REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6864

DEMANDANTE: sociedad mercantil "MICROMUNDO, C.A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de septiembre del año 2009, inserta bajo el Nº 32, Tomo 33-A, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de noviembre del año 2016, inserta bajo el Nº 23, Tomo 59-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO, venezolano, mayor de edad civil, Abogado titular de la cédula de identidad Nº 10.970 194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón

DEMANDADO: sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de noviembre del año 1986, bajo el número 10.588, folios 281 al 294, del Tomo LXXX, representada por el ciudadano PABLO MIGUEL DEBESS YAMMUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.922, con domicilio en el edificio Pérez Alvarez P.B., avenida Bolívar, entre calles Progreso y Girardot de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "MICROMUNDO, C.A." contra el auto de fecha 14 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO, seguido por la parte recurrente contra la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A.
Riela a los folios 1 al 12, escrito libelar presentado por el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, actuando en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil "MICROMUNDO, C.A.", mediante el cual alega lo siguiente: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de los derechos e intereses de su poderdante, la sociedad mercantil "MICROMUNDO, C.A.", afirma y alega que la misma ostenta interés jurídico y actual para ocurrir ante esta jurisdicción civil ordinaria, y en especial en la competencia por la materia de arrendamiento con el propósito de obtener la tutela y protección de sus derechos subjetivos, expresamente postulados con la pretensión de Acción Mero Declarativa de Relación Arrendaticia a Tiempo Indeterminado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A.; que el interés substancial que afirma persigue el reconocimiento expreso por parte de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES YAMMUNI, C.A., de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un local comercial ubicado en el nivel planta baja del edificio Debess, en la avenida Bolívar, entre calle Garcés y Mariño de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón. Aduce que en el mes de septiembre del año 2009, para los efectos de la explotación de su objeto de comercio, su representada sociedad mercantil "MICROMUNDO, C.A.", empezó a poseer como arrendataria, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel planta baja del edificio Debess, en la Avenida Bolívar, entre calle Garcés y Mariño de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón; que la referida ocupación como arrendataria por parte de su representada y debidamente consentida por la arrendadora, la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A., sucedió por el hecho cierto que desde antes del año 2009, en el referido local comercial propiedad de la demandada, funcionaba la sociedad mercantil Mundo Global C.A., ex-arrendataria que hizo entrega formal del local comercial e inmediatamente empezó su representada a ocupar como arrendataria y a realizar actos de comercio propios de su objeto de comercio, relación arrendaticia que se inició y aún así se mantiene vigente, sin que mediara contrato de arrendamiento por escrito, simplemente las partes contratantes se limitaron a establecer el monto por concepto de canon de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, un contrato tácito con la sola percepción y fijación del monto del canon de arrendamiento, tomando en consideración que el arrendamiento se perfecciona solo consensus, no es formal y puede celebrarse por escrito, verbalmente y aun tácitamente. Que la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por la forma en que se dieron las cosas entre las partes, se verificó de que el arrendatario empezó a ocupar el inmueble y el arrendador con su actitud activa, pues de manera voluntaria permitió la posesión y cobró el respectivo canon de arrendamiento, siendo que tal ocupación, uso y disfrute y pago de canon, así como el cumplimiento de todos los deberes que como arrendatario tiene su representada, dieron lugar al nacimiento de una relación arrendaticia a tiempo indeterminada; que dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado ha transcurrido con normalidad, el representante de la arrendadora percibiendo y recibiendo el canon y la arrendataria pagando el canon, ocupando el inmueble, y en general, cumpliendo sus obligaciones legales y contractuales, como son el pago de servicios públicos, como aseo urbano, patente de industria y comercio e incluso, paga también el impuesto municipal inmobiliario correspondiente a la propiedad inmobiliaria desde que está ocupando el inmueble arrendado. Alega que a pesar de la obligación legal contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo es la de actualizar los contratos y hacerlos de manera escrita y establecer claramente los deberes y derechos, la sociedad mercantil demandada hizo caso omiso de la misma, con lo cual la relación ha trascurrido de manera relativamente normal y su naturaleza es de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo censurable es la forma ilegal, irrita, artera