REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6880
PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.715.850.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA LILIANA QUINTERO CHACIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 311.480, correo electronico lilianaquintero97 hotmail.com
PARTE DEMANDADA: firma mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, bajo el Nº 52, tomo 1-A, del año 2020, representada por su Presidente, el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.665.267.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.263, asistida por el abogado Cesar Mavo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio por EJECUCIÓN DE PRENDA, incoado por el ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ contra la firma mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A.
Cursa del folio 2 al 4, escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2023, por el ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ, asistido por la abogada Martha Liliana Quintero Chacín, contentivo del libelo de la demanda, mediante el cual alega lo siguiente: que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del municipio Falcón del estado Falcón, suscrito en fecha 9 de febrero de 2021, anotado bajo el Nº 20, tomo 1, folios 120 al 125, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que dio en préstamo a la firma mercantil “PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A.” representada por su presidente el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTIN RODRÍGUEZ, la cantidad de veintiún mil dólares estadounidenses (21.000,00$), siendo que dicho ciudadano Ramón Martín, con el carácter referido, declaró haber recibido el dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, obligándose a invertir el dinero dado en préstamo en la actividad comercial que desarrolla su representada; que la deudora “PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A”, se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto el prestamo en fecha 11 de enero del año 2021, tal como se evidencia del contrato, por lo que la deuda es de plazo vencido y por lo tanto exigible; que el deudor para garantizar el pago del préstamo, constituyó una garantía prendaria a su favor, sobre una embarcación con las siguientes características: Eslora: 11,84 cm; Manga: 3,20; Puntal: 1,49; Tonelaje de Arqueo Bruto: 17,61 toneladas (176 tons); Tonelaje de Arqueo Neto: 7,92 toneladas (7,92 tons); Motor: Cummins de 220 HP/64 KW; Serial 0822ª; Matricula: AMMT-PE-0750; Nombre: “JUAN FRANCISCO”; Servicio: Pesca artesanal, de conformidad al Registro Naval Nº 6, folios 21 al 22, Tomo 1, Protocolo Único de fecha 15 de mayo de 2020, acordándose en dicho contrato que el bien descrito estaría bajo su posesión sin poder usarlo, aceptando la referida garantía prendaria en las condiciones establecidas. Que en virtud de lo anteriormente planteado, la deudora ha incumplido con el plazo de pago estipulado en el mencionado contrato de préstamo, siendo que a la fecha de la interposición de la demanda, presenta una insolvencia en el pago de la aludida obligación por la cantidad de veintiún mil dólares estadounidenses (21.000,00$), por el concepto ya señalado. Que por lo expuesto, acude ante la competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda la firma mercantil “PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A.”, representada por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTÍN RODRÍGUEZ, por ejecución de garantía prendaria, para que en su carácter de deudor principal de la aludida obligación, convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a pagar por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: el capital adeudado la cantidad veintiún mil dólares estadounidenses (21.000,00$), que calculado a la tasa del dia 6 de marzo de 2023, emitida por el Banco Central de Venezuela de BsD 24,27 por dólar americano, equivalen a quinientos nueve mil seiscientos treinta bolívares digitales (BsD 509.630,00); Segundo: los intereses de mora del capital, equivalente al cinco por ciento (5%) del capital adeudado, por la cantidad de mil cincuenta dólares estadounidenses (1.050 $), que calculado a la tasa del dia 6 de marzo de 2023, emitida por el Banco Central de Venezuela de BsD 24,27 por dólar americano, equivalen a veinticinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares digitales (BsD 25.483,00), de conformidad al ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio; Tercero: los gastos de cobranza, por la cantidad de mil doscientos dólares estadounidenses (1.200,00 $) que calculado a la tasa del dia 6 de marzo de 2023, emitida por el Banco Central de Venezuela de BsD 24,27 por dólar americano, equivalen a veintinueve mil ciento veinticuatro bolívares digitales (BsD 29.124,00), de conformidad con el ordinal tercero del artículo 456 del Código de Comercio; Cuarto: el derecho de comisión, establecido en un 1/6 del capital adeudado, por la cantidad de tres mil quinientos dolares estadounidenses (3.500,00$), que calculado a la tasa del dia 6 de marzo de 2023, emitida por el Banco Central de Venezuela de BsD 24,27 por dólar americano, equivalen a ohenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cinco bolívares digitales (BsD 84.945,00), de conformidad al ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio; Quinto: Los costos y costas procesales estimados en un 30% del capital adeudado, por la cantidad de seis mil trescientos dolares estadounidenses (6.300,00$), que calculado a la tasa del día de 6 de marzo de 2023, emitida por el Banco Central de Venezuela de BsD 24,27 por dólar americano, equivalen a ciento cincuenta y dos mil novecientos uno bolívares digitales (BsD 152.901,00), de conformidad al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de treinta y tres mil cincuenta dólares estadounidenses (33.050,00$) que calculado a la tasa del día de 6 de marzo de 2023, emitida por el Banco Central de Venezuela de BsD 24,27 por dólar americano, equivalen a ochocientos dos mil ciento veintitres bolívares digitales (BsD 802.123,00), cantidad que equivale a trescientas veinte mil ochocientos cuarenta y nueve unidades tributarias (320.849 U.T). Que de conformidad con el primer aparte del artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, pone a disposición del Tribunal, el bien objeto de garantía prendaria, para lo cual anexa originales que prueban la propiedad de la misma. Solicita medida cautelar de embargo sobre el bien dado en garantía y propiedad de la empresa deudora, de nombre “Juan Francisco”, antes identificada; de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada. (f. 5-6).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, decreta medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes que sean propiedad de la firma mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., representada por su Presidente el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTIN RODRÍGUEZ, lo cual comprende una embarcación con las siguientes características: Eslora: 11,84 cm; Manga: 3,20; Puntal: 1,49; Tonelaje de Arqueo Bruto: 17,61 toneladas (176 tons); Tonelaje de Arqueo Neto: 7,92 toneladas (7,92 tons); Motor: Cummins de 220 HP/64 KW; Serial 0822ª; Matricula: AMMT-PE-0750; Nombre: “JUAN FRANCISCO”; Servicio: Pesca artesanal, de conformidad al Registro Naval Nº 6, folios 21 al 22, Tomo 1, Protocolo único de fecha 15 de mayo de 2020; asimismo comisiona para la ejecución de dicha medida al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que corresponda por distribución (f. 7-10).
Riela del folio 11 al 13, escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2023, por la ciuadana NOZLEN DEL CARMEN LEON, asistida por los abogados Cesar Mavo, Juan Carlos León y Alexander González, mediante el cual solicita se suspenda la medida de embargo, previa declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no estar llenos los extremos de Ley para el trámite de ese procedimiento especial de garantía prendaria. Anexos del folio 14 al 20.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal de origen declara improcedente la tercería propuesta por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON, asistida por los abogados Cesar Mavo, Juan Carlos León y Alexander González (f. 21 y su vto).
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2023, la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON, asistida por el abogado Cesar Mavo, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de marzo de 2023 (f. 22).
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir las presentes copias certificadas a esta Alzada, mediante oficio Nº 883-043 de fecha 13 de abril de 2023. (f. 23-24).
En fecha 11 de mayo de 2023, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 25).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, según cómputo practicado al efecto, venció el lapso para presentar informes, donde se deja constancia que ninguna de las partes compareció a presentar los informes respectivos, y el presente expediente entra en término de sentencia (f. 26 y su vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que inicia este procedimiento por demanda incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO CHIRINOS HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil “PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A.” representada por su presidente el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTIN RODRÍGUEZ. Alega el demandante que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del municipio Falcón del estado Falcón, que dio en préstamo a la demandada firma mercantil “PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A.” la cantidad de veintiún mil dólares estadounidenses (21.000,00$), que la deudora se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto el préstamo en fecha 11 de enero del año 2021; que la deudora para garantizar el pago del préstamo, constituyó una garantía prendaria a su favor, sobre una embarcación con las siguientes características: Eslora: 11,84 cm; Manga: 3,20; Puntal: 1,49; Tonelaje de Arqueo Bruto: 17,61 toneladas (176 tons); Tonelaje de Arqueo Neto: 7,92 toneladas (7,92 tons); Motor: Cummins de 220 HP/64 KW; Serial 0822ª; Matricula: AMMT-PE-0750; Nombre: “JUAN FRANCISCO”; Servicio: Pesca artesanal, de conformidad al Registro Naval Nº 6, folios 21 al 22, Tomo 1, Protocolo Único de fecha 15 de mayo de 2020, acordándose en dicho contrato que el bien descrito estaría bajo su posesión sin poder usarlo, aceptando la referida garantía prendaria en las condiciones establecidas. Alega que la deudora ha incumplido con el plazo de pago estipulado en el mencionado