SOLICITUD N° 1870-2023.
SOLICITANTE: ciudadano JANIER DAVID ARIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.786.212, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO GERALDO CUICAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 168.160, domiciliado en la Av. Nº 2, calle Nº 21, Sector Nº 1, casa Nº 11, Urb. Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
SOLICITADA: ciudadana EUDYMAR NOHELY VARGAS VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.593.645, domiciliada en la Av Nº 2, Vereda Nº 9 Casa Nº 4, Urb. Antiguo Aeropuerto, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.

NARRATIVA

En fecha primero (01º) de junio de 2023, se recibió por distribución solicitud de Divorcio junto a sus anexos, presentada por el ciudadano JANIER DAVID ARIAS MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.786.212, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO GERALDO CUICAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 168.160, se le diò entrada bajo el N°1870-2023, se admitió y se ordenò citar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico y a la ciudadana EUDYMAR NOHELY VARGAS VENTURA.

MOTIVA

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Si bien la demanda o en el caso que nos ocupa, es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, siendo que la función pública del proceso una vez iniciada no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Del estudio de las actas procesales, se observa que desde el primero (01º) de junio de 2.023, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte solicitante haya dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es,
“El demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la solicitada y del Fiscal Noveno del Ministerio Publico”.
Advertido lo anterior, es necesario destacar que, la exposición de motivos de nuestro Código Adjetivo Civil, al referirse al propósito de las perenciones breves, expresa:
“…bajo la amenaza de la perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso...”

Consecuencialmente, al no haber procurado la parte solicitante la práctica de la citación de la parte solicitada dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la solicitud, lo procedente es declarar sin más trámites la perención de la instancia. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESP. LUIXANA LUGO.