y mal intencionada, con la cual la sociedad mercantil demandada y arrendadora, quiso dar fin a la relación arrendaticia, primeramente pretendiendo en fecha 28 de noviembre del 2022, ofrecer en venta el local arrendado por un precio exageradamente desorbitado e irreal en comparación con el precio manejado en la región, y a su vez, pretendiendo hacer una notificación de prórroga legal, como si se tratase de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, como si se tratase de una relación arrendaticia con fecha cierta de inicio y de culminación, realizado la negada y rechazada "notificación” de manera verbal, hecha sin mayor formalidad por parte de la persona quien dijo comparecer y presentarse en nombre de la arrendadora, sólo indicando la persona quien dijo representar a la arrendadora, presentándose como la abogada Ana Vargas; que aunado a lo anterior y como segunda muestra de la conducta y actitud ilegal de la sociedad mercantil arrendadora hoy demandada, en fecha 13 de diciembre del 2022, en horas de la mañana se presentó en el local arrendado, manifestando verbalmente a la Gerente de la arrendataria, ciudadana Kendra Amira Chaya Perozo, que la prórroga legal ya estaba corriendo, todo lo cual ocasionó una reacción negativa por parte de la Gerente de la sociedad mercantil MICROMUNDO C.A., al no aceptar bajo ninguna circunstancia la decisión, que según la representante de la arrendadora, se había fijado, de no continuar con el arrendamiento y fijar una prórroga legal, así como tampoco permitir ninguna notificación de esa manera (verbal), y mucho menos aceptar la aplicación de la institución de la prórroga legal; que ante dicho proceder ilegal, a todas luces inaceptable, materializado en dos legales e irritas notificaciones verbales, motivan la presentación de esta demanda y determinan el claro interés jurídico y actual de su representada en obtener un pronunciamiento judicial. Que realizadas las referidas visitas al local comercial arrendado por parte de la ciudadana abogada Ana Vargas, quien manifestó expresamente que dichas visitas se correspondían con unas notificaciones verbales de concesión de la negada y rechazada prórroga legal, las cuales son ilegales porque lo fueron en evidente trasgresión del orden público que regula la materia arrendaticia, del cual están revestidos los derechos que la legislación arrendaticia establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, los que son además irrenunciables, ha nacido la incertidumbre de su representada, ante el desconocimiento de sus derechos arrendaticios por parte de la arrendadora, específicamente a que convino con la arrendadora una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, en la que no cabe la aplicación de la institución de la prórroga legal, puesto que esta institución se corresponde con los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, de allí que la diuturna, pacifica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, ha establecido en múltiples sentencias, que en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado, no es procedente demandar la entrega del inmueble por el vencimiento del término, puesto que como en el presente caso, al establecer las partes contratantes una relación arrendaticia verbal que nace a tiempo indeterminado, pues se podría llegar a tener certeza del inicio de la relación con la expedición del primer recibo de pago, por ejemplo, cómo se determinaría el vencimiento del arrendamiento?, que en estos casos, no es posible afirmar si un contrato está vigente o no, y en este caso especifico la arrendataria ocupa actualmente el inmueble desde el año 2009 y paga puntualmente el canon de arrendamiento, generando la solvencia económica de la relación arrendaticia, todo lo cual es permitido por la arrendadora, y arrendataria continua usando y gozando el local objeto de arrendamiento. Señala que si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que para que proceda la prórroga legal es estrictamente necesario y es el supuesto que contempla el decreto, que la relación arrendaticia debe haberse celebrado a tiempo determinado, situación que es distinta a la relación arrendaticia que mantienen su representada y la demandada, lo cual le permite y le nace el derecho a solicitar la declaración judicial de la clase de relación arrendaticia que tiene con su arrendadora-propietaria del local comercial que ocupa, pues no existe ningún documento privado, ni auténtico del cual se pueda extraer que las partes manifestaron alguna voluntad de contratar el arrendamiento a tiempo determinado, con lo cual no podrá establecerse jamás el tiempo de la prórroga legal que írritamente se pretendió notificar verbalmente a la Gerente de su representada, y que este precisamente es el criterio de la Sala sobre la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato en los casos en que el arrendamiento es verbal o a tiempo indeterminado; que igual criterio mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1391, del 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero. Que la relación arrendaticia en Venezuela ha experimentado en estos últimos años una serie de cambios en la legislación que la regula, siendo que la misma ha recibido de manera por demás necesaria, la característica esencial que identifica a todas las legislaciones