contrato de préstamo, siendo que a la fecha de la interposición de la demanda, presenta una insolvencia en el pago de la aludida obligación; por lo que acude ante la competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la firma mercantil “PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A.”, representada por el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTÍN RODRÍGUEZ, por ejecución de garantía prendaria, para que en su carácter de deudor principal de la aludida obligación, convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a pagar por el Tribunal, el capital adeudado, los intereses de mora del capital, los gastos de cobranza, el derecho de comisión, así como los costos y costas procesales; y estima la demanda en la cantidad de treinta y tres mil cincuenta dólares estadounidenses (33.050,00$) que calculado a la tasa del día de 6 de marzo de 2023, emitida por el Banco Central de Venezuela de BsD 24,27 por dólar americano, equivalen a ochocientos dos mil ciento veintitrés bolívares digitales (BsD 802.123,00), cantidad que equivale a trescientas veinte mil ochocientos cuarenta y nueve unidades tributarias (320.849 U.T). Solicita medida cautelar de embargo sobre el bien dado en garantía y propiedad de la empresa deudora antes identificado, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Demanda ésta que es admitida por el Tribunal a quo por auto de fecha 13 de marzo de 2023; y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, decreta medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes que sean propiedad de la firma mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., representada por su Presidente el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTIN RODRÍGUEZ, lo cual comprende la embarcación antes identificada.
En virtud de lo anterior, en fecha 27 de marzo de 2023, la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON, presenta escrito en defensa de sus derechos en intereses, con fundamento en el artículo 370 ordinal 2° en concordancia con el artículo 377 ambos del Código de Procedimiento Civil, y señala que es socia de la empresa mercantil “PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A.”, sociedad demandada en el expediente Nº 1853-23; que representa la cantidad de sesenta y dos millones quinientas mil (62.500.000) acciones del capital accionario, por lo que le asiste el legítimo derecho y por ende la legitimación procesal y sustancial, traducido en la cualidad para estar en el proceso, toda vez que aquellos actos que vayan en detrimento de la empresa afectan su patrimonio, tal como le ocupa en el presente caso, al pretender embargar bienes propiedad de la empresa de la cual es accionista con actos escriturales que rayan en lo ilegal por los siguientes argumentos: aduce que la parte demandante, acompaña a su escrito libelar unas documentales que no son pruebas suficientes de la cosa dada en supuesta prenda, porque el documento que la parte demandante hace valer es en primer término un documento privado y luego la parte demandante de manera unilateral lo lleva a reconocimiento en fecha 9 de febrero del 2021, por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del estado Falcón, quedando asentado bajo el Nº 20, tomo 1, folio 120, donde se puede observar que únicamente firmó por ante la referida el demandante RAUL ANTONIO CHIRINOS, mas no firmó el ciudadano RAMÒN ALEJANDRO MARTIN RODRIGUEZ, el documento que según el demandante de carácter privado, de fecha 11 de noviembre del año 2021; que con eso se nota claramente que el accionante luego de haber notariado unilateralmente, acude al órgano jurisdiccional sorprendiendo la buena fe del juzgador, quien decreta la medida de embargo; que consta en el acta constitutiva de la antes señalada empresa, en su clausula séptima que los negocios de la compañía, estarán a cargo de una junta directiva constituida por un presidente, vicepresidente y gerente, quienes pueden ser accionistas o no, nombrados por la asamblea general de accionistas y durarán cinco años en sus funciones; que en consecuencia, el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO MARTIN RODRIGUEZ, si bien es cierto, funge como presidente de la empresa, no es menos cierto que no tenía legalidad, condición, cualidad para realizar ese tipo de transacción ya que la cláusula séptima antes referida de los estatutos sociales es potestad única, la gestión de todo negocio es potestad única y exclusiva de la junta directiva, de la referida sociedad mercantil lo cual nunca ha sucedido para dar en prenda una embarcación propiedad de la empresa, y que eso lo sabía el demandante; que sobre la base prima facie de esos argumentos solicita al Tribunal, suspender la medida de embargo, previa declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no estar llenos los extremos de Ley para el trámite de ese procedimiento especial de garantía prendaria, el cual desconoce en este caso específico por infracción a la ley subvirtiendo normas de orden público pretendiendo ser relajada por la parte actora. Acompaña acta constitutiva de la mencionada empresa; y señala que este procedimiento especial, debe tener en cuenta el juzgador que debe ser cuidadoso en cuanto a las embarcaciones navales, están sujetas a la Ley de Comercio Marítimo, la cual regula ámbitos de competencia e incluso jurisdiccional.
