REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6888

PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.507.464, con domicilio procesal en la avenida Paseo Cabriales, torre Movilnet, piso 5, oficinas 5-1 y 5-2, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, número telefónico 0414-4300252, correo electrónico lossadayasociados@hotmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: LEON JURADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.843.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.143.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 9-A, y modificados sus estatutos sociales, en fecha 23 de octubre de 1990 bajo el Nº 34, Tomo 6-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 1, tomo 5-A y transformado en la Asociación Civil, según acta de asamblea, inscrita en la oficina de Registro Subalterno de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el 4 de junio de 2004, Nº 7, folios 023 al 028, Protocolo 10, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados el 10 de julio de 2010 en la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola, del estado Falcón, el 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 43, folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA surgida en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, parte querellante en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada contra la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.
Riela del folio 1 al 8, libelo de la demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2023, por el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, asistido por el abogado León Jurado Machado, mediante el cual señala que comparece ante la competente autoridad de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 21, 22, 26, 27, 29, 46 y 49, 52, 55, 60, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y alega que es propietario (miembro activo) de una acción identificada con el Nº A-367, de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, según consta de documento debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, de fecha 16 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 6, tomo 32, folios 28 al 33 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el año 2015; que igualmente es propietario de una embarcación cuyas características son las siguientes: Tipo: pequeño a motor deportivo; Marca: Intermarine; Modelo: CC-190; Color: Blanco; Año: 2011; Eslora: 5.76 mts; Manga: 1,70 mts; Puntal: 0,70 mts; Serial Casco: IVT-02434-H 606; Nombre de la embarcación: Tuqueque; Matrícula: AGSI-RE-1271 (EX ASGI-D-23163), según certificado de rematriculación de fecha 26 de febrero de 2020; que la embarcación incluye un (1) trailer galvanizado de un (1) eje, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 14 de enero de 2021, anotado bajo el Nº 40, tomo 2, folios 156 hasta 159, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de la Guaira, en fecha 17 de marzo de 2022, bajo el N° 43, tomo 1, primer trimestre del año 2022, folios 180 al 182, protocolo único, el cual se encuentra dentro de las instalaciones de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, como consecuencia de la titularidad de la acción antes mencionada, y a tenor de lo establecido en el artículo 10 de los estatutos sociales que rigen la asociación. Manifiesta que el día 25 de mayo de 2023, aproximadamente a las 11:40 a.m, se apersonó a las instalaciones de la asociación civil, haciendo uso de los derechos que le son atribuidos por los estatutos sociales y al tratar de ingresar a la sede de la Asociación donde se encuentra las instalaciones de la misma, a los efectos de corroborar el estado de su embarcación, fue informado por el personal de seguridad (vigilancia) que tenía prohibido por orden de La Junta Directiva, el acceso a las mismas, lo cual le causó asombro, malestar e incomodidad, siendo vejado; que en forma muy respetuosa, se dirigió a la licenciada Yusmar Colmenares, quien se encontraba en la caseta de vigilancia, a los efectos de que le expresara las razones por las cuales se le negaba su acceso a las instalaciones de la Marina, que necesitaba ver su embarcación para determinar su estado; que la licenciada Yusmar Colmenares, procedió a comunicarse con la abogada Luisa Elene Loreto, quien la información de prohibición de acceso a las instalaciones a su persona, por lo que deja constancia en el libro de novedades de la situación antes relatada, lo cual infiere ante tal conducta que fueron violentados, conculcados sus derechos y garantías constitucionales referidos a los derechos humanos y el derecho de propiedad por cuanto no pudo determinar ni el sitio o lugar, ni el estado en que se encontraba su embarcación, violentando el artículo 115 constitucional. Aduce que la conducta asumida por la representación de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, provoca en su persona un estado de angustia, preocupación, impotencia, por violación flagrante a su dignidad, su reputación y honor, por lo que solicita se ampare sus derechos humanos y constitucionales antes determinados. Que por las razones de hecho y de derechos alegada acude para solicitar que restablezca a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida, y en consecuencia se le permita el acceso a las instalaciones de la referida asociación, y el uso, goce y disfrute derivados de la titularidad de la acción antes emncionada, así como de su embarcación, y a no continuar con la violación y amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales y se le restablezca la situación jurídica infringida y lesionada. Anexos acompañados del folio 9 al 19.
En fecha 30 de mayo de 2023, el tribunal de la causa le da entrada al expediente y lo anota en los libros respectivos (f. 20).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal a quo, se declara incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y ordena la remisión de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo (f. 21-22).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, el abogado OSCAR LOSSADA, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, impugna la decisón de competencia dictada por el Tribunal de la causa (f. 23).
