REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6885
QUERELLANTES: ANTONIO MARIA SOSA FERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALFONZO, ROSA MILDRED MILLAN GUEVARA, SULLY NORAIMA HOYER DE RAMOS, XIOMARA TERESITA COBO GIL, RAFAEL LISANDRO INFANTE VELASQUEZ, ANA IBIS TRUJILLO ROUCO, MARLENE ANTHONELA IBARRA INFANTE, CARMEN MARIA CASTELLANOS VASQUEZ, MARCELINA DEL CARMEN CAMBERO MARTINEZ, ZAIDA MIREYA LUGO NAVAS, GRISEL MARBELLA ACOSTA PIRONA, MARIA DEL CARMEN ROUCO IZQUIERDO, MARIELYS DEL VALLE LISSIR ORELLANA, CARMEN JUDITH BARRIENTOS SANCHEZ, ANA ROSA ACOSTA RODRIGUEZ, NAIRIBEL DEL CARMEN ARENA, PABLO VICENTE DE GENARO ZAMBRANO, ZULAY DEL CARMEN ROJAS ARENA, MILAGRO COROMOTO QUEVEDO MOLINA, ROSI HERNESTINA MEDINA, INGRIS MARIBEL BRACHO, NESTOR PINTO, LUIS ENRIQUE SANCHEZ LUGO, YULIANNY ALVAREZ RODRIGUEZ, NAIBERTH LOURDES SCHOTBORGH ARENA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad Nros. V-13.674.648, V-7.154.921, V-11.787.371, V-7.501.941, 5.036.420, 11.745.097, 24.624.222, 29.768.037, 18.049.423, 16.708.715, V-7.175.643, V-17.516.089, V-24.624.221, V-11.103.326, V-9.468,636, V-7.238.213, V-7.398.557, V-7.071.078, V-16.324.140, 10.457.652 15.949.015, 16.570.824, 7.587,306, 11.801.505, 15.996.494, V-20.541.263; respectivamente; RICARDO JESUS DUQUE JIMENEZ, de nacionalidad española, cedula de Identidad N° E-81.540.236 y LEODAN TRUJILLO ROUCO, de nacionalidad cubana, cedula de Identidad N° E-84.475.210.
APODERADOS JUDICIALES: GEOVANNY ALFONSO RAMÍREZ MANCHECO y BETZABETH AMIRA GARCÍA DE BARRIENTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.356 y 153.333 respectivamente.
QUERELLADO: ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.112.527, domiciliado en la carretera nacional Morón-Coro, sector Araguita, kilómetro 58, calle A Ciudad Turística SAID I, municipio Silva, estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: NORFA NEIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.627
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los accionantes contra el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que a los folios 1 al 4 riela escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por los abogados Geovanny Alfonso Ramírez Mancebo y Betzabeth Amira García de Barrientos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.356 y 153.333 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los querellantes, en el que alegan lo siguiente: Que sus mandatarios, antes identificados, todos habitantes del conjunto residencial denominado SAID I, ubicado en la carretera Morón-Coro, población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, la cual fue construida entre los años 2000 al 2001, inicialmente con fines turísticos bajo un proyecto autorizado por el Ministerio de Turismo a favor del ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.527, quien en virtud de no tener éxito en cuanto al turismo, lo dio en contrato verbal de arrendamiento a sus representados, siendo pues que realizaba aumentos continuos sobre los cánones de arrendamiento de forma arbitraria y violando incluso lo acordado en los contratos verbales y en la normativa jurídica que regula la materia, así como manteniendo una constante amenaza e incluso con acciones de grupos policiales y militares que se apersonaban por el Conjunto Residencial indicando que serían desalojados por ser una propiedad privada del ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, antes identificado, y que siendo pues esto un detonante que conllevó a una serie de circunstancias en el año 2011, entres las cuales los habitantes del sector lograron conseguir ayuda con el Diputado Carlos Escarra (fallecido), quien por instrucciones del fallecido Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías, coadyuvó a los medios y formas para constituir un equipo multidisciplinario con participación de diversos organismos del estado Falcón en el cual participaron diferentes autoridades entre ellas la Gobernadora del estado ciudadana Stella Lugo de Montilla, la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Derecho a la Vivienda ciudadana Ana Rodríguez, la Dra. Carol Padilla por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la Dra. María Fernanda