REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6862

DEMANDANTES: GREGORIO CARRASQUERO y PEDRO JOSÉ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.509.559 y 9.509.179, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.415 y 127.886 respectivamente, de este domicilio, correos electrónicos gregoriocarrasquero14@mail.com y pv042021@gmail.com, y números de teléfonos mó viles 0414.688.3935 y 0426.2863822.

DEMANDADO: JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.709.581, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana de Coro, calle Democracia, con callejón San Miguel, local Nº 8, municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: LESBIA DAVILINA RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.377, con domicilio procesal en la urbanización Santa María, calle 17, casa Nº 24, Santa Ana de Coro, estado Falcón, correo electrónico: escritoriojuridicolacarolina@gmail.com.-

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Pedro José Varela, actuando en su propio nombre derechos e intereses, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la parte recurrente contra el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO.
Riela a los folios 1 al 6, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por los ciudadanos Gregorio Carrasquero y Pedro José Varela, quienes actúan en su propio nombre, derechos e intereses mediante el cual alegan lo siguiente: que en fecha 30 de agosto de 2017 el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, les confirió poder especial, a los fines de asumir en su nombre y representación la defensa en el procedimiento que se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en la ciudad de Coro, que cursa en el expediente Nº 15.620-16, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa verbal, daños y perjuicios, ejerció su poderdante en contra del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO. Que para el día 23 de noviembre de 2021, dicho poderdante les confiere nuevo poder especial para actuar y representarlo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ, interpuso solicitud de revisión constitucional en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; aducen que desarrollaron el análisis, estudio y defensas a los casos que les fue encomendado por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, que fue propicio para él lograr ser vencedor de la contienda judicial llevada a cabo, y en base a la defensas de derecho y argumentos legales puestas en práctica por ellos desde el mismo momento en que se les otorgó los poderes, a hacerse acreedor por adjudicación mediante sentencia que dictó el Juzgador Superior Accidental Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, obteniendo el fallo en cuestión, el carácter de cosa juzgada sobre el inmueble objeto de aquel litigio, todo ello conforme lo expresan los artículos 549 y 555 del Código Civil, presumiendo su valor actualmente en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, en virtud de la ubicación estratégica comercial, ya por su espacio o adyacencia al mercado municipal de la ciudad de Coro. Alegan que como abogados que fueron del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, carácter que ostentaron que hasta el día 14/06/2022, cuando manifestaron su voluntad de renunciar formalmente a los poderes, según comunicación que fue dirigida mediante correo electrónico al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO. Que ocurren para formalmente demandar, como en efecto lo hacen, por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, que se causaron en el procedimiento de cumplimiento de contrato de opción de compra venta verbal, y daños y perjuicios antes señalado. Que proceden estimar e intimar sus honorarios profesionales en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el prenombrado ciudadano proceda decorosamente a honrar y cumplir con el pago de sus honorarios profesionales al final de la culminación del juicio en cuestión, por todo el esfuerzo que dedicaron día tras día en trasladarse a las sedes judiciales civiles en representación de su causa, revisar, hacer notas de sus fases, dedicar tiempo en estudio, revisando criterios, doctrinas y jurisprudencias, transcribir el contenido de los escritos, diligencias y formatos a presentar en el Tribunal de la causa, el envío, cargar las actuaciones a enviar a los correos institucionales, aunado a trasladarse a Caracas para presentar escrito y defensas en nombre de su mandante, tanto en la Sala Civil como en la Sala Constitucional, conllevando con ello un desgaste y sacrificio no solo físico y mental, en razón del viaje de una ciudad a otra, aunado a los riesgos y vicisitudes que pueden presentarse de ser víctima por atraco o producirse un accidente vial, todo ello, en pocas palabras estar totalmente a tiempo completo, diligente y atentos en su asunto, con el fin de lograr los objetivos que les fueren encomendados como apoderados judiciales, medios éstos que consistieron en actividades profesionales concernientes al juicio, obteniendo los resultados deseados como sería la adjudicación del bien inmueble descrito. Fundamentan la presente acción los artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados y su reglamento. Alegan que el intimado obvia y desconoce la obligación de cancelar los honorarios profesionales que motiva la presente acción. Señalan los intimantes que el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23/11/20 emiten un dictamen de carácter referencia para el cálculo y cobro que por honorarios profesionales deben optar los abogados venezolanos, ello en virtud a los cambios diarios que viene sufriendo el signo monetario, es decir, el bolívar, en donde disminuye el poder adquisitivo, así como la peculiaridad de la fijación de los precios en dólares, exhibidos en los anaqueles por los productos de consumo masivo o cotidiano en el ámbito comercial, lo que nos coloca ante una dolarización de hecho o dolarización transaccional por productos o servicios básicos, considerando necesario el establecimiento de lineamientos que sirvan de orientación y referencia a los abogados en la fijación de honorarios mínimos para la prestación de sus servicios profesionales, y consecuente con la situación económica que atraviesa el país, producto de la hiperinflación que afecta de manera insostenible del poder adquisitivo de la ciudadanía, lo que ha traído como consecuencia de periodos de alta inflación o inestabilidad institucional en cuanto a la moneda en dólar, en lugar de la moneda de circulación nacional que inducen a los agentes económicos a preferir el uso de una moneda extranjera, o sea el dólar, en lugar de la moneda de circulación nacional para realizar transacciones económicas y financieras, el cual se distingue entre dolarización oficial y no oficial; que son dadas cuando las economías acogen el signo monetario de otro país como la moneda oficial desde una perspectiva de hecho, son varias las monedas extranjeras que son utilizadas como medios de pago, unidades de cuenta o depósito de valor. Aducen que en nuestro caso estamos ante una dolarización no oficial, porque aun cuando la economía tiene su propia moneda que es el bolívar otras monedas extranjeras por preferencia son utilizadas como medios de pago, unidades de cuenta o depósito de valor; es decir, signo monetario dólar, que así lo estima y considera la federación que agrupa a los diferentes colegios de abogados de Venezuela, para apaliar los rigores causados por la hiperinflación, con base a la disminución del poder adquisitivo del bolívar vs dolarización de hecho existente en al ámbito nacional, manejándose como moneda de cuenta el dólar americano, y partiendo de ello los profesionales del derecho no pueden quedarse en el olvido, es decir, es evidente, público y notorio que en el país las transacciones comerciales y de otras índoles, son manejadas en dólares americanos, por lo que es lógico y natural y más aun que un profesional del derecho estime sus honorarios profesionales, calculado a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, por cuanto el dólar americano se utiliza en el reglamento como unidad de cuenta o calculo, dándose así esa posibilidad para cobrar, estimar e intimar los honorarios profesionales en ejercicio, de acuerdo lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados; y en ese sentido citó sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expresan por cuanto ha sido infructuoso lograr por vías amigables y conciliatorias que se les cancelen sus honorarios profesionales, proceden a señalar todas y cada una de sus actuaciones judiciales causadas y llevadas a cabo en el expediente Nº 15-620-16, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario de esta Circunscripción Judicial, las cuales se describen seguidamente posterior a los días 30 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2021: 1) elaboración, redacción y transcripción de poder para asumir el caso de fecha 04/07/2017, la cual estimaron e intimaron en la cantidad de $ 400,00; 2) Diligencia de fecha 08/02/2019, consignada ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción y acompañada de instrumento de poder, dándose por notificados de la causa y solicitando la notificación del accionado para la continuación del asunto a la fase procesal, presentando instrumento de poder, lo estimaron por la cantidad de $ 400,00; 3) Estudio, redacción y comparecencia para la presentación de escrito ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 28/06/2019, explanando en el escrito todos los alegatos y defensas que se ameritaba en la causa, el cual lo estimaron e intimaron en la cantidad de $5.000,00; 4) diligencia presentada el día 11/10/2019, comparecieron y se dieron por notificados de la decisión proferida por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 09/08/2019, donde solicitaron al Tribunal de alzada la notificación del demandado, estimándolo e intimándolo en la cantidad de $ 400,00; 5) Estudio, análisis, transcripción y asistencia para la presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/20, (escrito de contestación a la formalización ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), efectuando un examen detallado sobre lo planteado, careciendo tal formalización de las técnicas correspondiente que se requiere para tales fines, el cual fue estimado e intimado en la cantidad de $ 9.000,00; 6) Documento poder especial para asumir la defensa en cuanto a la planteado en la Sala Constitucional atinente a la solicitud de revisión de sentencia, de fecha 22/11/2021, estimándola e intimándola en la cantidad de $ 400,00; 7) Análisis al caso, su estudio redacción y asistencia para la presentación de escrito de descargo y defensa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/11/2021, con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimaron e intimaron en la cantidad de $ 400,00; 8) Estudio, redacción y asistencia para la presentación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/22, de escrito de descargo y defensa con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimando e intimando en la cantidad de $ 8.000,00; 9) Estudio, análisis al caso, redacción y asistencia para la introducción ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/22, escrito de alegatos y observaciones, atinente al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimando e intimando la cantidad de $ 6.000,00; 10) diligencia de fecha 04/10/2021, en donde se dan por notificados del avocamiento de la Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 14/10/21, y solicita la notificación de la parte demandada, el cual estiman e intiman en la cantidad de $ 400,00; 11) diligencia de fecha 25/11/2021, en donde comparecieron ante el Juzgado de Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitaron que se decretara el cumplimiento voluntario de la sentencia del Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial de fecha 09/08/19, y se notificara al demandada para que cumpliera voluntariamente, el cual estiman e intiman en la cantidad de $ 400,00; 12) diligencia de fecha 29/11/21, en donde solicitaron copias certificadas del folio 128 de la tercera pieza, estimando e intimando en la cantidad de $ 400,00; 13) diligencia de fecha 25/01/2022, donde solicitan copias certificadas de varios folios de la segunda y tercera pieza, estimando e intimando en la cantidad de $ 400,00; 14) diligencia de fecha 08/02/2022, donde solicitan copias certificadas de varios folios de la segunda y tercera pieza, el cual estimaron e intimaron en la cantidad de $ 400,00; 15) diligencia de fecha 08/03/22, donde solicitan la ejecución forzosa del contenido de la sentencia del Juzgado Superior Accidental Civil de fecha 09/08/19, estimando e intimando en la cantidad de $ 400,00. Que la sumatoria de todas y cada una las actuaciones que anteceden, da un total general a reclamar en la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, la suma de cuarenta y un mil dólares americanos exactos (41.000,00). Solicitan que sea intimado el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, para que conforme con la Ley de Abogados y su reglamento convenga a cancelar la suma de ($41.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados y que lo demuestran en actuaciones acompañados en el libelo de la demanda, o en su defecto sea condenado en cancelar la suma antes indicada, que representa un monto de Bs. 229.190,00 equivalentes a 572.975,00 U.T. Solicitan se decrete medidas preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del accionado hasta cubrir la cantidad demandada sobre el local comercial identificado, conforme lo expresan los contenidos de los artículos 549 y 555 del Código Civil, presumiendo su valor actualmente en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares. Que fundamentan la presenta acción en atención a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados, así como los artículos 549, 555, del Código Civil, y de los artículos 15, 165, 167, 340, 341, 585, 588, del Código de Procedimiento Civil. Anexos al libelo de demanda del folio 7 al 87.
