebas Documentales:
1. Copia certificada de la Acta de matrimonio Nº 112, folio 123 del año 1991, correspondiente al solicitante: OMAR MELECIO GARCÍA ANTEQUERA, expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda.(f. 3 y 4)
2. Copia simple de la Partida de nacimiento del solicitante: OMAR MELECIO GARCÍA ANTEQUERA. (f. 5)
3. Copia simple de cédula de identidad del solicitante: OMAR MELECIO GARCÍA ANTEQUERA. (f. 6)
Ahora bien, las documentales promovidas supra, son apreciadas y valoradas por este Tribunal como instrumentales públicas administrativas, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y de las cuales se observa que, en efecto, en la Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 112, Registro Civil del Municipio Miranda y el Registro Principal del estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia Santa Ana, del año 1991, se cometió al transcribir en la fecha de su nacimiento 12-02-1957, incurriendo en un error material, siendo lo correcto 12-02-1967, quedando así demostrado que dicha acta d3e matrimonio adolece de un error material en el año de nacimiento del solicitante, por lo que procede la rectificación de dicha acta; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 509, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO POR ERROR MATERIAL Nº 112, folio 123 del Registro Civil del Municipio Miranda y el Registro Principal del estado Falcón, Parroquia Santa Ana, del año 1991, correspondiente al solicitante, el ciudadano: OMAR MELECIO GARCÍA ANTEQUERA; en los Libros llevados el Registro Civil del Municipio Miranda y el Registro Principal del estado Falcón, del año 1991. En consecuencia, la rectificación procede de la siguiente manera: en donde se cometió un error material al transcribir en su fecha de su nacimiento 12-02-1957, siendo lo correcto 12-02-1967.
Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión, a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse con oficios, una, al Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón; y la otra al Registro Principal del estado Falcón; dichos oficios se librarán, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias.
. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Juio de dos mil veintiuno (2021). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia Nº 82; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
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