REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO: 18 DE JULIO DE JULIO DE 2023
AÑOS: 212º y 164°
EXPEDIENTE Nº 629-2023
DEMANDANTE: IVAN OLIVERA DIAZ VILLALOBOS
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER LOYO, INPREABOGADO N° 61.550.
DEMANDADA: PAULA MARTINA PEREIRA
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 y sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 22/06/2023, por el abogado: ALEXANDER LOYO, Inpreabogado Nº 61.550, actuando en representación del ciudadano: IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.725.810, de este domicilio; representación que consta en Instrumento Poder, autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, con funciones notariales, inserto bajo el Nº 19, Tomo 25, folios 51 al 53 de fecha: 16/06/2023, del libro correspondiente; contra la ciudadana: PAULA MARTINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.486.785, de este domicilio, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada en fecha: 26/06/2023 (f. 10); y se admitió en fecha 29/06/2023, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN y la citación de la parte DEMANDADA, mediante boletas libradas al efecto (f. 13 al 15).
En fecha 30/06/2023 se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público (f.16-17).
En fecha 10/07/2023 se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada (f. 18-19).
En fecha 14/07/2023 mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 13/07/2023, la parte accionada no dio contestación a la demanda (f. 20).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en: “calle Maporal, entre calles Proyecto y Cuba, Sector Pantano Abajo, Casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón”; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica el actor: que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana: PAULA MARTINA PEREIRA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio (hoy parroquia) Cristo de Aranza, Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: 21/11/1983, según consta en Acta N° 718. Que por desavenencias y situaciones de incompatibilidad de caracteres y desafecto o desamor que condujeron a la separación de hecho desde el año 2013; solicita se declare el divorcio. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: ANTHONY ENRIQUE, PAOLA NAZARETH e ISAMAR VANESSA DÍAZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.830.098, V-18.293.641 y V-20.680.626 respectivamente; y que no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte observa el Tribunal, que no consta en actas oposición alguna por parte de la cónyuge demandada, ni de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio de la cónyuge legalmente citada, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano: IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.725.810; contra la ciudadana: PAULA MARTINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.486.785; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha: 21/11/1983, según consta en Acta N° 718. SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Exp. Nº 629-2023 - SENTENCIA DEFINITIVA N° 652-2023
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