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal de la causa admite la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordena la intimación al demandado (f.88-89); siendo consignado el recibo de citación en fecha 20 de septiembre de 2022 (f.95-96).
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2022, el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, asistido por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, dio contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos, los fundamentos jurídicos-procesales e impugnan las cantidades que describen los intimantes en el libelo de la demanda, así como también impugnan la cantidad que totalizan el cuantum de $41.000 dólares americanos de honorarios profesionales, exigidos por los intimantes por exagerado y excesivo, solicitan y se acogen al derecho de retasa establecido en el párrafo segundo del artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados y solicitan que se aplique de forma correcta y razonadamente lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos emanado d la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente desde el día 23-11-2020. De la impugnación a la estimación o valor de la demanda fijado por los accionantes. Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las cantidades que se describen en el libelo de demanda, que totalizan la cantidad de 41.000 dólares americanos, por exagerado y excesivo, expresada en moneda extranjera por concepto, dizque de honorarios profesionales causados y que demuestran en el libelo de la demanda. Aducen que los intimantes solicitaron que a la suma de Bs. 229.190,00, le sea aplicada el índice inflacionario acaecido en el país desde el día que conste en autos la citación del intimado, que divididos por el valor nominal del petro (Bs.336,75), que da un equivalente de 680,5939123979213 petros, que solicitaron medida preventiva de embargo (prohibición de enajenar y gravar). Alegan que es innegable que los intimantes tengan el derecho al cobro de honorarios profesionales, pero apegados al principio de legalidad y proporcionalidad y no de la manera desmedida, sin explicación alguna de cómo arribaron a la conclusión que a una actuación le otorguen un valor de $400, $ 9.000, $8.000, $6.000, $5.000 dólares americanos que no aparecen en el Reglamento de Honorarios Mínimos emanado de la Federación del Colegio de Abogados vigente desde el día 23-11-2020 y que de manera temeraria, como pretenden, los accionantes, en el caso, no existiendo, expreso, ni verbal, un contrato de servicio de honorarios profesionales de abogados expresado en dólares americanos, suscrito y convenido entre el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO y los intimantes abogados Gregorio Carrasquero y Pedro José Varela; que además de ser ilegal, por cuanto la moneda de curso legal que rige en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de Venezuela. Alega que los intimantes no pueden invocar a su favor, su propia omisión al no tomar, la previsión de haber suscrito previamente, un contrato de servicios profesionales con el intimado; que lo que sí se denota en este caso, es la apariencia de no haber convenido, los intimantes con su representado cuál era la cantidad de los honorarios profesionales que pretendían, que seguro que con tal solo mencionarle al intimado que los intimantes pretendían la suma de ($41.000) dólares americanos expresada en moneda extranjera, su asistido de seguro no los hubiese contratado o hubiese contratado en condiciones distintas, y que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es sincerar, las cantidades impugnadas por exageradas y excesivas aplicando el procedimiento de retasa previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, la cual se acogen en todo momento, ponderados con la correcta aplicación de lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos emanado de la Federación de Colegio de abogados de Venezuela vigente desde el día 23-11-2020. De la impugnación de los instrumentos producidos para el ejercicio de la presente acción. Que los demandantes no produjeron con el libelo los documentos fundamentales de la pretensión, ya que se evidencia desde el folio 7 al folio 87, que no son documentos originales, se evidencia que son copias simples con el sello húmedo estampado del Tribunal que admite la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y que así mismo el Tribunal le estaría dando apariencia de documentos originales o certificados, por lo que violenta normas del orden público, el debido proceso y el principio de legalidad y sin valor probatorio alguno, los de ya, las impugnadas documentos en copias simples. Expresan que los intimantes no produjeron junto con el escrito libelar, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de los cual se derive el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo en documento original, tal como lo confiere el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que al haberse limitado el demandante a producir documentos privados consignados en copias simples, a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le admitirán después de su producción con el libelo de demanda o su correspondiente reforma de ser el caso, ya que no indicaron en el mismo libelo, la oficina o el ligar donde se encuentran. Por lo que se impugnan las copias simples fotostáticas no certificadas de los documentos privados correos que rielan a los folios del 7 al 87 de la primera pieza, así como también las copias fotostáticas simples de documentos públicos. Por otra parte, rechaza, niega y contradice que los intimados hayan asumido desde el inicio del proceso el expediente 15.620-16 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cuanto ese proceso fue iniciado por otros abogados, y no como pretenden cobrarlo los intimantes de autos. Rechazan, niegan y contradicen que el inmueble descrito en la intimación posesa un valor de $150.000 dólares americanos, convirtiéndose en tasadores, sin cualidad alguna para ellos. Rechazan, niegan y contradicen que los intimados hayan agotado las vías amigables y conciliatorias, por cuanto en ningún momento acudieron a proponer las exageradas cantidades exigidas al intimado de autos, no acordar cuales serían el valor de los honorarios profesionales a cobrar por las ínfimas actuaciones realizadas por los profesionales del derecho que no guardan relación alguna con las cantidades establecidas en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos emanado de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela vigente desde el día 23/11/2020. Rechazan, niegan y contradicen que en Venezuela, los abogados cobren exageradas cantidades de honorarios profesionales que si bien es cierto, que el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos emanado de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente desde el día 23-11-2020, permite el cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, estos son mínimos, conscientes y no exagerados como los intimantes de autos pretenden cobrar; que así las cosas, impugnan por exageradas, rechazan y contradicen, las cantidades que detalla la parte intimante en los folios 04 y 05, en virtud a lo siguiente: 1) elaboración, redacción y transcripción de poder para asumir el caso de fecha 04/07/2017, marcada con la letra “B”, alega que estiman la cantidad de $400, cuando en realidad la actuación profesional, según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos Emanado de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente desde el día 23-11-2020, tiene un valor de $120 de conformidad con el articulo 7 y que el documento de poder fue redactado por el profesional del derecho Simón Otilio Bolívar, y que mal pueden los intimantes, exigir el cobro de $400 por concepto de honorarios profesionales de una actuación que no realizaron. 2) Diligencia de fecha 8/02/2019, consignada ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción, marcada con la letra “D”, y que estiman la cantidad de $400, cuando en realidad dicha actuación según el reglamento tiene un valor de $100. 3) Estudio, redacción y comparecencia para la presentación de escrito ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 28/06/2019, explanado en el escrito todos los alegatos y defensas que se ameritaba, marcadas con las letras “E” y “F”, el cual estiman en la cantidad de $5.000,00 y que según reglamento tiene un valor establecido en el parágrafo séptimo del artículo 4. 4) diligencia presentada el día 11(10/2019, donde comparecieron y se dieron por notificados los intimantes, marcada con la letra “G”, y que la estiman en la cantidad de $ 400,00; que según reglamento dicha actuación tiene un valor de $100. 5) Estudio, análisis, transcripción y asistencia para la presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/20, escrito de contestación a la formalización que ejerciera los intimantes, identificada con la letra “H”, que estiman en la cantidad de $ 9.000,00; y que dicha actuación según reglamento tiene un valor de establecida en el parágrafo séptimo del artículo 4. 6) Documento poder especial para asumir la defensa en cuanto a la planteado en la Sala Constitucional atinente a la solicitud de revisión de sentencia, de fecha 22/11/2021, marcada con la letra “C”, el cual estiman los intimantes, en la en la cantidad de $400,00; y que según el reglamento tiene un valor de $120 de conformidad con el artículo 7. 7) Análisis al caso, para su estudio redacción y asistencia para la prestación de escrito de descargo y defensa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/11/2021, con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, marcada con la letra “I”, el cual lo estiman los intimantes, en la cantidad de $9000 y que según reglamento dicha actuación tiene un valor establecido en el parágrafo séptimo del articulo 4; 8) Estudio, su redacción y asistencia para la presentación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/22, de escrito de descargo y defensa con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, marcada con la letra “J”, dicha actuación los intimantes lo estiman en la cantidad de $ 8.000,00; según reglamento tiene un valor establecido en el parágrafo séptimo del artículo 4. Señala que los intimantes de autos pretenden cobrar honorarios profesionales, dos veces, su valor por la misma actuación redactada con ocasión al recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es la misma que se describe en el literal 7 y 8 que al sumar $9.000 mas los $8.000 resulta una exagerada cantidad de $17.000 por la misma actuación. 9) Estudio, análisis al caso, redacción y asistencia para la introducción ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/22, escrito de alegatos y observaciones, atinente al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Antonio Hernández, marcada con la letra “K”, el cual estiman los intimantes en la cantidad de $ 6.000,00; y que dicha actuación según reglamento tiene un valor establecido en el parágrafo séptimo del artículo 4. 10) diligencia de fecha 04/10/2021, en donde se dan por notificados del abocamiento de la Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “O”, y que dicha actuación lo estiman en la cantidad de $ 400,00; según reglamento tiene un valor de $30. 11) diligencia de fecha 25/11/2021, donde los intimantes comparecieron ante el Juzgado de Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia del Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial de fecha 09/08/19, y se notificara a la demandada para que cumpliera voluntariamente, marcada con la letra “P y P.1, el cual estiman en la cantidad de $ 400,00; según reglamento tiene un valor de $100. 12) diligencia de fecha 29/11/21, en donde solicitaron copias certificadas del folio 128 de la tercera pieza, marcada con la letra “Q” y “Q1”, dicha actuación la estimaron en la cantidad de $ 400,00; según reglamento tiene un valor $100. 13) diligencia de fecha 25/01/2022, donde solicitan copias certificadas de varios folios de la segunda y tercera pieza, actuación marcada con la letra “S”, y que estiman en la cantidad de $ 400,00; según reglamento tiene un valor de $100. 14) diligencia de fecha 08/02/2022, donde solicitan copias certificadas de varios folios de la segunda y tercera pieza, marcada con la letra “Z” y “Z.1”, el cual estiman en la cantidad de $ 400,00; según reglamento dicha actuación tiene un valor de $100. 15) diligencia de fecha 08/03/22, donde solicitan el cumplimiento voluntario por la parte demandada al contenido de la sentencia del Juzgado Superior Accidental Civil de fecha 09/08/19, en el tiempo establecido por el Juzgado de Primera Instancia y solicitan la ejecución forzosa, actuación marcada con la letra “W” y “W.1”, el cual estiman en la cantidad de $ 400,00, según reglamento tiene un valor de $100. Alegan que dichas cantidades son exageradas y que son objeto de impugnación, son inaceptables desde todo punto de vista jurídico. Aducen, que dichas actuaciones no son suscritas por el intimante GREGORIO CARRAQUERO, no entendiéndose en ese particular cual es el motivo por el cual el profesional del derecho pretende tener derecho a cobrar honorarios profesionales, sin haber actuado en la causa. Solicita que en la definitiva sea declarada inadmisible por falta de requisitos formales y/o sin lugar la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los intimantes o en su defecto se aplique el procedimiento de Retasa a las cantidades impugnadas por exageradas en atención al Reglamento Interno de Honorarios Mínimos vigente, asimismo solicitaron se oficie al Colegio de Abogados del estado Falcón, a fin de realizar la estimación justa de las actuaciones judiciales impugnadas. En relación a la solicitud de medida de embargo y medida de enajenar y gravar, se opone formalmente al decreto de las mismas, solicitadas por el intimante por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos para acordarlos. Anexos al presente escrito de folio 109 al 119.