En fecha 1 de junio de 2023, el Tribunal de origen ordena remitir el expediente en su totalidad a este Tribunal mediante oficio Nº 05-359-065-2023, a fin de que sea tramitado el recurso ejercido de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (f.24 y su vto).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 12 de junio 2023, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 25).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el accionante ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, presenta acción de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 21, 22, 26, 27, 29, 46 y 49, 52, 55, 60, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando ser propietario de una acción de la mencionada asociación civil, y que igualmente es propietario de una embarcación, la cual se encuentra dentro de las instalaciones de la presunta agraviante como consecuencia de la titularidad de la acción antes mencionada. Manifiesta que el día 25 de mayo de 2023, se apersonó a las instalaciones de la asociación civil, haciendo uso de los derechos que le son atribuidos por los estatutos sociales y al tratar de ingresar a dicha sede a los efectos de corroborar el estado de su embarcación, fue informado por el personal de seguridad que tenía prohibido, por orden de La Junta Directiva, el acceso a las mismas, lo cual le causó asombro, malestar e incomodidad, siendo vejado; que se dirigió a la licenciada Yusmar Colmenares, quien se encontraba en la caseta de vigilancia, a los efectos de que le expresara las razones por las cuales se le negaba su acceso a las instalaciones de la Marina, que necesitaba ver su embarcación para determinar su estado, quien procedió a comunicarse con la abogada Luisa Elena Loreto, quien ratificó la información de prohibición de acceso a las instalaciones a su persona, por lo que deja constancia en el libro de novedades de la situación antes relatada, lo cual infiere ante tal conducta que fueron violentados, conculcados sus derechos y garantías constitucionales referidos a los derechos humanos y el derecho de propiedad por cuanto no pudo determinar ni el sitio o lugar, ni el estado en que se encontraba su embarcación, violentando el artículo 115 constitucional. Aduce que la conducta asumida por la representación de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, provoca en su persona un estado de angustia, preocupación, impotencia, por violación flagrante a su dignidad, su reputación y honor, por lo que solicita se ampare sus derechos humanos y constitucionales antes determinados, se restablezca a la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida, y en consecuencia se le permita el acceso a las instalaciones de la referida asociación, y el uso, goce y disfrute derivados de la titularidad de la acción antes mencionada, así como de su embarcación.
Anexos consignados con la acción de amparo constitucional:
1.- Copia simple de documento protocololizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 16 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 06, tomo 32, folios 28 al 33, mediante el cual el ciudadano Nelson Agustin Weber da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Oscar Lossada, una (01) acción representada en el titulo Nº 367, tipo “A”, que representa parte del capital social de la Asociación Civil Gran Marina del Rey (f. 9-14).
2.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2021, mediante el cual el ciduadano Alessandro Tassini Aciukian, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano Oscar Lossada, una embarcación cuyas características son las siguientes: Tipo: pequeño a motor deportivo; Marca: Intermarine; Modelo: CC-190; Color: Blanco; Año: 2011; Eslora: 5.76 mts; Manga: 1,70 mts; Puntal: 0,70 mts; Serial Casco: IVT-02434-H 606; Nombre de la embarcación: Tuqueque; Matrícula: AGSI-RE-1271 (EX ASGI-D-23163) (f. 15-17).
3.- Copia simple de acta de fecha 25 de mayo de 2023, levantada en el libro de novedades de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, donde se deja constancia que el ciudadano Oscar Lossada, titular de la acción A-367 posee una notificación de restricción de acceso a las instalaciones (f. 18).
4.- Copia simple de nota de correo suscrita por el ciudadano Oscar Lossada, enviada al usuario tesoreriagmr@gmail.com y atencionalpropietariogmr@ gmail.com, de fecha 25 de abril de 2023 a las 17:17. (f. 19).
Vista la querella de amparo constitucional, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2023, declaró:
De tal manera que, la ley especial, ha creado el régimen competencial para los Tribunales con competencia en materia marítima, tendiendo los mismos un fuero especial para el conocimiento de acciones donde se encuentren involucradas derechos derivados de la propiedad, posesión, y goce de los derechos de una embarcación, ante lo cual considera este juzgador que no posee competencia para sustanciar la presente causa.
Por tal motivo y por ser la presente acción de amparo una vía para restituir derechos vulnerados derivados de la titularidad de una embarcación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional por lo cual se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, quien a juicio de este juzgador es el competente para sustanciar y sentenciar la presente acción.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo, se declaró incompetente para conocer de la causa de conformidad con el artículo 128 numerales 11, 14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, declinando la competencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, al considerar que con la acción intentada se encuentran involucrados derechos derivados de la propiedad, posesión y goce de los derechos de una embarcación, lo cual a su decir comporta una competencia especial atribuida al Tribunal con competencia marítima.