que involucran a sujetos o actividades que deben tener especial protección, refiriéndose al principio de orden público, el cual invoca, siendo que además alega el cumplimiento absoluto de los deberes por parte de su representada como arrendataria, muy especialmente en lo que respecta al pago de canon de arrendamiento y que se ha servido de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en la convención verbal, cumplimiento que especialmente en lo que se refiere al pago del canon, es así aun para la fecha de introducción de esta demanda. Señala que los hechos alegados, la no adecuación del contrato a la nueva normativa legal arrendaticia, la ilegalidad de la notificación verbal practicada y sobre todo, la permanencia en el local por parte de su representada y su solvencia económica en lo que respecta al pago del canon, afincan el derecho que se plantea ante esta instancia judicial. Fundamenta la demanda, en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, artículos 1.579 y siguientes del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que procede a demandar, como en efecto, formalmente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA Y VIGENCIA DE RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO, a la sociedad mercantil "INVERSIONES YAMMUNI, C.A.", para que convenga, o en caso contrario, a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: En reconocer expresamente que la relación arrendaticia que nació en el mes de septiembre del año 2009, entre su representada sociedad mercantil "MICROMUNDO, C.A.", y la sociedad mercantil "INVERSIONES YAMMUNI, C.A.", sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el nivel planta baja del edificio Debess, en la avenida Bolívar, entre calle Garcés y Mariño de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, es una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; Segundo: En reconocer, que por tratarse de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, no le es aplicable a la relación arrendaticia que los une, la prórroga legal írritamente notificada, pues además de la ilegalidad en la ejecución de dicha negada notificación verbal, el incumplimiento a normas de orden público por parte de la empresa demandada, tal como ha sido alegado, en relación a la adecuación del contrato, trae como consecuencia lógica la indeterminación del lapso temporal con el cual las partes quisieron contratar. Solicita un conjunto de pedimentos cautelares, fundamentados en el interés cautelar que le nace en razón de la situación de peligro que amenaza la estabilidad de sus derechos subjetivos, por lo que solicitó a título de providencia cautelar innominada, la medida conservativa de PERMANENCIA INQUILINARIA, a favor de sociedad mercantil "MICROMUNDO. C.A.", sobre el inmueble que le fue arrendado desde el 1 de marzo del año 1991, ubicado en el nivel planta baja del edificio Debess, en la avenida Bolívar, entre calle Garcés y Mariño de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón que ha sido continuamente ocupado por su representada, en tal sentido, solicita al Tribunal, que en tanto se encuentre pendiente la presente causa principal, y se mantenga solvente en el pago mensual por concepto de cánones de arrendamiento, se le mantenga en el ejercicio pleno de todos sus derechos de posesión precaria y goce sobre el referido inmueble, conservando su ocupación libre e imperturbada, inclusive de cualquier acto que pretenda ejecutar el demandado; que a tal efecto, solicitó al Tribunal, que para la ejecución de la medida decretada, se sirva oficiar a los Juzgados de Municipio, y de Instancia, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, para instrumentar la presente medida cautelar innominada, con apercibimiento de expreso contenido, en virtud del cual, no se podrá proceder al decreto y ejecución, de cualquier medida de desposesión jurídica y material de ninguna especie, que tengan por objeto la desocupación del inmueble arrendado. Igualmente a los fines de la eficacia de la medida preventiva innominada solicitada, solicita como medida complementaria, que el Tribunal de la causa se traslade y constituya en sede accidental, en el inmueble que le fue arrendado, a los fines de ejecutar, bajo el principio de inmediación procesal, dicha medida con la efectiva y material conservación de permanencia inquilinaria a su favor, de la cual se levante acta ad-hoc, para dejar constancia de la descripción general del bien arrendado y demás circunstancias del acto. De conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda, en la cantidad de bolívares tres mil cuatrocientos treinta y nueve con 00/100 (Bs. 3,439,20), equivalente a ocho mil quinientas noventa y ocho unidades tributarias (8.598 U.T). Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Anexos acompañados desde el folio 13 al 43.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda en arguyendo que no cabe la posibilidad en una acción de certeza porque el objeto de la demanda se refiere a hechos que pueden ser tramitados y satisfechos por una vía distinta a la propuesta.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, apela de la anterior decisión dictada por el tribunal a quo. En esa misma fecha, se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena librar oficio Nº 2485-058-23, a esta Alzada (f. 48-49).