En fecha 20 de octubre de 2022, el abogado Pedro José Varela, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de ofrecimiento de pruebas (f.122-123).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, presentada por el intimado ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, se dio por citado y convino en la demanda frente al codemandante GREGORIO CARRASQUERO, a quien dio en pago dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales, solicita se levante la medida prohibitiva de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble descrito y con la presente transacción las partes poner fin al proceso; asimismo el codemandante GREGORIO CARRASQUERO manifiesta su conformidad y solicita que el presente convenimiento sea homologado. (f.124).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, el codemandante abogado Pedro Varela, manifiesta que se abstiene de emitir, aceptar o hacer cualquier tipo de pronunciamiento entre las partes identificadas en la diligencia anterior, por lo que solicita la continuidad del presente asunto; asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas de fecha 20-10-22. (f.125).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, fijó audiencia de mediación, asimismo ordena librar boletas de notificación a las partes (f.127-131).
En fecha 9 de noviembre de 2022, el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, otorga poder especial apud-acta a la abogada Lesbia Davilina Rodríguez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.377 (f.138-139).
En fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo, llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes (f.146-149).
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2022 el codemandante abogado PEDRO JOSÉ VARELA, visto el acuerdo suscrito entre el codemandante abogado GREGORIO CARRASQUERO y el demandada JOSELITO ZAVALA POLANCO, procede a detallar, especificar y estimar prudencialmente sus actuaciones como apoderado que fue y que realizara en el expediente N° 15.620-2016, de la siguiente manera: 1) elaboración, redacción, transcripción y visado de instrumento poder para asumir el caso de fecha 04/07/2017, la cual estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00; 2) Diligencia de fecha 08/02/2019, consignada ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción y acompañada de instrumento de poder, dándose por notificado de la causa y solicitando la notificación del accionado para la continuación del asunto a la fase procesal siguiente; que estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00; 3) Estudio, redacción y comparecencia para la presentación de escrito ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 28/06/2019, explanando en el escrito todos los alegatos y defensas que se ameritaba en la causa, el cual estimó e intimó en la cantidad de $5.000,00; 4) Diligencia presentada el día 11/10/2019, donde compareció y se dio por notificado de la decisión proferida por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 09/08/2019, donde solicitaron al Tribunal de alzada la notificación del demandado, estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00; 5) Estudio, análisis, transcripción y asistencia para la presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/20, (escrito de contestación a la formalización ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), efectuando un examen detallado sobre lo planteado, careciendo tal formalización de las técnicas correspondiente que se requiere para tales fines, el cual estimó e intimó en la cantidad de $ 4.500,00; 6) Análisis al caso, su estudio redacción y asistencia para la presentación de escrito de descargo y defensa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/11/2021, con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimó e intimó en la cantidad de $ 4.500,00; 7) Estudio, redacción y asistencia para la presentación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/22, de escrito de descargo y defensa con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimando e intimando en la cantidad de $ 6.000,00; 8) Estudio, análisis al caso, redacción y asistencia para la introducción ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/22, escrito de alegatos y observaciones, atinente al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimando e intimando la cantidad de $ 3.000,00; señala que de la sumatoria de todas y cada una de sus actuaciones, arroja un total general a reclamar prudencialmente por estimación e intimación de honorarios profesionales, la suma de $24.200,00.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa declaró como desistido de la presente acción al abogado Gregorio Carrasquero, parte codemandante en la presente causa, asimismo ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de su suspensión (f.154-159); seguidamente dicta auto de certeza (f.160-161).
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, la parte intimada procedió a presentar escrito de promoción de pruebas (f.167-168), con anexos (f.169-221).
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas de las partes, salvo a su apreciación en la definitiva (f.223-228).
En fecha 7 de diciembre de 2022, el Tribunal a quo, llevó a cabo el acto de declaración de las testimoniales promovido por la parte intimada (f.233-247).
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2022 el accionante abogado PEDRO JOSÉ VARELA impugna las documentales promovidas por la parte intimada y solicita no se otorgue valor probatorio a las testimoniales u informaciones requeridas (f.248).
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2023, presentada por la abogada Lesbia Rodríguez García, apoderada judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, solicita apreciar en la definitiva todos los medios de pruebas consignados por la parte intimada, asimismo sea declarada sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO y que surta sus efectos legales correspondientes (f. 251-253).
En fecha 11 de noviembre de 2023, el abogado Pedro José Varela, consignó escrito de alegaciones (f.255-259). Anexos al presente escrito (f.260-261).
Cursa a los folios 263 al 273, sentencia dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Pedro Varela, con lugar la impugnación de la cuantía de la estimación de la acción de cobro de honorarios profesionales.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2023, el abogado Pedro José Varela, se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribual de la causa y ejerce recurso de apelación del fallo dictada en fecha 12 de enero de 2023, asimismo solicitó copias certificadas de la misma (f.281).
Por auto de fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal de la causa, niega el recurso de apelación por la parte actora por tardío (f.286).
En fecha 1 de febrero de 2023, el abogado Pedro José Varela, ejerció recurso de hecho (f.289).
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte intimante, solicitó que se continúe con la fase ejecutiva del procedimiento y se fije la oportunidad para los jueces retasadores (f.294).
Riela del folio 295 al 299, sentencia dictada por este Tribunal Superior mediante la cual declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro Varela, contra el auto de fecha 31 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, revocando el auto de fecha 31 de enero de 2023.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta por el abogado Pedro Varela en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta alzada, mediante oficio Nº 36-23. (f.303).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 6 de marzo de 2023, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 304).
En fecha 4 de abril de 2023, el abogado Pedro José Varela, consignó escrito de informes (f.2-12pza II).
Por auto de fecha 4 abril de 2023, este Tribunal practicó cómputo de los días transcurridos para constatar la fecha en que venció el lapso para los informes (f.13 pza II).
