REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


EXPEDIENTE: N° 3.389

PARTE DEMANDANTE: JUANA FRANCISCA ANTONIA RIVAS LOYO

PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO RAMIREZ

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I
NARRATIVA
Inicia la presente causa, mediante escrito con sus anexos intentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA ANTONIA RIVAS LOYO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.273.641, mediante la cual procede a demandar formalmente al ciudadano FELIX ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.327 por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Folio (01 al 27).
En fecha 14 de junio de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada a la presente demanda. Folio (28).
En fecha 16 de junio de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano antes mencionado mediante compulsa. Folios (29 y 30).
En fecha 21 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA ANTONIA RIVAS LOYO, debidamente asistida por el abogado JESUS MANUEL ELENA ELENA, I.P.S.A. N° 240.916, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado antes mencionado. Folio (31).
En fecha 21 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA ANTONIA RIVAS LOYO, debidamente asistida por el abogado JESUS MANUEL ELENA ELENA, I.P.S.A. Nº 240.916, mediante la cual deja constancia de haber recibido el edicto que forma parte de este expediente. Folio (32)
En fecha 21 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JUANA FRANCISCA ANTONIA RIVAS LOYO, debidamente asistida por el abogado JESUS MANUEL ELENA ELENA, I.P.S.A. Nº 240.916, mediante la cual deja constancia que hace entrega de los emolumentos a la alguacil de este despacho para que la misma proceda a sacar las copias necesarias para los actos de la citación y publicación del edicto. Folio (33)
En fecha 22 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la alguacil temporal de este despacho, mediante la cual deja constancia que la parte actora le proporcionó los medios y recursos necesarios para la obtención de los fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión, para la elaboración de la compulsa requerida para la práctica de la citación, Folio (34)
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado JESUS MANUEL ELENA ELENA, I.P.S.A. N° 240.916, apoderado Judicial de la parte accionante, en la cual consigna publicación del edicto librado a la parte accionada, la cual fue ordenada por este Juzgado en fecha 16.06.2023. Folio (35)
En fecha 25 de julio de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó el desglose del edicto librado a la parte accionada. Folio (36 y 37)
II
MOTIVA
Revisadas las actas del presente expediente y en evidencia de la inactividad de la parte actora desde el momento de la admisión de la acción hasta la presente fecha, se estima necesario señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (El Subrayado es del Tribunal).

Por otra parte, nuestro Tribunal Máximo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, fijó lo siguiente:
“El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
…………………………………………Omissis……………………

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
…………………………………………Omissis……………………

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado las cursivas son de la Sala)

De lo anterior podemos colegir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a más de Quinientos metros del Tribunal.

En el presente caso, este sentenciador observa que la causa fue admitida en fecha 16 de Junio de 2023 y, hasta la presente fecha han transcurrido holgadamente más de cuarenta y cinco días sin que la parte demandante hubiese presentado diligencia en la que promocionara a la alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar la citación del ciudadano FELIX ANTONIO RAMIREZ, simplemente se limitó a presentar diligencia en la cual consigna los recursos para la obtención de los fotostatos necesarios para la compulsa de citación, sin proveer los medios o recursos para el traslado del Alguacil, así como tampoco se han presentado por parte del la Alguacil diligencias en las que manifestare haber recibido de parte del demandante los medios o recursos para que se lleve a cabo la citación del mencionado demandado; por lo que de conformidad con lo pautado en el ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana JUANA FRANCISCA ANTONIA RIVAS LOYO, contra el ciudadano FELIX ANTONIO RAMIREZ, plenamente identificado en el texto del presente fallo, por no haber cumplido el demandante, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO

La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha, 31/07/2023, siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.





















Expediente N°.3.389