Con vista a lo solicitado, mediante el auto apelado de fecha 29 de marzo de 2023, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
Como muy bien puede apreciarse esta figura jurídica está exclusivamente reservada para los terceros ajenos al litigio y que demuestren con prueba fehaciente, tener un mejor derecho (propiedad) que el alegados por las partes del juicio principal, o en todo caso, demostrar que tiene un derecho preferente (posesión) que debe ser considerado al momento de la ejecución del embargo decretado.
Siendo esto así, es evidente que la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS tiene vetado actuar en este juicio como tercero, porque tal como se estableció precedentemente, ella es socia de la empresa demandada y en consecuencia no le asiste, ni un mejor derecho, ya que no es propietaria del bien objeto de la medida, ni tiene un derecho preferencial, porque no tiene la posesión del bien.
ii) Considera quien acá decide, dejar en claro y sin lugar a dudas, incluso de forma pedagógica, que la presente causa es un juicio de los llamados ejecutivos especialísimo, muy diferente al ordinario, incluso de otros juicios ejecutivos como la ejecución de hipotecas o el cobro de bolívares vía intimación; su trámite se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 666 al 672 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento no admite ni contestación, ni cuestiones previas, ni reconvención; este procedimiento es una orden de pago con apercibimiento de ejecución, no existe un contradictorio, como en otros juicios, por lo que los alegatos explanados en el infértil escrito de tercería, no pueden obtener pronunciamiento alguno, ya que la oportunidad de presentarlos es en la fase de oposición al reamte de la prenda tal como lo dispone el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil; es en base a la doctrina y motivos expuestos precedentemente que se declara IMPROCEDENTE la tercería propuesta por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se colige que el Tribunal de la causa, declaró improcedente la tercería propuesta por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, por considerar que por su condición de socia de la empresa demandada no le asiste un mejor derecho, por no ser propietaria del bien objeto de la medida, ni tener un derecho preferencial por no tener la posesión del bien; por otra parte estableció que en este tipo de procedimiento especial no procede el contradictorio, y que la oportunidad para presentar los alegatos expuestos por la tercera será en la fase de oposición al remate. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes solicite que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Y el artículo 546 eiusdem establece:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentase el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido (…)
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…).
De las anteriores normas se colige que si un tercero ve afectado su derecho a la propiedad con la ejecución del embargo, puede intervenir haciendo oposición conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal 2° eiusdem, para lo cual deberá acompañar prueba fehaciente de la propiedad del bien sobre el cual ha recaído la medida de embargo ejecutivo. Si el tercer opositor demuestra ser el propietario del bien inmueble sobre el cual recae la medida por un acto jurídico válido, se hace imperativo para el juez, revocar el embargo. Sosteniendo la doctrina de casación que el ordenamiento jurídico protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde no fueron parte, y a través del cual se verían disminuidos sus derechos sobre el bien, por lo que deberán respetarse tales derechos, los cuales deberán dilucidarse en procedimiento aparte, donde éste los haga valer.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de naturaleza procesal que regula los lapsos para la oposición al embargo y de su suspensión, por lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido (sentencia Sala de Casación Civil de fecha 31-10-11, caso: Martha Virginia Gillés Redondo, contra Jorge Eliécer Peñuela Ortega). En consecuencia, procederá la oposición al embargo cuando el tercero alegue y demuestre con documentos oponibles a terceros en lo relativo al negocio jurídico que reproduzcan, que es poseedor y propietario de la cosa ejecutada; es decir, que la intervención de terceros conforme al numeral 2° del artículo 370 del Código Civil Adjetivo, procede cuando el tercero sea propiedad del bien objeto del embargo; asimismo, si el tercero opositor demuestre de manera fehaciente ser poseedor precario a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero.