Consignados como fueron los informes y observaciones por las partes y vencidos como fueron los lapsos para la presentación de las mismas, el presente expediente entra en término de sentencia. (f.28 pza II ).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los abogados Gregorio Carrasquero y Pedro José Varela, pretenden el pago de sus honorarios profesionales, y a tal efecto alegan que en fecha 30 de agosto de 2017 el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, les confirió poder especial, a los fines de asumir en su nombre y representación la defensa en el procedimiento que se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en la ciudad de Coro, que cursa en el expediente Nº 15.620-16, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa verbal, daños y perjuicios, ejerció su poderdante en contra del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO. Que para el día 23 de noviembre de 2021, dicho poderdante les confiere nuevo poder especial para actuar y representarlo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ, interpuso solicitud de revisión constitucional en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; aducen que desarrollaron el análisis, estudio y defensas a los casos que les fue encomendado por su mandante, que fue propicio para lograr ser vencedor de la contienda judicial, y que en base a las defensas de derecho y argumentos legales puestas en práctica por ellos desde el mismo momento en que se les otorgó los poderes, a hacerse acreedor por adjudicación mediante sentencia que dictó el Juzgador Superior Accidental Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, obteniendo el fallo en cuestión el carácter de cosa juzgada sobre el inmueble objeto de aquel litigio, presumiendo su valor actualmente en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares. Alegan que ostentaron el carácter de apoderados del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO hasta el día 14/06/2022, cuando manifestaron su voluntad de renunciar formalmente a los poderes. Que ocurren para formalmente demandar, como en efecto lo hacen, por estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, que se causaron en el referido procedimiento judicial. Que proceden estimar e intimar sus honorarios profesionales en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el prenombrado ciudadano proceda a honrar y cumplir con el pago de sus honorarios profesionales al final de la culminación del juicio en cuestión, por todo el esfuerzo que dedicaron al caso; y procedieron a señalar todas y cada una de sus actuaciones judiciales causadas y llevadas a cabo en el expediente Nº 15-620-16, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, asistido de abogado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos, los fundamentos jurídicos-procesales e impugna las cantidades que se describen en el libelo de la demanda, así como también impugnan la cantidad que totalizan el cuantum de $41.000 dólares americanos de honorarios profesionales, exigidos por los intimantes por exagerado y excesivo, solicitan y se acogen al derecho de retasa establecido en el párrafo segundo del artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados y solicitan que se aplique de forma correcta y razonadamente lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos emanado d la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente desde el día 23-11-2020. De la impugnación a la estimación o valor de la demanda fijado por los accionantes. Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna las cantidades que se describen en el libelo de demanda, que totalizan la cantidad de 41.000 dólares americanos, por exagerado y excesivo, expresada en moneda extranjera por concepto, dizque de honorarios profesionales causados y que demuestran en el libelo de la demanda. Alegan que es innegable que los intimantes tengan el derecho al cobro de honorarios profesionales, pero apegados al principio de legalidad y proporcionalidad y no de la manera desmedida, sin explicación alguna de cómo arribaron a la conclusión que a cada actuación le otorguen un valor en dólares americanos que no aparecen en el Reglamento de Honorarios Mínimos emanado de la Federación del Colegio de Abogados vigente desde el día 23-11-2020 y que de manera temeraria pretenden los accionantes, no existiendo, expreso, ni verbal, un contrato de servicio de honorarios profesionales de abogados expresado en dólares americanos, suscrito y convenido entre el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO y los intimantes abogados Gregorio Carrasquero y Pedro José Varela; que además de ser ilegal, por cuanto la moneda de curso legal que rige en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de Venezuela. Que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es sincerar, las cantidades impugnadas por exageradas y excesivas aplicando el procedimiento de retasa previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, a la cual se acoge en todo momento, ponderados con la correcta aplicación de lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos emanado de la Federación de Colegio de abogados de Venezuela vigente desde el día 23-11-2020. De la impugnación de los instrumentos producidos para el ejercicio de la presente acción. Que los demandantes no produjeron con el libelo los documentos fundamentales de la pretensión, ya que se evidencia desde el folio 7 al folio 87, que no son documentos originales, se evidencia que son copias simples con el sello húmedo estampado del Tribunal que admite la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y que así mismo el Tribunal le estaría dando apariencia de documentos originales o certificados, por lo que violenta normas del orden público, el debido proceso y el principio de legalidad y sin valor probatorio alguno, los de ya, las impugnadas documentos en copias simples. Que al haberse limitado la parte demandante a producir documentos privados consignados en copias simples, a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le admitirán después de su producción con el libelo de demanda o su correspondiente reforma de ser el caso, ya que no indicaron en el mismo libelo, la oficina o el ligar donde se encuentran. Por lo que se impugnan las copias simples fotostáticas no certificadas de los documentos privados correos que rielan a los folios del 7 al 87 de la primera pieza, así como también las copias fotostáticas simples de documentos públicos. Por otra parte, rechaza, niega y contradice que los intimados hayan asumido desde el inicio del proceso el expediente 15.620-16 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cuanto ese proceso fue iniciado por otros abogados, y no como pretenden cobrarlo los intimantes de autos. Rechaza, niega y contradice que el inmueble descrito en la intimación posesa un valor de $150.000 dólares americanos, convirtiéndose en tasadores, sin cualidad alguna para ellos. Rechazan, niegan y contradicen que los intimados hayan agotado las vías amigables y conciliatorias. Rechazan, niegan y contradicen que en Venezuela, los abogados cobren exageradas cantidades de honorarios profesionales que si bien es cierto, que el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos emanado de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente desde el día 23-11-2020, permite el cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, estos son mínimos, conscientes y no exagerados como los intimantes de autos pretenden cobrar; que así las cosas, impugnan por exageradas, rechazan y contradicen, las cantidades que detalla la parte intimante en virtud a lo siguiente: 1) elaboración, redacción y transcripción de poder para asumir el caso de fecha 04/07/2017, marcada con la letra “B”, alega que estiman la cantidad de $400, cuando en realidad la actuación profesional, según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos Emanado de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente desde el día 23-11-2020, tiene un valor de $120 de conformidad con el articulo 7 y que el documento de poder fue redactado por el profesional del derecho Simón Otilio Bolívar, y que mal pueden los intimantes, exigir el cobro de $400 por concepto de honorarios profesionales de una actuación que no realizaron. 2) Diligencia de fecha 8/02/2019, consignada ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción, marcada con la letra “D”, y que estiman la cantidad de $400, cuando en realidad dicha actuación según el reglamento tiene un valor de $100. 3) Estudio, redacción y comparecencia para la presentación de escrito ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 28/06/2019, explanado en el escrito todos los alegatos y defensas que se ameritaba, marcadas con las letras “E” y “F”, el cual estiman en la cantidad de $5.000,00 y que según reglamento tiene un valor establecido en el parágrafo séptimo del artículo 4. 4) diligencia presentada el día 11(10/2019, donde comparecieron y se dieron por notificados los intimantes, marcada con la letra “G”, y que la estiman en la cantidad de $ 400,00; que según reglamento dicha actuación tiene un valor de $100. 5) Estudio, análisis, transcripción y asistencia para la presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/20, escrito de contestación a la formalización que ejerciera los intimantes, identificada con la letra “H”, que estiman en la cantidad de $ 9.000,00; y que dicha actuación según reglamento tiene un valor de establecida en el parágrafo séptimo del artículo 4. 6) Documento poder especial para asumir la defensa en cuanto a la planteado en la Sala Constitucional atinente a la solicitud de revisión de sentencia, de fecha 22/11/2021, marcada con la letra “C”, el cual estiman los intimantes, en la en la cantidad de $400,00; y que según el reglamento tiene un valor de $120 de conformidad con el artículo 7. 7) Análisis al caso, para su estudio redacción y asistencia para la prestación de escrito de descargo y defensa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/11/2021, con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, marcada con la letra “I”, el cual lo estiman los intimantes, en la cantidad de $9000 y que según reglamento dicha actuación tiene un valor establecido en el parágrafo séptimo del articulo 4; 8) Estudio, su redacción y asistencia para la presentación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/22, de escrito de descargo y defensa con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, marcada con la letra “J”, dicha actuación los intimantes lo estiman en la cantidad de $ 8.000,00; según reglamento tiene un valor establecido en el parágrafo séptimo del artículo 4. Señala que los intimantes de autos pretenden cobrar honorarios profesionales, dos veces, su valor por la misma actuación redactada con ocasión al recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es la misma que se describe en el literal 7 y 8 que al sumar $9.000 mas los $8.000 resulta una exagerada cantidad de $17.000 por la misma actuación. 9) Estudio, análisis al caso, redacción y asistencia para la introducción ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/22, escrito de alegatos y observaciones, atinente al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Antonio Hernández, marcada con la letra “K”, el cual estiman los intimantes en la cantidad de $ 6.000,00; y que dicha actuación según reglamento tiene un valor establecido en el parágrafo séptimo del artículo 4. 10) diligencia de fecha 04/10/2021, en donde se dan por notificados del abocamiento de la Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “O”, y que dicha actuación lo estiman en la cantidad de $ 400,00; según reglamento tiene un valor de $30. 11) diligencia de fecha 25/11/2021, donde los intimantes comparecieron ante el Juzgado de Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia del Juzgado Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial de fecha 09/08/19, y se notificara a la demandada para que cumpliera voluntariamente, marcada con la letra “P y P.1, el cual estiman en la cantidad de $ 400,00; según reglamento tiene un valor de $100. 12) diligencia de fecha 29/11/21, en donde solicitaron copias certificadas del folio 128 de la tercera pieza, marcada con la letra “Q” y “Q1”, dicha actuación la estimaron en la cantidad de $ 400,00; según reglamento tiene un valor $100. 13) diligencia de fecha 25/01/2022, donde solicitan copias certificadas de varios folios de la segunda y tercera pieza, actuación marcada con la letra “S”, y que estiman en la cantidad de $ 400,00; según reglamento tiene un valor de $100. 14) diligencia de fecha 08/02/2022, donde solicitan copias certificadas de varios folios de la segunda y tercera pieza, marcada con la letra “Z” y “Z.1”, el cual estiman en la cantidad de $ 400,00; según reglamento dicha actuación tiene un valor de $100. 15) diligencia de fecha 08/03/22, donde solicitan el cumplimiento voluntario por la parte demandada al contenido de la sentencia del Juzgado Superior Accidental Civil de fecha 09/08/19, en el tiempo establecido por el Juzgado de Primera Instancia y solicitan la ejecución forzosa, actuación marcada con la letra “W” y “W.1”, el cual estiman en la cantidad de $ 400,00, según reglamento tiene un valor de $100. Solicita que en la definitiva sea declarada inadmisible por falta de requisitos formales y/o sin lugar la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los intimantes o en su defecto se aplique el procedimiento de Retasa a las cantidades impugnadas por exageradas en atención al Reglamento Interno de Honorarios Mínimos vigente, asimismo solicitaron se oficie al Colegio de Abogados del estado Falcón, a fin de realizar la estimación justa de las actuaciones judiciales impugnadas.
Posteriormente, luego que el codemandante abogado GREGORIO CARRASQUERO llegara a un acuerdo judicial con el demandado de autos y desistiera de la demanda, el codemandante abogado PEDRO JOSÉ VARELA, procede a detallar, especificar y estimar prudencialmente sus actuaciones como apoderado que fue y que realizara en el expediente N° 15.620-2016, de la siguiente manera: 1) elaboración, redacción, transcripción y visado de instrumento poder para asumir el caso de fecha 04/07/2017, la cual estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00; 2) Diligencia de fecha 08/02/2019, consignada ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción y acompañada de instrumento de poder, dándose por notificado de la causa y solicitando la notificación del accionado para la continuación del asunto a la fase procesal siguiente; que estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00; 3) Estudio, redacción y comparecencia para la presentación de escrito ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 28/06/2019, explanando en el escrito todos los alegatos y defensas que se ameritaba en la causa, el cual estimó e intimó en la cantidad de $5.000,00; 4) Diligencia presentada el día 11/10/2019, donde compareció y se dio por notificado de la decisión proferida por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 09/08/2019, donde solicitaron al Tribunal de alzada la notificación del demandado, estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00; 5) Estudio, análisis, transcripción y asistencia para la presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/20, (escrito de contestación a la formalización ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), efectuando un examen detallado sobre lo planteado, careciendo tal formalización de las técnicas correspondiente que se requiere para tales fines, el cual estimó e intimó en la cantidad de $ 4.500,00; 6) Análisis al caso, su estudio redacción y asistencia para la presentación de escrito de descargo y defensa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/11/2021, con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimó e intimó en la cantidad de $ 4.500,00; 7) Estudio, redacción y asistencia para la presentación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/22, de escrito de descargo y defensa con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimando e intimando en la cantidad de $ 6.000,00; 8) Estudio, análisis al caso, redacción y asistencia para la introducción ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/22, escrito de alegatos y observaciones, atinente al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimando e intimando la cantidad de $ 3.000,00; señala que de la sumatoria de todas y cada una de sus actuaciones, arroja un total general a reclamar prudencialmente por estimación e intimación de honorarios profesionales, la suma de $24.200,00.