Por su parte, el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, actuando en su propio nombre y representación, en vista de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, solicitó la regulación de competencia, en fecha 31 de mayo de 2023, señalando que el juez incurrió en un falso supuesto al expresar “una vía para restituir derechos vulnerados derivados de la titularidad de una embarcación”, aduciendo que no es el caso, que en concreto la titularidad de la de la acción le otorga la cualidad activa para legitimar su condición de asociado y consta de la solicitud de amparo que de acuerdo al petitorio se expresó que: “…se permita el acceso a las instalaciones de la referida asociación, y el uso, goce y disfrute derivados de la titularidad antes mencionada, así como de mi embarcación y a no continuar con la violación y amenaza de violación de mis derechos y garantías constitucionales y se me restablezca la situación jurídica infringida y lesionada…”; y alega que igualmente consta en los derechos de los asociados activos, de conformidad con los estatutos sociales de la asociación; que es evidente que no se trata de la competencia marítima en razón de que por lo antes alegado y de conformidad con lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, no le otorga competencia para el conocimiento de esta solicitud de acuerdo al artículo 128 que establece los supuestos de competencia.
A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer de la presente acción, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión; de la querella de amparo constitucional se desprende, que el presunto agraviado ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia se le permita el acceso a las instalaciones de la presunta agraviante, asociación civil GRAN MARINA DEL REY, y el uso, goce y disfrute derivados de la titularidad de la acción que tiene en la mencionada asociación, así como de su embarcación, en virtud que representantes de la presunta agraviante no le permitieron el acceso a las instalaciones de la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, siendo informado que tenía prohibición de ingreso a la misma, y manifiesta que de tal conducta se infiere que “fueron violentados, conculcados mis derechos y garantías constitucionales referidos a los derechos humanos y el derecho de propiedad por cuanto no pude determinar ni el sitio o lugar, ni el estado en que se encontraba mi embarcación, violentando el artículo 115 constitucional”.
Por otra parte, se observa que el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos dispone:
Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.
3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.
7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.
8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.
9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.
10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.
13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.
14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.
15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.
16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.
17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

Esta norma establece los casos en los cuales los tribunales marítimos tienen competencia para conocer; en este orden se observa que el Tribunal que se declaró incompetente por la materia lo hizo con fundamento en los ordinales 11°, 14° y 18°, referidos a las acciones con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques, acciones relativas a la propiedad o posesión del buque, y su utilización o del producto de su explotación; y cualquier otra acción en materia marítima.
Ahora bien, de la narración de los hechos denunciados por el quejoso como violatorios a sus derechos constitucionales, no se evidencia que se trate de ninguna de las acciones antes señaladas, por cuanto el accionante no denuncia ningún hecho relacionado con la construcción, mantenimiento, reparación, modificación o reciclaje de la embarcación de su propiedad, así como tampoco ningún hecho relacionado con la propiedad o a la posesión de su embarcación, ni de su utilización o del producto de su explotación, ni ningún hecho regulado por la referida ley; en virtud que lo denunciado son vías de hecho que a decir del accionante en amparo, le han impedido el ingreso a las instalaciones de la sede de la presunta agraviante asociación civil GRAN MARINA DEL REY, y que consecuencialmente le impiden el uso, goce y disfrute de tales instalaciones derivados de la titularidad de la acción que tiene en la mencionada asociación, indicando que con tal actuación los representantes de la presunta agraviante se le conculcaron sus derechos humanos y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional; y en cuanto a la embarcación de su propiedad, lo que indica es que el día 25 de mayo de 2023, se apersonó a las instalaciones de la asociación civil, a los efectos de corroborar el estado de su embarcación, hecho éste que no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en la citada norma por las razones indicadas; y así se establece.
De lo anterior, considera esta juzgadora que por cuanto el mencionado artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, está referido a las acciones civiles y mercantiles específicas para los casos ahí señalados, mal pudiera el Tribunal con competencia marítima conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer en primera instancia los tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y tal como quedó establecido precedentemente, los derechos denunciados como vulnerados en el presente caso son los derechos humanos del accionante y el derecho a la propiedad de la acción de la cual es titular en la asociación civil GRAN MARINA DEL REY, los cuales se corresponden con derechos de naturaleza eminentemente civil; y visto que los Tribunales competentes para conocer de esta clase de acciones son los Juzgados con competencia civil, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, parte querellante en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada contra la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas.
SEGUNDO: COMPETENTE al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/06/2023, a la hora de la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 055-J-27-06-23-.
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6888.-