En el presente caso, tenemos que, la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, interviene de forma voluntaria en la presente causa por sus propios derechos e intereses, y alega que el embargo ejecutado sobre el bien mueble (embarcación) propiedad de la sociedad mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., afecta su patrimonio por ser socia de la mencionada empresa, por lo que de conformidad con el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, para lo cual explana una serie de alegatos relacionados con la admisibilidad de la demanda, solicitando también su inadmisibilidad aduciendo que no están llenos los extremos de Ley para el trámite del procedimiento especial de garantía prendaria, y acompaña acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 21 de enero de 2020, bajo el Nº 52, tomo 1-A, del año 2020 (f. 14-20), de la cual se evidencia su alegada condición de accionista de la referida empresa, por ser propietaria de 62.500 acciones, así como que ocupa el cargo de Gerente, no evidenciándose que tenga facultades de representación de la misma, por cuanto tales atribuciones le son asignadas al Presidente y al Vicepresidente, de manera conjunta o separada, según lo dispuesto en la cláusula octava literal e de los estatutos sociales.
En relación a lo anterior, se observa que la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS hace oposición al embargo decretado sobre el bien mueble antes descrito, alegando que el mismo es propiedad de la sociedad mercantil demandada PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A., de la cual ella es accionista, y que por ello la medida afecta su patrimonio, es decir, hace oposición invocando el derecho de propiedad que le asiste sobre acciones que tiene en la empresa demandada, y no invocando derecho de propiedad o derecho posesorio alguno sobre el bien objeto de la medida de embargo, ni siquiera invocando la posesión precaria a nombre del ejecutado, ni un derecho exigible sobre el bien embargado. Al respecto se hace necesario puntualizar que la relación jurídico-procesal en esta causa es entre el ciudadano RAÚL ANTONIO CHIRINO HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil PESQUERA VIRGEN DE LA CANDELARIA, C.A., y si bien la tercera ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS es accionista de dicha empresa mercantil, debe distinguirse que se trata de personalidades distintas, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, al establecer que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, de lo que se deriva que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen participación accionaria, es decir, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario; en consecuencia, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantiles sean sujetos de derechos y deberes, que actúa por cuenta propia, esto la distingue de otras personas naturales y jurídicas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario. De lo que se colige que los argumentos esgrimidos por la tercera opositora NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS, no encuadran en los supuestos establecidos en las citadas normas, a saber, los artículos 370, numeral 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el tercero debe ser poseedor y propietario de la cosa ejecutada, o por lo menos ser poseedor precario a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada; en cuyo caso deberá demostrar con prueba fehaciente por un acto jurídico válido el hecho alegado; y así se establece.
Por otra parte, y tal como lo estableció el juez a quo, la causa principal contiene un procedimiento de ejecución de prenda, el cual forma parte de los denominados juicios ejecutivos, cuyo trámite se ventila por el procedimiento especial contenido en los artículos 666 al 672 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consonancia con dicha normativa, los legitimados para formular oposición sólo son el deudor prendario y el tercero que haya dado la prenda, intimados personalmente, así como el defensor que se hubiere designado cuando la citación se hubiere practicado mediante carteles; lo cual podrán hacer dentro de los ocho días siguientes a aquel que conste en autos la última intimación que se haga del deudor y del tercero que haya dado la prenda de ser el caso, y para que la oposición sea admitida, el oponente debe ofrecer y constituir garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más los intereses; lo cual aplicado al caso de autos, lleva a la conclusión que por cuanto la tercera opositora, no es deudora prendaria ni dio la prenda, no le asiste el derecho a intervenir en la presente causa con el carácter invocado; y así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, la intervención de tercero propuesta por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON ROJAS debe ser declarada inadmisible, por ser contraria a derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 370 numeral 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el auto apelado debe ser modificado de oficio, en virtud que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la pretendida tercería, siendo lo correcto la inadmisibilidad de la misma; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON, asistida por el abogado Cesar Mavo, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2023.
SEGUNDO: Se MODIFICA de oficio la decisión de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la intervención de tercero con fundamento en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana NOZLEN DEL CARMEN LEON.
TERCERO: Se condena en costas recursivas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/6/2023, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 054-J-26-06-23.-
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6880.-
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