Ahora bien, el Tribunal a quo mediante sentencia apelada de fecha 12 de enero de 2023, se pronunció de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
(…)
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas (…)
(…)
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, declara la procedencia de la impugnación de la cuantía por exagerada y acuerda que la intimación de los mismos se hará utilizando los parámetros para su cálculo el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente desde 23-11-2020. Así se decide.-
(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…)
Observa este Tribunal del estudio de las actas, que el poder a que hace referencia el demandante fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Falcón, en este sentido, constituyendo el referido otorgamiento y en consecuencia su elaboración actuación extrajudicial, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia excluir la referida estimación. Así se decide.
(…)
Expuesto lo anterior y verificado como ha sido en el presente proceso, el titulo que le confiere al demandante la cualidad activa para requerir del órgano jurisdiccional el pago de los honorarios profesionales estimados e intimados; y como quiera que igualmente ha quedado demostrado en actas, las actuaciones judiciales en las cuales el co-demandante prestó su patrocinio como profesional del derecho debe forzosamente declarar parcialmente Con Lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales pretendido por el abogado PEDRO VARELA y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
(…)
Ahora bien, a fin de establecer el monto a ser pagado, este Órgano Jurisdiccional ordena la constitución del Tribunal asociado con retasadores, teniendo como parámetros para su cálculo el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente desde 23-11-2020, por lo que deberán designarse y juramentarse los mismos por medio de un auto separado. Así se decide.
De la anterior decisión, se colige que la jueza a quo declaró como punto previo la impugnación de la cuantía por exagerada; y como decisión de fondo, declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por considerar que al demandante abogado PEDRO VARELA se asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales por haber prestado su patrocinio a favor el demandado de autos ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, en las distintas actuaciones judiciales por él intimadas y estimadas, a excepción de la elaboración, redacción y transcripción de poder para asumir el caso de fecha 04/07/2017, por considerar que el mismo constituye una actuación extrajudicial. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, esta Alzada a decidir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la impugnación de la cuantía, en virtud de que la parte demandante pretende el pago de cuarenta y un mil dólares americanos (USD 41.000,00), mas la corrección monetaria de la cantidad demandada, al momento del pago de dichas cantidades, señalando que dicha cantidad es exagerada y excesiva.
Por otra parte, se observa que la demanda fue intentada por los abogados GREGORIO CARRASQUERO y PEDRO JOSÉ VARELA, quienes estimaron la presente acción en la suma de cuarenta y un mil dólares americanos ($41.000,00) que para el día de la interposición de la demanda representaba un monto de Bs. 229.190,00; siendo que posteriormente, el codemandante abogado GREGORIO CARRASQUERO llegó a un acuerdo judicial con el demandado de autos y desistió de la demanda, siendo homologado por el Tribunal de la causa, además de exhortar al codemandante abogado PEDRO JOSÉ VARELA, a detallar, especificar y estimar prudencialmente sus actuaciones, lo cual hizo detalladamente, concluyendo que la sumatoria de las actuaciones por él realizadas, arroja un total a reclamar por estimación e intimación de honorarios profesionales, en la suma de veinticuatro mil dólares americanos ($24.200,00); es decir, que la actual estimación de la cuantía en este caso es por la referida cantidad.
Ahora bien, con respecto a la forma de la impugnación de cuantía y la carga de la prueba del valor de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido criterio pacífico, así en sentencia N° 18 de fecha 28 de enero de 2020, reiteró:
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, solo puede realizar dos alegaciones: la insuficiencia o la exageración de la misma; que en ambos casos se constituye en una hecho nuevo, por lo que tendrá la carga de probarlo; así, las impugnaciones que se realicen de manera pura y simple se tendrán como no realizadas, quedando firme la cuantía estimada en el libelo de la demanda.
En el presente caso, se evidencia de los alegatos de la parte demandada, que la impugna por excesiva, correspondiéndole la carga de la prueba de sus afirmaciones. Al respecto, se observa que alega que es innegable que los intimantes tengan el derecho al cobro de honorarios profesionales, pero apegados al principio de legalidad y proporcionalidad y no de la manera desmedida, sin explicación alguna de cómo arribaron a la conclusión que a una actuación le otorguen los valores estimados, que no aparecen en el Reglamento de Honorarios Mínimos emanado de la Federación del Colegio de Abogados vigente desde el día 23-11-2020 y que de manera temeraria los accionantes, no existiendo un contrato de servicio de honorarios profesionales de abogados expresado en dólares americanos, suscrito y convenido entre el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO y los abogados intimantes; que además de ser ilegal, por cuanto la moneda de curso legal que rige en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de Venezuela. Señalan que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es sincerar las cantidades impugnadas por exageradas y excesivas aplicando el procedimiento de retasa previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, la cual se acogen, ponderados con la correcta aplicación de lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos emanado de la Federación de Colegio de abogados de Venezuela vigente desde el día 23-11-2020.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada de fecha 8 de julio de 2013, señaló lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que se reitera en esta oportunidad, esta Sala estima que al decidir sobre la estimación de honorarios profesionales el Juez de la recurrida vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, al realizar apreciaciones en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión que correspondería en todo caso precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva, de ser ejercido –como lo fue en el presente caso- el derecho de retasa.
En la primera fase del procedimiento, el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar.
También podría el sentenciador, siempre a título de ejemplo, señalar que tales o cuales partidas no pueden ser cobradas por el abogado si no participó en tales actuaciones, o que dos o más abogados no pueden intimar y cobrar actuaciones donde participaron conjuntamente, sino tomando en cuenta el importe de lo que percibiría uno de ellos, de acuerdo al citado artículo 286 ibídem. Pero en el caso bajo estudio, se hizo una reducción bajo un criterio subjetivo, propio de un Juez retasador, y no de derecho, como corresponde al juez de la primera fase declarativa.
Piénsese por un momento, cómo podría hacerse un control de Derecho, por parte de la Sala de Casación Civil, de una reducción de los honorarios profesionales fundada en la ética o la moral. No hay forma de cuantificar o controlar tal apreciación, pues es subjetiva e indeterminada. Toca pues, a los jueces retasadores efectuar estas apreciaciones y en caso de así considerarlo, rebajar el monto de los honorarios cuando sean excesivos.
De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez solo con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe una relación directa entre representante y representado, como es el caso de autos, donde la reclamación del abogado intimante PEDRO VARELA va dirigida contra su propio cliente el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO y no contra el condenado en costas; en este supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios a su propio cliente, pudiendo reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite legal para ello, pero sí tomando en consideración las circunstancias a que se refiere el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, entre las cuales tenemos la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la dificultad de los problemas jurídicos debatidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional, entre otras; así como el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos emanado de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, cuya decisión le corresponde a los jueces retasadores, en caso que haya sido ejercido el derecho a la retasa, caso contrario, el monto de los honorarios será el establecido por la parte actora en el libelo de demanda; razón por la cual en estos casos el juez de cognición de la primera fase solo podrá pronunciarse sobre el derecho a cobrar del abogado, y hacer una limitación de derecho sobre las partidas a cobrar; y así se establece.
Ahora bien, en relación al valor que deben darse a las actuaciones realizadas por el abogado intimante, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01/06/2011 dictada en el expediente N° 2010-000204, estableció el siguiente criterio:
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa (subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión Nº 01-875 de fecha 27 de febrero de 2003:
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación (subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, no podría quien aquí suscribe señalar si la cuantía en el presente caso es exagerada o no, ya que es en la etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum a través de un Tribunal de Retasa, por haberlo así solicitado expresamente el demandado. Y así se decide.
Por otra parte, y en cuanto al alegato del demandado relacionado con el hecho que no existen un contrato de servicio de honorarios profesionales de abogados expresado en dólares americanos, suscrito y convenido entre el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO y los abogados intimantes; que además de es ilegal, por cuanto la moneda de curso legal que rige en la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de Venezuela, se observa:
Del libelo de demanda se evidencia que los abogados GREGORIO CARRASQUERO y PEDRO JOSÉ VARELA demandan al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO para que les pague por concepto de honorarios profesionales la cantidad de cuarenta y un mil dólares americanos (USD 41.000,00), mas la corrección monetaria de la cantidad demandada, al momento del pago de dichas cantidades. De igual manera se observa que el codemandante abogado GREGORIO CARRASQUERO llegó a un acuerdo judicial con el demandado de autos y desistió de la demanda, siendo homologado por el Tribunal de la causa, continuando el proceso solo con relación a la pretensión del codemandante abogado PEDRO JOSÉ VARELA, quien, señaló que reclama el pago de la suma de veinticuatro mil dólares americanos ($24.200,00), y procedió a detallar, especificar y estimar prudencialmente sus actuaciones, de la siguiente manera:
1) Elaboración, redacción, transcripción y visado de instrumento poder para asumir el caso de fecha 04/07/2017, la cual estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00;
2) Diligencia de fecha 08/02/2019, consignada ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción y acompañada de instrumento de poder, dándose por notificado de la causa y solicitando la notificación del accionado para la continuación del asunto a la fase procesal siguiente; que estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00;
3) Estudio, redacción y comparecencia para la presentación de escrito ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 28/06/2019, explanando en el escrito todos los alegatos y defensas que se ameritaba en la causa, el cual estimó e intimó en la cantidad de $5.000,00;
4) Diligencia presentada el día 11/10/2019, donde compareció y se dio por notificado de la decisión proferida por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 09/08/2019, donde solicitaron al Tribunal de alzada la notificación del demandado, estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00;
5) Estudio, análisis, transcripción y asistencia para la presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/20, (escrito de contestación a la formalización ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), efectuando un examen detallado sobre lo planteado, careciendo tal formalización de las técnicas correspondiente que se requiere para tales fines, el cual estimó e intimó en la cantidad de $ 4.500,00;
6) Análisis al caso, su estudio redacción y asistencia para la presentación de escrito de descargo y defensa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/11/2021, con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimó e intimó en la cantidad de $ 4.500,00;
7) Estudio, redacción y asistencia para la presentación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/22, de escrito de descargo y defensa con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimando e intimando en la cantidad de $ 6.000,00;
8) Estudio, análisis al caso, redacción y asistencia para la introducción ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/22, escrito de alegatos y observaciones, atinente al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimando e intimando la cantidad de $ 3.000,00.