En fecha 14 de marzo de 2023, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 50).
En fecha 17 de abril de 2023, el abogado José Gregorio Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes (f.51-57).
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, según cómputo practicado al efecto, venció el lapso para presentar informes, donde se deja constancia que los presentó el apoderado judicial de la parte demandante, y que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado (f. 58 y su vto). Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 28 de abril de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 59 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MICROMUNDO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Acción Mero Declarativa de Relación Arrendaticia a Tiempo Indeterminado a la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A. Aduce que en el mes de septiembre del año 2009, su representada empezó a poseer como arrendataria, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel planta baja del edificio Debess, en la avenida Bolívar, entre calle Garcés y Mariño de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón; que la referida ocupación como arrendataria por parte de su representada y debidamente consentida por la arrendadora, la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A., sucedió por el hecho cierto que desde antes del año 2009, en el referido local comercial propiedad de la demandada, funcionaba la sociedad mercantil Mundo Global C.A., ex-arrendataria que hizo entrega formal del local comercial e inmediatamente empezó su representada a ocupar como arrendataria, relación arrendaticia que se inició y aún así se mantiene vigente, sin que mediara contrato de arrendamiento por escrito, simplemente las partes contratantes se limitaron a establecer el monto por concepto de canon de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Alega que a pesar de la obligación legal contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo es la de actualizar los contratos y hacerlos de manera escrita y establecer claramente los deberes y derechos, la sociedad mercantil demandada hizo caso omiso de la misma, con lo cual la relación ha trascurrido de manera relativamente normal y su naturaleza es de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo censurable es la forma ilegal, irrita, artera y mal intencionada, con la cual la sociedad mercantil demandada y arrendadora, quiso dar fin a la relación arrendaticia, primeramente pretendiendo en fecha 28 de noviembre de 2022, ofrecer en venta el local arrendado por un precio exageradamente desorbitado e irreal en comparación con el precio manejado en la región, y a su vez, pretendiendo hacer una notificación de prórroga legal, como si se tratase de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que aunado a lo anterior y como segunda muestra de la conducta y actitud ilegal de la sociedad mercantil arrendadora hoy demandada, en fecha 13 de diciembre del 2022, en horas de la mañana se presentó en el local arrendado, manifestando verbalmente a la Gerente de la arrendataria que la prórroga legal ya estaba corriendo, todo lo cual ocasionó una reacción negativa por parte de la Gerente de la sociedad mercantil MICROMUNDO C.A., al no aceptar bajo ninguna circunstancia la decisión; que ha nacido la incertidumbre de su representada, ante el desconocimiento de sus derechos arrendaticios por parte de la arrendadora, específicamente a que convino con la arrendadora una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, en la que no cabe la aplicación de la institución de la prórroga legal, puesto que esta institución se corresponde con los contratos de arrendamiento a tiempo determinado. Que por todos los razonamientos expuestos, procede a demandar, como en efecto, formalmente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA Y VIGENCIA DE RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO, a la sociedad mercantil "INVERSIONES YAMMUNI, C.A.", para que convenga, o en caso contrario, a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: En reconocer expresamente que la relación arrendaticia que nació en el mes de septiembre del año 2009, entre su representada sociedad mercantil "MICROMUNDO, C.A.", y la sociedad mercantil "INVERSIONES YAMMUNI, C.A.", sobre el inmueble antes identificado; Segundo: En reconocer, que por tratarse de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, no le es aplicable la prórroga legal írritamente notificada.
Acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:
1. Factura Nº 1276, de fecha 25/02/2022, emitida por la empresa inversiones Yammuni C.A, Rif j085205918 a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2022, por un monto de 175.20 bs para un monto total de 203,23 bs. Marcada con la letra "e".
2. Factura Nº 1278, de fecha 04/03/2022, emitida por la empresa inversiones Yammuni C.A, Rif j085205918, a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero 2022 por un monto de 174,40 bs para un monto total de 202,30 bs marcada con la letra "f".
3. Factura Nº 1284, de fecha 31/03/2022, emitida por la empresa inversiones Yammuni C.A, Rif j085205918, a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo 2022, por un monto de 174,40 bs. Para un monto total de 202,30 bs. Marcada con la letra "g".
4. Factura Nº 1290, de fecha 09/05/2022, emitida por la empresa inversiones Yammuni C.A, Rif j085205918 a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril 2022, por un monto de 182,40 bs para un monto total de 211,58 bs. Marcada con la letra "h”.
5. Factura Nº 1302, de fecha 01/06/2022, emitida por la empresa inversiones Yammuni C.A, Rif j085205918, a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2022, por un monto de 202.40 bs. Para un monto total de 234,78 bs. Marcada con la letra "i".
6. Factura Nº 1310, de fecha 01/07/2022, emitida por la empresa inversiones Yammuni C.A, Rif J085205918, a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio 2022, por un monto de 221,20 b para un monto total de 256,59 bs. Marcada con la letra "j".
7. Factura Nº 1321, de fecha 08/08/2022, emitida por la empresa inversiones Yammuni C.A, Rif j085205918 a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de Arrendamiento correspondiente al mes de julio 2022, por un monto de 234,40 b para un monto total de 271.90 bs. Marcada con la letra "k".
8. Factura Nº 1327, de fecha 02/09/2022, emitida por la empresa Inversiones Yammuni C.A, Rif j085205918, a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de arrendamiento Correspondiente al mes de agosto 2022, por un monto de 316,00 Bs para un monto total de 366,56 bs. Marcada con la letra "l".
9. Factura Nº 1337, de fecha 29/09/2022, emitida por la empresa inversiones Yammuni C.A, Rif j085205918, a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre 2022, por un monto de 325,60 bs. Para un monto total de 377,69 bs. Marcada con la letra "m".
10. Factura Nº 1347, de fecha 01/11/2022, emitida por la empresa inversiones Yammuni C.A, Rif j085205918 a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre 2022, por un monto de 343,60 bs. Para un monto total de 398,57 bs. Marcada con la letra "n".
11. Factura Nº 1363, de fecha 01/12/2022, emitida por la empresa Inversiones Yammuni C.A, Rif j085205918, a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre 2022, por un monto de 442.80 bs. Para un monto total de 513,64 bs. Marcada con la letra "o".
12. Factura Nº 1372, fecha 22/12/2022, emitida por la empresa inversiones Yammuni C.A, Rif j085205918 a favor de Micromundo C.A, Rif j298212284, por concepto canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre 2022, por un monto de 646,80 bs. Para un monto total de 750,28 bs. Marcada con la letra "p".
Ahora bien, vista la anterior demanda, el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
“En el presente caso, del examen del libelo se desprende que lo pretendido constituye un acto de defensa, la cual puede ser opuestas a través de una vía diferente como seria, en todo caso, en una eventual demanda de desalojo o de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, es decir que se hace evidente que lo pretende el accionante, no puede estar contenido en una sentencia a dictarse en una acción con esta naturaleza jurídica ya que no cabe la posibilidad en una acción de certeza porque el objeto de la demanda se refiere a hechos que pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta.
Por otro lado, pretende el accionante que declare que un contrato de arrendamiento a que se hace referencia sea declarado como un contrato arrendaticia a tiempo indeterminado, hecho jurídico cuya discusión y decisión solo puede ventilarse en un juicio contencioso que pudiera presentarse entre las partes por resolución o por desalojo o por cumplimiento de contrato y es este exactamente el acto de defensa con el que cuenta la parte actora, en el caso que los eventuales arrendadores quieran desconocerle el derecho que tiene como arrendatario. Y es en ese juicio en el que se tendría que alegar lo contenido en el libelo que encabeza estas actuaciones, y en el que se tendría que probar la indeterminación del contrato.