Piña en su condición de Directora General de Registros y Licencias del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y el acompañamiento del Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Francisco Tapia, el Comandante José Lara y todo el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia en Acta identificada con el Nº 009-2011, de fecha 3 de abril del año 2011, debidamente suscrito por las partes, donde la ciudadana Gobernadora Stella Lugo de Montilla, decretó medida de ocupación temporal sobre los inmuebles, cuya acta anexa. Alega que el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF y su grupo familiar, ha iniciado en los últimos meses una serie de amenazas y ataques verbales en contra de los residentes de dichas viviendas, entre los cuales se encuentran niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y con otras situaciones de vulnerabilidad, así como condiciones económicas decadentes, siendo pues que han realizado amenazas tanto el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, como sus hijos y una ciudadana abogada de su confianza, con desalojar de manera arbitraria a todos los habitantes si no realizan pagos para poder obtener la propiedad de los inmuebles, pretendiendo establecer montos de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000) por vivienda, alegando tener los contactos suficientes para ejecutar los desalojos por haber sido alcalde del Municipio Silva, aduciendo que esto constituye una flagrante violación a los derechos de las personas que han poseído en forma continua, pasiva, inequívoca e ininterrumpida por muchos años los inmuebles objeto de comentarios y que no poseen los medios económicos para realizar dicho pago, dejando en una situación de vulnerabilidad y riesgo total a los mismos. Fundamentan la presente acción de amparo constitucional con base a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 26, 49, 51, 82 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los fundamentos establecidos en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicitan se decrete el recurso de amparo constitucional, sobre los derechos y garantías constitucionales inherentes a los ciudadanos habitantes del Conjunto Residencial SAID I, ubicado en la carretera Morón - Coro, población de Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, así mismo solicitan se establezca se sirva ordenar lo conducente para la notificación del Ministerio Público con competencia. Consignó los siguientes anexos:
1.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 7 de marzo de 2023, anotado bajo el número 23, tomo 7, folios desde 85 hasta el 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de instrumento poder especial conferido por los ciudadanos DIOMAR LILIBETH GARCÍA INFANTE, ANTONIO MARIA SOSA FERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALFONZO, ROSA MILDRED MILLAN GUEVARA y SULLY NORAIMA HOYER DE RAMOS a los abogados Betzabeth Amira García de Barrientos y Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.333 y 156.356 respectivamente; marcado con la letra “A”. (f. 5-9).
2.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 14 de marzo de 2023, anotado bajo el número 5, tomo 8, folios 14 hasta 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de instrumento poder especial conferido por los ciudadanos XIOMARA TERESITA COBO GIL, RAFAEL LISANDRO INFANTE VELASQUEZ, ANA IBIS TRUJILLO ROUCO, MARLENE ANTHONELA IBARRA INFANTE y CARMEN MARIA CASTELLANOS VASQUEZ, a los abogados Betzabeth Amira García de Barrientos y Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.333 y 156.356 respectivamente; marcado con la letra “B” (f. 10-14).
3.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 14 de marzo de 2023, anotado bajo el número 6, tomo 8, folios 17 hasta 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de instrumento poder especial conferido por los ciudadanos MARCELINA DEL CARMEN CAMBERO MARTINEZ, ZAIDA MIREYA LUGO NAVAS, GRISEL MARBELLA ACOSTA PIRONA, MARIA DEL CARMEN ROUCO IZQUIERDO y MARIELYS DEL VALLE LISSIR ORELLANA, a los abogados Betzabeth Amira García de Barrientos y Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.333 y 156.356 respectivamente; marcado con la letra “C” (f. 15-19).