De lo anterior se infiere que la pretensión del demandante PEDRO JOSÉ VARELA es el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, distinta a la moneda de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, sobre el cobro de obligaciones en monedas extranjeras, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De esta norma, se deriva la posibilidad del cobro de una obligación en monedas extranjeras, en el caso que el pago haya sido previamente estipulado entre las partes, la cual se cancela con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio en el lugar de la fecha de pago, salvo convención especial; es decir, en este caso, el demandante debe acreditar en autos la existencia previa de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, mediante algún instrumento que le permita hacer exigible la satisfacción de su acreencia de esa manera. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada en el expediente N° 20-138, estableció el siguiente criterio:
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
…omissis…
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. (negrillas del fallo).

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, se desprende que si bien el ejercicio de la profesión de abogado hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el país, por tratarse de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial. Por lo que siendo que en la República Bolivariana de Venezuela la moneda de curso legal es el Bolívar, si el profesional del derecho opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda extranjera, tal obligación debe estar acreditada en algún instrumento previo que le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda en esa modalidad. Por otra parte, y acorde a la norma y el criterio jurisprudencial citados, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere un instrumento en el que se plasme tal obligación en una cláusula expresa. En el presente caso, por cuanto lo pretendido es el cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, moneda distinta a la de curso legal en el territorio nacional, el accionante debía acreditar previamente la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el demandado hubiere aceptado que tal obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, siendo el caso que tal instrumento no aparece mencionado en el libelo de demanda, ni tampoco fue acreditado en autos; por lo que en principio la demanda podría devenir en inadmisible.
No obstante lo anterior, se observa que el tribunal a quo en la sentencia recurrida solo por la parte demandante, respecto a este punto estableció: “…de la revisión de las actas procesales no se observa la existencia de un contrato en el que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales que así lo estipulen. Así queda establecido. (…omissis…) En consecuencia (…), declara la procedencia de la impugnación por la cuantía por exagerada y acuerda que la intimación de los mismos se hará utilizando como parámetros para su cálculo el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, vigente desde 23-11-2020. Así se decide.-“. Es decir, que a pesar de lo analizado y señalado por el mismo Tribunal de la causa, éste no declaró la inadmisibilidad de la acción, sino que ordenó el pago de los honorarios profesionales en moneda de curso legal, conforme a los parámetros indicados.
En este orden, se hace necesario puntualizar que al juez de la apelación le está prohibido la reformatio in peius o reforma en perjuicio, es decir emitir una decisión más desfavorable al apelante, por cuanto ello vulnera el principio constitucional a la defensa en juicio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos, en sentencia N° 830 de fecha 11 de mayo de 2005, ha establecido que “El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición del juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte”; asimismo, el maestro Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil, señala: “En ningún caso la decisión del juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de reformatio in peius); salvo que el apelado también sea apelante”; observándose que en el presente caso, solo el demandante recurrió contra la sentencia de primera instancia, lo cual le impide a esta juzgadora en segunda instancia desmejorar la situación del apelante, pues si bien es cierto que el asunto discutido fue opuesto por la parte demandada en la contestación de la demanda, éste no apeló de la decisión, con lo cual tácitamente aceptó lo decidido por la jueza a quo, al extremo de solicitar expresamente en el capítulo III del mencionado escrito de observaciones, continuar con la fase siguiente del procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales como es la fase ejecutiva y la constitución del Tribunal Retasador.
En consecuencia, visto que en el presente caso, si bien no consta en autos un instrumento que contenga una convención especial mediante la cual el demandado haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera, el pago de los honorarios profesionales demandados deberá hacerse con moneda de curso legal (Bolívar); y en relación a la impugnación de la cuantía por exagerada, se reitera que tal actividad le corresponderá al Tribunal de Retasa, tomando en consideración las circunstancias señaladas ut supra, a que se refiere el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado; y así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa el abogado PEDRO JOSÉ VARELA demanda al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO por Cobro de Honorarios profesionales, y alega que en fecha 30 de agosto de 2017 éste le confirió poder especial, a los fines de asumir en su nombre y representación la defensa en el procedimiento que se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Coro, que cursa en el expediente Nº 15.620-16, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa verbal, daños y perjuicios, ejerció su poderdante en contra del ciudadano ANTONIO LUIS HERNANDEZ DELGADO. Que para el día 23 de noviembre de 2021, dicho poderdante le confiere nuevo poder especial para actuar y representarlo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aduce que desarrolló el análisis, estudio y defensas a los casos que le fue encomendado por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, que fue propicio para él lograr ser vencedor de la contienda judicial llevada a cabo, y en base a la defensas de derecho y argumentos legales puestas en práctica desde el mismo momento en que se le otorgó los poderes, a hacerse acreedor por adjudicación mediante sentencia que dictó el Juzgador Superior Accidental Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, obteniendo el fallo en cuestión, el carácter de cosa juzgada sobre el inmueble objeto de aquel litigio, presumiendo su valor actualmente en la cantidad de ciento cincuenta mil dólares. Alega que como abogado que fue del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, carácter que ostentó hasta el día 14/06/2022, cuando manifestó su voluntad de renunciar formalmente a los poderes, según comunicación que fue dirigida mediante correo electrónico al mencionado ciudadano; por lo que ocurre para formalmente demandar, por los honorarios profesionales que se causaron en el procedimiento judicial antes señalado; las cuales detalló pormenorizadamente.
Llegada la oportunidad procesal de la contestación, la parte demandada, impugna el cobro de honorarios profesionales intimados acogiéndose igualmente al derecho a la retasa.
Una vez analizados los alegatos de las partes, pasa quien aquí suscribe a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos: El artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer párrafo establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
A los fines de intimar el pago de los honorarios profesionales debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, -caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite-, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el caso de autos nos encontramos en el primer supuesto, es decir, cuando la parte no haya pagado los honorarios profesionales a su abogado causados por sus actuaciones judiciales realizadas a favor de su cliente, razón por la cual el abogado intimante puede reclamar sus honorarios, no existiendo un límite legal para ello, pero sí tomando en consideración –como se dijo- las circunstancias a que se refiere el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por el actor:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 14/06/2022 dirigida al ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, suscrita por los abogados PEDRO JOSÉ VARELA E y GREGORIO CARRASQUERO, mediante la cual le informan que su voluntad de renunciar a los poderes que les fueren conferidos en fechas 30/08/2017 y 17/03/2021, anotados bajo el N° 21, tomo 111, folios 78 al 80, y N° 11, tomo 24, folios 32 al 34 ante la Notaría Primera del municipio Miranda del estado Falcón. Marcada con la letra “A” (f.7). Para valorar esta prueba se observa que la misma es copia de un documento privado que no entra en la categoría del documentos que puedan ser producidos en juicio en copias fotostáticas simples, por no ser copia de documento público ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, se observa que el mismo está suscrito solamente por los demandantes, no evidenciándose de él que se encuentre suscrito por el demandado, lo cual vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor; en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a este instrumento, y se desecha.
2.- Copia fotostática simple de poder especial conferido por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, a los abogados GREGORIO CARRASQUERO y PEDRO VARELA, para que lo representen por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la solicitud de revisión de sentencia interpuesta ante la Sala Constitucional por el ciudadano Antonio Luis Hernández Delgado, redactado y visado por el abogado Simón Otilio Bolívar Vásquez, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro estado Falcón en fecha 23 de noviembre de 2021, bajo el Nº 11, tomo 24, folios 32 hasta 34, marcada con la letra “C” (f. 9-10). Para valorar esta copia simple de documento autentico, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación la impugnó; y por cuanto no fue hecha valer en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente N° 15.620-2016 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO contra el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO:
3.1.- Diligencia presentada por ante el Tribunal Superior Accidental, en fecha 8 de febrero de 2019, suscrita por el abogado Pedro Varela, donde consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano Joselito Zavala Polanco; se da por notificado a los fines de la continuación de la causa; y solicita la notificación de la parte demandada, marcada con la letra “D” (f.11).
3.2.- Poder general de representación conferido por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, a los abogados GREGORIO CARRASQUERO y PEDRO VARELA, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro estado Falcón en fecha 30 de agosto de 2017, bajo el Nº 21, tomo 111, folios 78 hasta 80, marcada con la letra “B” (f.14).
3.3.- Escrito de alegatos y defensa presentada por el abogado Pedro Varela con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “E” (f.15-20).
3.4.- Recibos de pago y cédula catastral emanados de la Oficina de Administración Tributaria y la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, respectivamente, relativos a un inmueble ubicado en el callejón San Miguel, con democracia, local N° 8, a nombre del contribuyente ciudadano Antonio Luis Hernández Delgado, marcada con la letra “F” (f.21-23).
3.5.- Diligencia de fecha 11 de octubre del 2019, presentada por el abogado Pedro Varela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2019, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada, marcada con la letra “G” (f. 24).
3.6.- Escrito de contestación a la formalización de recurso de casación, presentada por el abogado Pedro José Varela en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “H” (f.25-43).
3.7.- Diligencia de fecha 4 de octubre de 2021, con planilla de recepción de documentos, presentada por el abogado Pedro José Varela, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se da por notificado del auto de abocamiento, y solicita se ordene la notificación de la parte demandada, marcada con la letra “O” y “O1”; y auto de fecha 11 de noviembre de 2021, donde el tribunal de la causa tiene por notificado al abogado Pedro José Varela con el carácter acreditado en autos (f.44-46).
3.8.- Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, con planilla de recepción de documentos, presentada por el abogado Pedro José Varela, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019, marcada con la letra “P” y “P1” (f.47-49).
3.9.- Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021, con planilla de recepción de documentos, presentada por el abogado Pedro José Varela, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó copias certificadas del folio 128 de la tercera pieza que conforma al expediente Nº 15.620-16, marcada con la letra “Q” y “Q1” (f.50-52).