En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora declara INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, en representación del ciudadano ZIYAD CHAYA plenamente identificado. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12,15,16 y 234 del Código de Procedimiento Civil.

Del anterior extracto se colige, que la jueza a quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por acción mero declarativa de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto la acción planteada no es la idónea para esclarecer su situación actual, como arrendataria, que debió plantear un juicio contencioso, que pudiera presentarse entre las partes, por resolución, desalojo o por cumplimiento de contrato, siendo estas las defensas aplicables. Por lo que apelada como fue la presente decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante, sociedad mercantil MICROMUNDO, C.A., pretende a través de la acción mero declarativa de relación arrendaticia a tiempo indeterminado, incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A., que el órgano jurisdiccional declare la existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil MICROMUNDO, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A., desde el mes de septiembre del año 2009, sobre el inmueble constituido por un local comercial propiedad de la demandada; así como también que declare que por cuanto se trata de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado no le es aplicable la prórroga legal írritamente notificada.
En ese sentido, sobre la admisibilidad de las acciones o demandas mero declarativas el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Conforme a esta norma, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones directamente vinculadas a la admisión de las mismas, a saber: 1) el actor debe tener interés jurídico actual, 2) el interés se puede limitar a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, 3) no se admitirá la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido en forma pacífica que la acción mero declarativa tiene por objeto del reconocimiento de la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica, o el verdadero alcance de una relación jurídica. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 764 de fecha 24 de octubre de 2007, ha precisado que se establece, por razones de economía procesal, una prohibición expresa en la ley para admitir las acciones o demandas mero declarativas que no procuren una satisfacción completa de los derechos e intereses de la demandante, expresando:
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.


La misma Sala, en sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, en el expediente N° 191, se pronunció sobre la admisibilidad de las acciones de mera declaración, y reiteró:
Esta Sala de Casación Civil, reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y al efecto precisa que habida cuenta de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, pues éste constituye un presupuesto de admisibilidad de toda acción, entendido éste como la necesidad por parte del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos. Esa actualidad del interés se demuestra por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, pero también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trae.
No obstante, para que pueda prosperar la demanda de declaración de certeza, además del requisito antes indicado, es necesario que no exista una acción distinta que permita satisfacer por completo el interés del demandante perseguido con aquella, requisito éste que no restringe o excluye a algún tipo de acción, pues no tiene que ser una acción de condena la que deba señalar el juez para lograr dicha satisfacción. De hecho, ni siquiera tiene que tratarse necesariamente de una acción judicial la que deba indicársele a la parte para que pueda obtener respuesta a sus interrogantes, pues podría lograrlo inclusive, mediante una solicitud o petición en sede administrativa.
Asimismo, se requiere que exista el interés en obrar, el cual consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, es decir, que si no se le da la certeza que busca, quedaría con un derecho insatisfecho e inútil.
…omissis…
En todo caso, lo que no debe ocurrir, es que se utilice la acción mero declarativa, con el propósito de despejar cualquier tipo de dudas del solicitante, por cuanto la razón de ser de esta institución, no exige que deba decidir todo lo que se le consulte, así como tampoco debe interponerse dicha acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues ello desvirtuaría su naturaleza jurídica que no es otra que dar certeza judicial respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siempre y cuando éste sea el único medio para evitar el posible daño que se causaría de no emitirse el fallo judicial en ese sentido.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que a falta de alguno de los mencionados requisitos, la admisión de la demanda estaría prohibida por la ley, pues en aplicación de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, particularmente respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se debe observar si la demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 eiusdem, de lo contrario, el juzgador deberá declarar inadmisible la demanda.
…omissis…
De la revisión realizada por Sala al fallo recurrido parcialmente transcrito, se pudo evidenciar que el juez de alzada declaró inadmisible la acción mero declarativa, con soporte en que para satisfacer el interés de la parte actora que busca obtener certeza judicial acerca de que la sociedad mercantil Big Ben, C.A., “…es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato que tiene por objeto el inmueble…” -ut supra identificado-; y de que al ser dicha sociedad “…arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prórroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble…”, podía ejercer la acción que prevé la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar estas relaciones así como las vías, mecanismos, acciones específicas y especiales para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial.