4.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 21 de marzo de 2023, anotado bajo el número 10, tomo 9, folios 34 hasta 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de instrumento poder especial conferido por los ciudadanos CARMEN JUDITH BARRIENTOS SANCHEZ, ANA ROSA ACOSTA RODRIGUEZ, NAIRIBEL DEL CARMEN ARENA, PABLO VICENTE DE GENARO ZAMBRANO, ZULAY DEL CARMEN ROJAS ARENA y MILAGRO COROMOTO QUEVEDO MOLINA, a los abogados Betzabeth Amira García de Barrientos y Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.333 y 156.356 respectivamente; marcado con la letra “D” (f. 20-24).
5.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 21 de marzo de 2023, anotado bajo el número 9, tomo 9, folios 31 hasta 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de instrumento poder especial conferido por los ciudadanos ROSI HERNESTINA MEDINA, INGRIS MARIBEL BRACHO, NESTOR PINTO, LUIS ENRIQUE SANCHEZ LUGO, YULIANNY ALVAREZ RODRIGUEZ y NAIBERTH LOURDES SCHOTBORGH ARENA, a los abogados Betzabeth Amira García de Barrientos y Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.333 y 156.356 respectivamente; marcado con la letra “E”. (f. 25-30).
6.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 28 de marzo de 2023, anotado bajo el número 1, tomo 10, folios 2 hasta 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de instrumento poder especial conferido por los ciudadanos RICARDO JESUS DUQUE JIMENEZ y LEODAN TRUJILLO ROUCO, a los abogados Betzabeth Amira García de Barrientos y Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.333 y 156.356 respectivamente; marcado con la letra “F” (f. 31-34).
7.- Copia fotostática simple de Acta Nº 009-2011, de fecha 3 de abril de 2011, levantada por el Defensor Público Provisorio con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la carretera Morón – Coro, en el lugar conocido como “Ciudad Turística SAID I”, jurisdicción del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, acompañado de la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Derecho a la Vivienda y una comisión interinstitucional integrada por la Dra. Stella Lugo de Montilla, Gobernadora del estado Falcón, la Dra. Carol Padilla por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la Dra. María Fernanda Piña en su condición de Directora General de Registros y Licencias del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y el acompañamiento del Capitán Francisco Tapia, el Comandante José Lara y todo el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia que la Gobernadora del estado Falcón anunció las medidas a tomar en el caso de los desarrollos habitacionales denominados “Ciudad Turística SAID I, SAID II y SAID III”, y decretó la medida de ocupación temporal sobre los inmuebles en referencia con el objeto de evitar las prácticas de los desalojos arbitrarios, y visto el estado en que se encuentran las viviendas, se exhortó a las autoridades civiles y policiales a dar cumplimiento a la referida medida; y exhortó a la comunidad a organizarse para darle viabilidad a los proyectos de la comunidad. Acta ésta suscrita por los arriba mencionados, y los ciudadanos presentes, entre ellos los accionantes en amparo (f. 35-44).
En fecha 3 de abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de subsanación mediante el cual concede un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, para que procedan a subsanar las omisiones advertidas (f.45-47).
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2023, los abogados Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco y Betzabeth Amira García de Barrientos, apoderados judiciales de la parte querellante, subsanan las omisiones advertidas por el Tribunal de la causa, y proceden a identificar a los presuntos agraviados, con su domicilio, así como del presunto agraviante; asimismo señalan como las garantías constitucionales violentadas por el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, el derecho a una vivienda digna en armonía y paz, previsto en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, alegando que ha venido siendo vulnerado con los continuos ataque por parte del mencionado ciudadano, quien ha desconectado todos los servicios básicos de las Residencias Said I, agua, electricidad, aseo urbano, de amenazas junto con sus hijos y una presunta abogada de su confianza, repartiendo panfletos alusivos a acordar la opción de compra venta o en su defecto celebrar contratos de arrendamiento, de lo contrario procederá a desalojar (f. 49-51); y anexa copia simple de:
1.- Impresión de panfleto, que alega fue suministrado por el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF (f. 52).