3.10.- Diligencia de fecha 25 de enero de 2022, presentado por el abogado Gregorio Carrasquero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó copias certificadas, marcada con la letra “S”. (f.53); y auto que las acuerda (f.55). Para valorar estas pruebas, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda las impugnó aduciendo que las mismas son copias fotostáticas simples de instrumentos privados, pero tal es el caso que de la revisión realizada al expediente, se evidencia que los documentos bajo análisis son copias fotostáticas certificadas de documentos judiciales que se encuentran insertos en el expediente N° 15.620-2016 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por la cual se desecha tal argumento, y se les concede valor probatorio a estas copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, donde se evidencian las actuaciones judiciales que el accionante realizó en su carácter de apoderado judicial del hoy demandado en la mencionada causa, por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se demuestra que en fecha 30 de agosto de 2017 el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, confirió poder general de representación a los abogados GREGORIO CARRASQUERO y PEDRO VARELA.
4.- Escritos presentados por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
4.1.- Escrito suscrito por los abogados Pedro José Varela y Gregorio Carrasquero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, de fecha 24 de noviembre de 2021, marcada con la letra “I” (f.56-59).
4.2.- Escrito presentado por el abogado Pedro José Varela, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, de fecha 1 de febrero de 2022, marcada con la letra “J” (f.60-62).
4.3.- Escrito presentado por los abogados Pedro José Varela y Gregorio Carrasquero, de fecha 14 de febrero de 2022, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, mediante el cual solicitan se declare inadmisible la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el ciudadano ANTONIO LUIS HERNÁNDEZ DELGADO, marcada con la letra “K” (f.56-63).
A estos documentos judiciales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, de los cuales se evidencian las actuaciones judiciales que el accionante realizó en su carácter de apoderado judicial del hoy demandado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Diligencia de fecha 8 de febrero de 2022, con planilla de recepción de documentos, presentada por el abogado Gregorio Carrasquero, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó copias certificadas por separadas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2019, marcadas con las letras “Z” y “Z1” (f.64-66). Esta diligencia resulta impertinente a la causa, en virtud del desistimiento realizado por el abogado Gregorio Carrasquero.
6.- Diligencia de fecha 8 de marzo de 2022, con planilla de recepción de documentos, presentada por el abogado Pedro José Varela, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó se decrete ejecución forzosa y se le designe correo especial, marcada con la letra “W” y “W1” (f.67-69). Este documento judicial se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, donde se evidencia la actuación judicial antes señalada realizada por el accionante en su carácter de apoderado judicial del hoy demandado.
7.- Formatos impresos de correos electrónicos enviados y recibidos desde las direcciones electrónicas rectoriacivilfalcon@gmail.com e instancia1.civil.coro@gmail.com, remitidas y enviadas a la dirección electrónica pv042021@gmail.com, correspondientes a las actuaciones para la revisión del expediente 15620-16; identificados como “soporte” que va desde el “soporte 1” al “soporte 18” (f.70-87). Para valorar estas pruebas de mensajes de datos, se observa que las mismas deben ser adminiculadas a la prueba de informes solicitados a la Rectoría Civil del estado Falcón, quien informó de acuerdo a lo requerido, que efectivamente la dirección del correo electrónico instancia1civil.coro@gmail.com pertenece al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro; que durante el lapso de vigencia de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó el denominado Despacho Virtual la dirección de correo electrónico indicada en el particular anterior era utilizada por ese Tribunal para el envío y recepción de escritos, diligencias y cualquier otro tipo de documentos por parte de los usuarios y usuarias, relacionadas con las causas que cursan por ante ese Juzgado, los cuales deberían consignados en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la oportunidad fijada a tal efecto por el Tribunal; que esa Rectoría Judicial tiene la dirección de electrónico correo rectoriacivilfalcon@gmail.com, donde los usuarios y usuarias solicitaban cita para la revisión en físico de los expedientes llevados por todos los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial; que en los registros que aparecen llevados por ante la Rectoría, aparecen ocho (8) solicitudes para la revisión del expediente Nº 15.620-16, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, provenientes de la dirección de correo electrónico pv042021@gmail.com, las cuales son las siguientes: recibido en fecha 1/11/21 fijada cita para el día 3/11/21; recibido en fecha 17/11/21 fijada cita para el día 19/11/21; recibido en fecha 19/11/21fijada cita para el día 22/11/21; recibido en fecha 26/11/21fijada cita para el día 29/11/21; recibido en fecha 18/4/22 fijada cita para el día 21/4/22; recibido en fecha 2/5/22 fijada cita para el día 4/5/22; recibido en fecha 13/5/22 fijada cita para el día 16/5/22; recibido en fecha 9/6/22 fijada cita para el día 13/6/22 (f.261), prueba de informes ésta que se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculada a los formatos impresos de correos electrónicos, promovida como prueba libre, esta juzgadora les concede valor probatorio conforme al artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar las diligencias judiciales realizadas por el demandante de autos con el carácter de apoderado judicial del demandado en la causa Nº 15.620-16, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a quo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos emanado de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de fecha 23 de noviembre de 2020 (f.109-118).
2.- Cédula catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al inmueble ubicado en el callejón San Miguel con Democracia, local N° 8, propiedad del ciudadano Joselito Zavala Polanco con la letra “A” (f.169). Prueba promovida a los fines de demostrar el valor del bien litigado, y que sobre ese monto deben girar los honorarios profesionales demandados. Al respecto se observa que, a través de la presente sentencia se va a determinar la procedencia o no del derecho del abogado intimante a cobrar honorarios profesionales, por estar dentro de la fase declarativa, donde no es posible determinar el monto o valor de las actuaciones profesionales, las cuales corresponden a la fase ejecutiva. Por otra parte, se observa que los honorarios profesionales que el abogado cobre a su cliente no tiene el límite establecido para el caso del abogado que cobre sus honorarios al condenado en costas procesales, el cual es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; en tal virtud, esta prueba resulta impertinente, por lo que se desecha.
3.- Formatos impresos de las siguientes transacciones bancarias en línea:
3.1.- Transferencias bancarias a terceros del Banco Bicentenario de la cuenta de origen Nº****495307, Joselito Zavala Polanco, Inv.zavala2015, a la cuenta de destino Nº****02396 beneficiario Pedro José Varela, por los siguientes montos y fechas: Bs. 200.000,00 (14/08/2017), 3.000,00 (13/11/2018), 4.000,00 (19/12/2018), 5.000,00 (3/1/2019), 5.000,00 (16/1/2019), 12.000,00 (4/2/2019), 10.000,00 (16/2/2019), 20.000,00 (2/3/2019), 50.000,00 (21/3/2019), 50.000,00 (29/4/2019), 50.000,00 (3/5/2019), 150.000,00 (4/6/2019), 1.300.000,00 (29/11/2019), 100.000,00 (16/1/2020) respectivamente, marcadas con las letras “B”, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15 (f.170-185).
3.2.- Estados de cuenta en línea correspondientes a la cuenta N° 0102-0339-********0932 de la ciudadana Mirtha Elena Zavala Polanco, y formatos impresos de mensajes de datos contentivos de de transferencias bancarias del Banco de Venezuela realizadas desde la cuenta de origen 0102***0932 al instrumento destino 01020501820 de Pedro Varela, los los siguientes montos y fechas: 5.000,00 (13/02/2021), 5.000,00 (18/03/2021), 5.000,00 (21/03/2021), 5.000,00 (28/03/2021), 5.000,00 (27/04/2021), 60,00 (18/11/2021), 50,00 (21/11/2021), 50,00 (23/11/2021), 50,00 (24/11/2021), 50,00 (25/11/2021), 90,00 (01/12/2021), 100,00 (24/01/2022), 50,00 (13/02/2022), 115,00 (25/03/2022) respectivamente, marcadas con las letras “C”, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C27, C28, C29, C30, C31 (f.186-217).
Para valorar estos formatos impresos de mensajes de datos, se observa que conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, éstos deben valorarse como copias o reproducciones fotostáticas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso que no fueren impugnadas por el adversario, deberán tenerse como fidedignas; pero en el presente caso se observa que la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2022 las impugnó, no evidenciándose de autos otro medio probatorio que pueda ser adminiculado a éste para demostrar su autenticidad; en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio.
3.-Testimoniales de los ciudadanos Richard José Medina, Rubén Antonio Gomez Chirinos, Luiyins José Moreno Medina y José Luis Díaz Chirinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.475.207, 9.515.486, 15.238.504 y 15.557.271, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, declararon al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Richard José Medina: que sí conoce a Joselito Zavala desde hace 25 años; que sí le consta que tiene un litigio por ante un Tribunal; que el que representó a Joselito Zavala fue el ciudadano Pedro Varela; que sí se encuentra en la sala el ciudadano Pedro Varela; que sí le consta que hubo encuentros entre Joselito Zavala y Pedro Varela; que las visitas que hacía Pedro Varela al trabajo de Joselito Zavala era para recibir dinero; que sí le consta que pudo apreciar varias cantidades de dinero por parte del ciudadano Pedro Varela, y que una vez le preguntó el motivo del dinero y le respondió que era su abogado por un litigio de unas propiedades y que dichas cantidades eran de 20 y 30 millones para ese entonces; que permaneció visitándolo a su trabajo desde el año 2017 al 2021; porque conoce al señor Joselito Zavala y que han trabajado llevando negocios. Seguidamente el abogado Pedro Varela formuló las siguientes repreguntas: que la actividad que desempeña es comerciante; que su dirección de trabajo es el mercado municipal de Coro; que es por unas bienhechurías que están en el mercado; que el demandado no es el señor Joselito Zavala; porque en varias oportunidades arreglaba cuentas con el señor Joselito Zavala, y estaba el abogado presente y le preguntaba porque él estaba constantemente y le respondió que él era abogado del Joselito Zavala; que exactamente era constante las veces que subía arreglar cuentas con el señor Joselito Zavala y que siempre tenía que buscar dinero para cancelarle al abogado Pedro Varela y varias veces le llamó la atención preguntándole del porque tanto dinero a sus abogados; que no son íntimos amigos, que solo tiene relación de trabajo; que en reiteradas oportunidades se encontraba presente (f.234-236).