…omissis…
No obstante, la Sala ha constatado que el juzgador superior estableció que las pretensiones de la demandante no se ajustan a las pautas necesarias para que la acción propuesta resulte admisible, toda vez que la demandante podía ejercer otras acciones distintas a la mero declarativa planteada, para obtener la satisfacción completa de su interés, en consecuencia procedió, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a declarar inadmisible la acción propuesta.
De este modo resulta evidente que el juzgador de la recurrida al aplicar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil como lo hizo, eligió correctamente las normas que este contempla, por cuanto se ajusta claramente al supuesto de hecho establecido en los autos al coincidir éste con el presupuesto que ella precisamente prevé, vale decir, que es la norma que resuelve el asunto planteado.

En este mismo orden, en sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil en fecha 21 de noviembre de 2022 en el expediente N° 367, reiteró:
Ahora bien, en consideración de la citas jurisprudenciales supra transcritas, esta Sala observa que el juez declaró la inadmisibilidad conforme a derecho, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, al proponerse la acción mero declarativa, el juez tiene la obligación de analizar que se cumplan los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 16 ejusdem, y, en caso que estos no se cumplan, declarar la inadmisibilidad de oficio, indistintamente de lo alegado por las partes.
En tal sentido, declaró inadmisible la demanda porque la acción propuesta de mera declaración de certeza no cumple con los requisitos de procedencia para su admisibilidad contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Así las cosas, esta Sala indica al actor que debió conducir su pretensión por la vía del cumplimiento de contrato, con fundamento en la normativa supra transcrita que regula la relación objeto de este juicio, y la mera declaración de la situación jurídica pretendida no refleja un interés jurídico actual.

De acuerdo a la norma citada, y a los precedentes extractos jurisprudenciales aplicables por analogía al presente caso, se colige que la admisibilidad de una acción mero declarativa está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, que el demandante tenga interés jurídico actual, y que no existan otras acciones que satisfagan el interés jurídico del actor.
En el caso bajo análisis, se observa del libelo de demanda, que la pretensión del accionante consiste en que el órgano jurisdiccional declare que entre la sociedad mercantil MICROMUNDO, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A. existe una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, iniciada en el mes de septiembre de 2009, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora demandada constituido por un local comercial ubicado en el nivel planta baja del edificio Debess, en la avenida Bolívar, entre calle Garcés y Mariño de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, y que por tratarse de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, no le es aplicable la prórroga legal; acción ésta que conforme a las anteriores consideraciones, no reúne los requisitos de admisibilidad de la demanda, en virtud que lo pretendido a través de la demanda de mera certeza o mera declaración propuesta, puede ser dilucidado por una acción distinta regida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su artículo 1 dispone: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”. De tal manera, que por cuanto la pretensión contenida en la acción propuesta por la sociedad mercantil MICROMUNDO, C.A., vinculados a la vigencia de un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A., hace inadmisible la demanda por cuanto existe en el ordenamiento jurídico la referida ley especial inquilinaria que regula las relaciones entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial, por lo que la demandante puede lograr la satisfacción de su interés mediante alguna de las acciones contenidas en el mencionado decreto-ley; y así se establece.
Finalmente, conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la admisibilidad de las acciones de mero certeza, y habiendo determinado que en el caso que nos ocupa, la parte demandante cuenta con otras vías judiciales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para satisfacer su interés, se concluye que la parte actora yerra en la calificación de la acción interpuesta, pues no es la que se adecua a la situación fáctica concreta. En tal virtud, la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible conforme a las previsiones contenidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem; por lo que debe confirmarse la sentencia apelada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil MICROMUNDO, C.A., abogado José Gregorio Delgado Pelayo, mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO, incoada por la sociedad mercantil MICROMUNDO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES YAMMUNI, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/6/2023, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.) conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia N° 056-J-27-06-23.-
Exp. Nº 6864.-