EXPEDIENTE: 1887-2023
SOLICITANTE: Abogada NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 155.757, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GALLARDO CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.155.323, con domicilio Sector Santa Elena, calle Nº1, casa Nº16, según se evidencia de documento Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcon signado bajo el Nº 20 tomo 5, folios 82 al 85 de los libros respectivos, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
SOLICITADO: LEANXIS ERICSON DANIA, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NL2834322, correo electrónico: danialeanxis2023@gmail.com, domiciliado en la Resd. El Placer, Calle Nº 4, Casa Nº 42, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha tres (03) de julio de 2023, fue recibido por distribución escrito presentado por la Abogada NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 155.757, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GALLARDO CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.155.323, con domicilio Sector Santa Elena, calle Nº1, casa Nº16, según se evidencia de documento Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcon signado bajo el Nº 20 tomo 5, folios 82 al 85 de los libros respectivos, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023), contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la Abogada en ejercicio NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GALLARDO CABRERA, identificada ut supra, que la misma contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEANXIS ERICSON DANIA, identificado ut supra, en fecha veintidós (22) de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de Parroquia Norte del Municipio Carirubana, estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 177, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la Abogada en ejercicio NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GALLARDO CABRERA, identificada ut supra, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron los cónyuges el domicilio conyugal en el Sector Santa Elena, Casa Nº16, de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal;
Asimismo manifiesta la Abogada en ejercicio NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GALLARDO CABRERA, identificada ut supra, que los cónyuges se separaron en fecha veintitrés (23) de enero de 2014, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente indica la Abogada en ejercicio NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GALLARDO CABRERA, identificada ut supra, que durante la unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día veintidós (22) de agosto de 2008.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha tres (03) de julio de año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y del ciudadano LEANXIS ERICSON DANIA, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha doce (12) de julio de 2023 fue consignada boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en esa misma fecha, siendo las 1:30 pm.
En fecha doce (12) de julio de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho, boleta de citación correspondiente del ciudadano LEANXIS ERICSON DANIA, debidamente firmada por una persona quien se identificó como LEANXIS ERICSON DANIA en la dirección indicada en la boleta, en esta misma fecha, siendo las 07:45 am.
Se deja constancia que aun cuando fueron citados en fecha doce (12) de julio de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón y el ciudadano LEANXIS ERICSON DANIA, según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignadas las misma debidamente firmadas y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplieron con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón y del ciudadano LEANXIS ERICSON DANIA, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por la Abogada en ejercicio NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 155.757, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GALLARDO CABRERA, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: la Abogada en ejercicio NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 155.757, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GALLARDO CABRERA admite que su Poderdante decidió separarse de hecho del ciudadano LEANXIS ERICSON DANIA, desde el veintitrés (23) de enero de 2014, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la Abogada en ejercicio NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 155.757, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GALLARDO CABRERA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la Abogada NORIELYS MARIA SANCHEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 155.757, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO GALLARDO CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.155.323, con domicilio en el Sector Santa Elena, calle Nº1, casa Nº16, según se evidencia de documento Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcon signado bajo el Nº 20 tomo 5, folios 82 al 85 de los libros respectivos, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano LEANXIS ERICSON DANIA, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte Nº NL2834322, correo electrónico: danialeanxis2023@gmail.com, domiciliado en la Resd. El Placer, Calle Nº 4, Casa Nº 42, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, desde el día en fecha veintidós (22) de Agosto de 2008, por ante el Registro Civil Parroquia Norte del Municipio Carirubana, estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 177, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ESP. LUIXANA LUGO
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