2.- Formato impreso de mensaje de whatsapp, emitido del número +58 424-4692759 de fecha 6 de febrero de 2023.
3.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual declara procedente solicitud de medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números DS-1045/05-13 y DS-1045-13-2 de fechas 2 de diciembre de 2013 y 14 de febrero de 2014 emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; se ordena al mencionado ente abstenerse de ejecutar dichas Resoluciones hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En fecha 5 de abril de 2023, el Tribunal de la causa admite la acción de amparo y ordena la notificación del presunto agraviante ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, y del Fiscal del Ministerio Público competente (f.56).
En fecha 17 de abril de 2023, el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, confiere poder apud-acta a los abogados Norfa Neira Rodríguez y Rangel Montes Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.627 y 39.876 (f. 70).
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, el tribunal de la causa, en virtud de haber sido cumplidas todas las formalidades, fijó la audiencia constitucional para el día 20 de abril de 2023 (f. 71).
Riela al folio 72, acta de fecha 20 de abril de 2023, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. En el referido acto se dejó constancia de la presencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Publico; en consecuencia el Juzgado declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo previsto en el articulo 6, ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Corre inserto a los folios 73 al 79 escrito consignado en la audiencia constitucional, por el abogado Rangel Montes Chirinos, apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, con los siguientes anexos: copia fotostática simple de oficio N° SIP-CO-0026/20 de fecha 16 de febrero de 2020 emitido por el Servicio de Investigación Penal, Región Costa Oriental de la Policía del estado Falcón, dirigida a la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual coloca a disposición de ese despacho al ciudadano SAID DURAN ABEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a ese organismo; así como de la correspondiente acta de investigación penal (f. 78-79).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, apoderado judicial de la parte querellante, apeló contra decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (f.81)
Riela al folio 82 al 84, acta de fecha 28 de abril de 2023, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la trascripción de las exposiciones realizadas por las partes en la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales; alegatos de la parte presuntamente agraviada, mediante su Apoderado Judicial, GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, la cual es del tenor siguiente: que solicitan ante el Tribunal un Amparo Constitucional en virtud de una serie de situaciones que se vienen presentando con el ciudadano Said, quien acredita propiedad sobre los terrenos y los inmuebles provenientes de un proyecto de turismo desde el año 1998 y estos habitantes tienen más de veinte (20) años habitando las cabañas, las residencias son residencias principales, que el ciudadano Said y sus familiares, han mantenido ataques continuos contra los ciudadanos, cortaron los servicios y ellos tienen que buscar los medios propios para acceder a los servicios principales y mantienen constantes amenazas de desalojarlos por la fuerza queriéndolos obligar a pagar una cantidad de dinero por los inmuebles; que en virtud esto, han solicitado que el Estado venezolano mediante estos Tribunales, para que cesen los ataques del ciudadano Said hacia estos habitantes, ellos acreditan propiedad de dichos muebles, es todo. Alegatos de la parte presuntamente agraviante, mediante su apoderado judicial, Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, la cual es del tenor siguiente: que niega que su poderdante haya amenazado con desalojos arbitrarios a los demandantes, niega el de caso de que haya repartido panfletos amenazantes con desalojos arbitrarios y niega que haya emitido mensajes contentivos de amenazas con desalojos arbitrarios; niega también que haya privado de los servicios públicos fundamentales a el conjunto residencial que como lo admitió la parte actora es propiedad de su mandante, por último expone como defensa de fondo que el procedimiento de amparo no es un procedimiento que se use para constituir derecho ni situaciones nuevas es únicamente reparador, de manera que mal puede en primer lugar privarse del derecho de propiedad reconocido por los demandantes para atribuir el derecho de propiedad, como lo acaba de afirmar el doctor, no se puede en ningún momento desconocer el derecho de propiedad de su mandante al tratar de solicitar la realización de un contrato de arrendamiento sobre bienes de su propiedad o la venta. Alegatos de la representación del Ministerio Público a través del Abg. HERNAN JESÚS CAPELLA ROMERO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Falcón, quien actúa bajo comisión solicitada por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Estado Falcón, la cual del tenor siguiente: que es bien sabido por todos que los desalojos arbitrarios están suspendidos por decreto presidencial ratificado en el mes de enero del año 2023, sobre los cortes de servicios, que hacía mención la parte accionante, es una violación a los derechos humanos pero hay que comprobar que esa violación o ese corte de servicio hayan sido por parte del propietario o algún familiar o a orden de los propietarios para que corte estos servicios, en todo caso para el Ministerio Público está claro que las cosas deben hacerse apegadas a derecho y sólo basta que el ciudadano Juez verifique si esta situación que están planteando es así, y así entonces puede declarar con lugar la solicitud de amparo o en todo caso desestimarle por razones que el abogado Rangel Montes haya planteado.
En fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal de la causa publicó en extenso decisión mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara que no hay condena en costas de la presente acción (f. 85-94).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada mediante Oficio Nº 05-359-061-2023 (f. Vto. 99).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 100).
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró inadmisible la acción Amparo Constitucional, interpuesta por los accionantes contra el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, los accionantes denuncian como violado el derecho constitucional a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de las supuestas actuaciones del ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, considerado agraviante en la Acción de Amparo Constitucional; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por los accionantes, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco y Betzabeth Amira García de Barrientos, apoderados judiciales de los querellantes, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo cual hizo en los siguientes términos:
(…) durante la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la parte actora no logró probar sus alegaciones con pruebas fehacientes que demostraran la violación concreta de derechos constitucionales de sus representados, razón por la cual considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que el presente caso, se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
…omissis…
(…) Siendo además que existen medios o recursos ordinarios para la satisfacción del derecho de acción y a una tutela judicial efectiva, es por lo que se hace imperioso para este juzgador declarar que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los ordinales 3° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte accionante no probó la violación concreta de sus derechos constitucionales; y por otra parte, porque existen medios ordinarios para satisfacer sus derechos, por tratarse de una relación arrendaticia entre las partes. Por lo que apelada como fue esa decisión, procede este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de la siguiente manera:
Para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En este orden, tenemos que del contenido de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la misma contiene todos los requisitos de forma exigidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, y en cuanto a su admisibilidad, tomando en consideración las causales de inadmisibilidad de la acción y de acuerdo a los alegatos de los presuntos agraviados, así como del accionado en amparo, se procede a analizar cada una de la manera siguiente:
1.- No se evidencia de autos que haya cesado la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulneradas.
2.- En cuanto a que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales sea inmediata, posible y realizable por el imputado; tenemos que el derecho constitucional denunciado como vulnerado, que es el derecho a la vivienda, aparentemente son atribuidos por los accionantes como realizados por el accionado ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, para lo cual los apoderados judiciales de los presuntos agraviados aducen que dicho ciudadano les dio en contrato verbal de arrendamiento a sus representados los inmuebles que ocupan como vivienda principal, y que posteriormente debido a problemas de índole arrendaticio, la entonces Gobernadora del estado Falcón Stella Lugo de Montilla, decretó medida de ocupación temporal sobre los inmuebles; y alegan que el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF y su grupo familiar, ha iniciado en los últimos meses una serie de amenazas y ataques verbales en contra de los residentes de dichas viviendas, así como condiciones económicas decadentes, siendo pues que han realizado amenazas tanto el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, como sus hijos y una ciudadana abogada de su confianza, con desalojar de manera arbitraria a todos los habitantes si no realizan pagos para poder obtener la propiedad de los inmuebles, asimismo señalan que han sido vulnerados con los continuos ataques por parte del mencionado ciudadano, quien ha desconectado todos los servicios básicos de las Residencias Said I, agua, electricidad, aseo urbano, que han repartido panfletos alusivos a acordar la opción de compra venta o en su defecto celebrar contratos de arrendamiento, y que de lo contrario procederá a desalojar; es decir, los accionantes manifiestan que el accionado ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF y su grupo familiar (a quienes no identifica) ha ejecutado vías de hecho consistentes en amenazas y desconexión de los servicios básicos de los inmuebles que ocupan como vivienda principal. Al respecto se observa que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado; debiendo entenderse que para la admisibilidad tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable que la eventual violación de los derechos denunciados como vulnerados, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; por lo que por argumento a contrario, la inadmisibilidad de la acción deviene cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
En este orden, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 974 dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002, lo siguiente:
… Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.