- Rubén Antonio Gómez Chirinos: que sí lo conoce por relaciones de trabajo; que si tiene un litigio por ante un Tribunal; que quien representó al señor Joselito Zavala fue el ciudadano Pedro Varela; que sí se encuentra por ante la sala el ciudadano Pedro Varela; que sí le consta que había encuentros entre ambos; que sí le consta el motivo de las visitas al trabajo del señor Joselito Zavala; que sí le consta que sí observó entrega de dinero en efectivo al señor Pedro Varela y sí apreció cantidades; que permaneció cinco años visitando al señor Joselito Zavala; que conoce al señor Joselo por relaciones comerciales y que tenía un litigio por un local y el señor Pedro Varela era su abogado y las visitas eran para recibir sus honorarios del trabajo. Seguidamente el abogado Pedro Varela formuló las siguientes repreguntas: que es comerciante; que es en el Mercado Municipal de Coro; que el tipo del litigio es por un inmueble; que tiene 20 años conociendo al señor Joselito Zavala; porque el señor Joselito se lo dijo y siempre lo veía en el mercado y porque es su abogado; por relaciones de trabajo, porque trabajan en el mercado y le compra mercancías y por eso que les une las relaciones de trabajo; que solo tienen relaciones comerciales, que amigos no hay; que si estaba presente en los momento cuando llegaba el Dr y si no llegaba después; que siempre lo veía en el cuarto donde tiene la oficina Joselo. (f. 237-240).
- Luiyis José Moreno Medina: que sí le consta que lo conoce desde el mercado de trato desde hace 11 años; que si le consta porque Joselito Zavala lo contrató para trasladar a los abogados a Caracas a resolver problemas y le consta que tiene el litigio; quien representó a Joselito fue el ciudadano Pedro Varela; que sí se encuentra en la sala del Tribunal el abogado Pedro Varela; que sí tenían encuentros muchas veces; que sí le consta que lo veía a veces y por motivos de viajes y las veces que tenia de darles dinero; que sí le consta y en su presencia aceptó el efectivo y las cantidades las desconoce; que permaneció visitándolo desde el año 2016 hasta el 2022; que le consta porque los llevó a Caracas y sabía que estaban resolviendo el caso y los veía siempre. Seguidamente el abogado Pedro Varela formuló las siguientes repreguntas: que para el 2021 los llevó tres veces para Caracas; que los llevó a un sitio a Caracas que no recuerda el nombre, pero los llevó para que firmaran unos papeles y fueron tres veces (f.241-243).
- José Luis Díaz Chirinos: que sí conoce de vista trato y comunicación a Joselito Zavala, desde hace 18 años, porque le compra mercancía; que sí le consta que tiene un litigio por un Tribunal; quien lo representó fue el Dr. Pedro Varela; que sí se encuentra en la sala del Tribunal el Dr Pedro Varela; que sí le consta que había encuentros entre ellos porque fue testigo de eso; que sí sabe el motivo de la visitas de Pedro Varela al trabajo de Joselito Zavala; que sí le consta, que presenció dinero en efectivo porque iba a cancelar mercancía a Joselito Zavala y el ciudadano Pedro Varela se encontraba presente en la habitación y que eso le consta; que duró visitándolo desde el año 2017 hasta el 2022; su razón fundada es porque lo presenció. Seguidamente el abogado Pedro Varela formuló las siguientes repreguntas: que es comerciante; que su dirección es las Playas del Mercado Mayorista; que hay un rubro fijo que se trabaja con yuca, otros con cebolla, tomates papas, zanahorias, y legumbres; que la relación de trabajo, mercancía que le vende el señor Joselito Zavala y le compra, a veces, les da fiado y le paga diario o cada dos días; que tiene conocimiento del litigio porque de ver todos los días al Dr Pedro Varela en el mercado le preguntó a Joselito Zavala quien era el señor y le dijo que era el abogado del problema del litigio que tenía el inmueble; que sí, de lunes a domingo, los domingos porque iba a buscar las verduras que el señor Joselo le regalaba e incluso que el señor Joselo le compraba verdura para hacerle la maleta (f.244-247).
Para valorar estas testimoniales, se observa que si bien es cierto todos los testigos están contestes en sus dichos, en cuanto a la relación abogado – cliente que existió entre las partes, es decir, entre el demandante abogado Pedro Varela y el demandado ciudadano Joselito Zavala Polanco; así como también que el demandado había entregado algunas cantidades de dinero al demandante, sus declaraciones en relación a los montos y las fechas, no logran determinar tales hechos. Asimismo se observa que de acuerdo al artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares. En consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio a estas testimoniales, y se desechan.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, se observa, que durante el lapso probatorio quedó demostrado que el abogado PEDRO JOSÉ VARELA realizó las actuaciones judiciales por él señaladas, que discriminó y estimó pormenorizadamente, así:
1) Elaboración, redacción, transcripción y visado de instrumento poder para asumir el caso de fecha 04/07/2017, la cual estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00; el cual cursa a los folios 12 al 14, I pza. del expediente, en el cual se evidencia que fue redactado por el abogado Pedro José Varela Eizaga; de lo que se desprende que ciertamente el intimante realizó tal actuación. Al respecto se observa que el tribunal a quo en la sentencia recurrida lo excluye de la estimación por considerar que el mismo constituye una actuación extrajudicial; pero es el caso que de acuerdo a la doctrina de casación, todas las actuaciones realizadas por los abogados previamente a la interposición de una demanda cuyo objetivo sea el de preparar el proceso judicial, o de optimizar la defensa de los derechos de su patrocinado, no son consideradas como extrajudiciales sino extraprocesales por cuanto son necesarias e indispensables para el juicio; en tal virtud, se tiene como demostrada esta actuación.
2) Diligencia de fecha 08/02/2019, consignada ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción y acompañada de instrumento de poder, dándose por notificado de la causa y solicitando la notificación del accionado para la continuación del asunto a la fase procesal siguiente; que estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00; cursante al folio 11, I pza. del expediente.
3) Estudio, redacción y comparecencia para la presentación de escrito ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 28/06/2019, explanando en el escrito todos los alegatos y defensas que se ameritaba en la causa, el cual estimó e intimó en la cantidad de $5.000,00; cursante a los folios 15 al 20, I pza. del expediente.
4) Diligencia presentada el día 11/10/2019, donde compareció y se dio por notificado de la decisión proferida por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Marítimo de esta Circunscripción de fecha 09/08/2019, donde solicitaron al Tribunal de alzada la notificación del demandado, estimó e intimó en la cantidad de $ 400,00; cursante al folio 24, I pza. del expediente,
5) Estudio, análisis, transcripción y asistencia para la presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/20, (escrito de contestación a la formalización ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), efectuando un examen detallado sobre lo planteado, careciendo tal formalización de las técnicas correspondiente que se requiere para tales fines, el cual estimó e intimó en la cantidad de $ 4.500,00; cursante a los folios 25 al 43, I pza. del expediente.
6) Análisis al caso, su estudio redacción y asistencia para la presentación de escrito de descargo y defensa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/11/2021, con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimó e intimó en la cantidad de $ 4.500,00; cursante a los folios 56 al 59, I pza. del expediente.
7) Estudio, redacción y asistencia para la presentación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/22, de escrito de descargo y defensa con ocasión al recurso de revisión propuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimando e intimando en la cantidad de $ 6.000,00; cursante a los folios 60 al 62, I pza. del expediente.
8) Estudio, análisis al caso, redacción y asistencia para la introducción ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/22, escrito de alegatos y observaciones, atinente al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Antonio Hernández, estimando e intimando la cantidad de $ 3.000,00; cursante al folio 63, I pza. del expediente.
Tal como se señaló precedentemente, todo lo anterior consta en autos en copias certificadas y en originales, a las cuales se les concedió valor probatorio para demostrar las actuaciones judiciales que el accionante realizó en su carácter de apoderado judicial del hoy demandado en la mencionada causa, por ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se demuestra que en fecha 30 de agosto de 2017 el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, confirió poder general de representación a los abogados GREGORIO CARRASQUERO y PEDRO VARELA.
Ahora bien, en relación al valor que deben darse a las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, tal como fue establecido precedentemente, en el presente caso por encontrarse la causa en la primera fase o declarativa, no le está dado al juez pronunciarse sobre el monto definitivo a cobrar por el intimante, por lo que siendo así esta sentenciadora no se pronunciará sobre el valor económico que debe atribuirse a cada actuación judicial realizada por el actor.
Con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado PEDRO JOSÉ VARELA al cobro de los honorarios profesionales reclamados, por cuanto demostró haber actuado como apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO; no obstante ello, observa esta Alzada que el abogado actor estima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 24.200,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 135.278,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela en Bs. 5,59 por 1,00 USD, las cuales discriminó de la forma indicada supra.
Ahora bien, de lo anterior, se observa que la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión del accionante, por cuanto las pruebas por el producidas a los fines de demostrar los alegados pagos realizados al demandante, fueron desestimadas, sin ningún valor probatorio; por el contrario, de los documentos aportados por el accionante quedó demostrado que realizó las actuaciones judiciales por él señaladas en el escrito libelar en la causa signada con el N° 15.620-2016 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en todas sus instancias, así como por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; actuaciones éstas que discriminó y estimó pormenorizadamente en su escrito libelar, y que fueron demostradas; y así se establece.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y visto que de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante PEDRO JOSÉ VARELA al cobro de los honorarios profesionales reclamados, por actuaciones realizadas en juicio como apoderado judicial del ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO; resulta forzoso declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, y modificar parcialmente la sentencia apelada en relación a la inclusión de la primera partida estimada como es la elaboración, redacción, transcripción y visado de instrumento poder para asumir el caso; así como señalar el monto condenado a pagar; en tal virtud la parte demandada, deberá cancelarle al accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 135.278,00), que es el monto intimado; salvo el derecho a retasa. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte actora, de la indexación, mediante experticia complementaria del fallo, sobre el monto a pagar por la parte demandada, desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, hasta el pago definitivo de la deuda, esta Alzada para decidir observa, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Casación que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es procedente la solicitud de la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, la cual es el momento de interponer el libelo de demanda; así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores. En el presente caso considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a ello, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el más Alto Tribunal que la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido resulta procedente la corrección monetaria. Igualmente, se establece que la misma deberá calcularse sobre el monto definitivo a pagar, según lo determine el Tribunal Retasador, si fuere el caso, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el fallo que la ordene; y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO JOSÉ VARELA, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2023.
SEGUNDO: Se MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 12 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado PEDRO JOSÉ VARELA contra el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO. En consecuencia el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO deberá pagarle al abogado PEDRO JOSÉ VARELA la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 135.278,00), por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto definitivo adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (12/07/2022) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/6/2023, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 052-J-19-06-23.-
AHZ/ABZ/Gustavo.
Exp. Nº 6862