En atención a este criterio, el accionante debe acompañar a su solicitud elementos probatorios que lleven a la convicción del juez constitucional que los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales puedan ser atribuidos al ente o persona accionada. Así, en el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar y al escrito de subsanación, los siguientes medios probatorios:
a.- Copia fotostática simple de Acta Nº 009-2011, de fecha 3 de abril de 2011, levantada por el Defensor Público Provisorio con competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la carretera Morón – Coro, en el lugar conocido como “Ciudad Turística SAID I”, jurisdicción del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, acompañado de la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa Derecho a la Vivienda y una comisión interinstitucional integrada por la Dra. Stella Lugo de Montilla, Gobernadora del estado Falcón, la Dra. Carol Padilla por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la Dra. María Fernanda Piña en su condición de Directora General de Registros y Licencias del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y el acompañamiento del Capitán Francisco Tapia, el Comandante José Lara y todo el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia que la Gobernadora del estado Falcón anunció las medidas a tomar en el caso de los desarrollos habitacionales denominados “Ciudad Turística SAID I, SAID II y SAID III”, y decretó la medida de ocupación temporal sobre los inmuebles en referencia con el objeto de evitar las prácticas de los desalojos arbitrarios, y visto el estado en que se encuentran las viviendas, se exhortó a las autoridades civiles y policiales a dar cumplimiento a la referida medida; y exhortó a la comunidad a organizarse para darle viabilidad a los proyectos de la comunidad. Acta ésta suscrita por los arriba mencionados, y los ciudadanos presentes, entre ellos los accionantes en amparo (f. 35-44).
b.- Impresión de panfleto, que alega fue suministrado por el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF (f. 52).
c.- Formato impreso de mensaje de whatsapp, emitido del número +58 424-4692759 de fecha 6 de febrero de 2023.
d.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual declara procedente solicitud de medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números DS-1045/05-13 y DS-1045-13-2 de fechas 2 de diciembre de 2013 y 14 de febrero de 2014 emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; se ordena al mencionado ente abstenerse de ejecutar dichas Resoluciones hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
De las mencionadas pruebas, se observa que adicional al hecho de que dichas copias fueron impugnadas por el apoderado judicial del presunto agraviante, y que no fueron hechas valer conforme a la ley; de las mismas no se evidencia que los actos denunciados como violatorios al derecho a la vivienda de los accionantes, consistentes -según lo alegado- en amenazas y desconexión de los servicios básicos de los inmuebles que ocupan como vivienda principal, hubieren ocurrido, y menos aún que los hubiere ejecutado el accionado.
De lo cual no queda lugar a dudas que los hechos denunciados por los quejosos como violatorios a sus derechos constitucionales, no pueden atribuírsele al accionado ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF, pues no existe evidencia en autos de la ocurrencia de los mismos, y menos aún que el mencionado ciudadano los hubiere ejecutado; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Adicionalmente, observa esta juzgadora que en el escrito libelar señalan también como presuntos agraviantes a terceras personas no identificadas, solo indica que son hijos del presunto agraviante y una abogada de su confianza, lo cual impide determinar la autoría de los hechos denunciados como vulneratorios a sus derechos constitucionales.
3. No se observa de autos que la situación jurídica denunciada como vulnerada sea irreparable.
4. En cuanto a que el presunto agraviado haya consentido expresa o tácitamente los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, se observa que el apoderado judicial del accionado durante la audiencia constitucional alegó la existencia del consentimiento de los presuntos agraviados de los hechos; pero es el caso que del escrito libelar no se evidencia que se haya indicado la fecha en la cual ocurrieron los presuntos hechos denunciados como violatorios a su derecho constitucional a la vivienda, lo cual hace imposible para esta juzgadora determinar la tempestividad o no de la presente acción; y así se establece.
5. En relación a la quinta causal de inadmisibilidad, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…). Al respecto tenemos que esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente: “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Adicionalmente a ello, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En relación a lo anterior, observa esta sentenciadora que de acuerdo a lo narrado en el confuso escrito libelar, los quejosos señalan que entre ellos y el presunto agraviante existe una relación arrendaticia, por lo que de ser el caso, les asiste la vía ordinaria contemplada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para hacer valer sus derechos; de igual manera se observa, que alegan ser ocupantes legítimos derivados de un decreto de ocupación temporal dictado por la entonces Gobernadora del estado Falcón, en cuyo caso el ordenamiento jurídico también prevé medios ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses, como sería verbigracia el interdicto de amparo a la posesión; es decir, cualquiera que sea la situación de hecho planteada por los accionantes, existen medios ordinarios para restituir la situación jurídica supuestamente infringida; por lo que siendo así, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se configura en consecuencia, esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo; y así se establece.
6. Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; en este caso se acciona contra actuaciones emanadas de un Tribunal de Primera Instancia.
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Decreto de suspensión de los mismos; supuesto éste que no es el de autos.
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Al respecto, no consta en autos que exista otra acción de amparo relacionada con el presente caso.
De lo anterior, tenemos que en el presente caso, -conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, los alegatos de las partes intervinientes en este proceso, y los elementos probatorios acompañados-, se concluye que los accionantes no demostraron la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de la persona a quien se le atribuye tal vulneración; así como tampoco hicieron uso de los medios ordinarios establecidos en la Ley para hacer valer sus derechos; configurándose de esta manera las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º, ordinales 2º y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, relacionada al denunciado como lesionado derecho a la vivienda; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada con distinta motivación; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, apoderado judicial de los accionantes, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco y Betzabeth Amira García de Barrientos, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO MARIA SOSA FERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALFONZO, ROSA MILDRED MILLAN GUEVARA, SULLY NORAIMA HOYER DE RAMOS, XIOMARA TERESITA COBO GIL, RAFAEL LISANDRO INFANTE VELASQUEZ, ANA IBIS TRUJILLO ROUCO, MARLENE ANTHONELA IBARRA INFANTE, CARMEN MARIA CASTELLANOS VASQUEZ, MARCELINA DEL CARMEN CAMBERO MARTINEZ, ZAIDA MIREYA LUGO NAVAS, GRISEL MARBELLA ACOSTA PIRONA, MARIA DEL CARMEN ROUCO IZQUIERDO, MARIELYS DEL VALLE LISSIR ORELLANA, CARMEN JUDITH BARRIENTOS SANCHEZ, ANA ROSA ACOSTA RODRIGUEZ, NAIRIBEL DEL CARMEN ARENA, PABLO VICENTE DE GENARO ZAMBRANO, ZULAY DEL CARMEN ROJAS ARENA, MILAGRO COROMOTO QUEVEDO MOLINA, ROSI HERNESTINA MEDINA, INGRIS MARIBEL BRACHO, NESTOR PINTO, LUIS ENRIQUE SANCHEZ LUGO, YULIANNY ALVAREZ RODRIGUEZ, NAIBERTH LOURDES SCHOTBORGH ARENA, RICARDO JESUS DUQUE JIMENEZ, y LEODAN TRUJILLO ROUCO contra el ciudadano ABDER RAHMAN SAID IKHLAIF.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no evidenciarse temeridad.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiseis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/06/23, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 053-J-26-06-23.-
AHZ/ABZ/Roselin-
Exp. Nº 6885
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