REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6890

PARTE DEMANDANTE: SERGIO OMAR SÁNCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de apsaporte Nº 506373613, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO JUDICIAL: LUIS RICARDO RAMON GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.787.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.494, con domicilio procesal en la Casa Sindical, planta alta, oficina Nº 3, calle Comercio entre avenida Bolívar y prolongación Brasil, sector centro de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, correo electrónico luisricardoramongomez@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROVEEDORES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (PROVINCA), inscrita originalmente por ante la oficina de Registro de Comercio que llavaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 5.795, folios 86 al 92, tomo XXXIII de fecha 14 de noviembre de 1979, representada por la ciudadana LIGIA COROMOTO CALATAYUD DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.317.918.

TERCERA INTERVINIENTE: la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.310.771.

APORDERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: NUMA CHIQUITO y ALI SAUL ANEZ ACACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.572.436 y V-15.981.781 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.735 y 145.873, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Universidad, centro comercial pasaje Zing, segundo piso, oficinas 242 y 243, El Silencio, Caracas, y en el sector San Francisco Javier, calle Las Palmas, casa Nº 35, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón respectivamente, números telefónicos 0412-964-9557 y 0412-671-6697, correos electrónicos nchiquito@hotmail.com y aliacaccio8512@gmail.com respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: MERCEDES DE JESÚS BRACHO viuda de CALATAYUD, TIRSO JOSÉ CALATAYUD GÓNZALEZ, DIMER CAROLINA CALATAYUD BRACHO y DIMAS JOSÉ CALATAYUD BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.108.531, V-10.970.752, V-16.438.327, V-18.448.491 respectivamente, domiciliados en la calle Niquitao, casa Nº 26, Puerta Maraven, municipio Carirubana estado Falcón; en la urbanización Manaure de la Puerta Maraven, calle Las Vegas, casa Nº 26, municipio Carirubana estado Falcón; en 10101 South 1st, Street, Austin-Texas, código de área 78748 de los Estados Unidos de Norteamérica y en la calle Niquitao, casa Nº 26, sector Puerta Maraven, municipio Carirubana estado Falcón, respectivamente, números telefónicos 0412-661-8906, 0414-699-3200, +1 832-469-2409 y 0412-127-1081, respectivamente, correos electrónicos mercedesbracho24@gmail.com, tirsocalatayud2008@hotmail.com diemrcalatayud25@gmail.com y dimasjcalatayud86@gmail.com respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: EVELIA VANESSA CHIRINOS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.855, con domicilio procesal en la calle Guanadito, casa Nº 4, entre avenidas general Pelayo y Ollarvides, sector Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, número telefónico 0412-686-0470, correo electrónico evanessach@gmail.com.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado contra la FIRMA MERCANTIL PROVEEDORES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (PROVINCA), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Riela del folio 1 al 2, libelo de la demanda presentado en fecha 30 de enero de 2023, por el abogado Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz, apoderado judicial del ciudadano SERGIO OMAR SANCHEZ, mediante el cual alega lo siguiente: que en fecha 15 de septiembre de 2021, fueron libradas a favor de su representado, tres (3) letras de cambio por la firma mercantil PROVEEDORES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (PROVINCA C.A.), representada por la ciudadana LIGIA COROMOTO CALATAYUD DE MARTINEZ, teniendo como fecha de vencimiento la primera letra de cambio 1/3 el 15 de noviembre del 2021, por la suma de cuarenta mil dólares de Estados Unidos de América ($40.000 USD), la segunda letra de cambio 2/3 con fecha de vencimiento, el 15 de enero del 2022, por la suma de cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América ($50.000 USD) y la tercera letra de cambio 3/3 con fecha de vencimiento, el 15 de marzo del 2022, por la suma de sesenta mil dólares de Estados Unidos de América ($60.000 USD); que llegada la fecha de vencimiento de todas las letras y por ende la cancelación de dicha deuda, se las presentó a su librado antes identificado, haciéndole imposible su cobro, motivo por el cual en múltiples oportunidades ha intentado lograr el cobro extrajudicial de las mismas; diligencias que han sido inútiles hasta esta fecha; que por consiguiente y siendo esa suma, una cantidad liquida y exigible, comparece a demandar como formalmente demanda mediante el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la firma mercantil PROVEEDORES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (PROVINCA C.A), para que convenga a pagarle la cantidad de: 1) ciento cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América (150.000 USD) que representan el capital adeudado; 2) los intereses vencidos, la respectiva indexación y el derecho de comisión se lo reserva a demandar por vía autónoma, los conceptos devengados por la cantidad de dinero insoluta, previstos en los artículos 108 y 456 del Código de Comercio; 3) los gastos extrajudiciales para lograr el pago de la deuda, que montan la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América ($1.000 USD); 4) los honorarios de pago del abogado, los cuales pide al Tribunal se sirva a calcularlos prudencialmente, teniendo en cuenta para dicho calculo lo establecido en el artículo 648 ejusdem; 5) las costas y costos del proceso, los cuales pide al despacho, se sirva a calcularlos prudencialmente, o para el caso de no convenir, para que sea obligado por ese despacho. Solicita medida preventiva de embargo provisional sobre las acciones de la firma mercantil PROVEEDORES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROVINCA C.A.), que según acta de asamblea extraordinaria Nº 23, Tomo 17-A del 2017, se refleja las cantidades de acciones nominativas, correspondiente a los accionistas de la firma mercantil, es decir los ciudadanos DIMAS JOSE CALATAYUD y LIGIA COROMOTO CALATAYUD, así mismo ejecutar cualquier otra medida pertinente sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada. Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 152.000,00 USD), cuyo monto en bolívares es por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.192.000,00), convertibles a la tasa oficial del bolívar, expresada por el Banco Central de Venezuela, siendo estimada en unidades tributarias en la cantidad de siete millones novecientos ochenta mil unidades tributarias (7.980.000 U.T). Anexos acompañados del folio 3 al 7.
En fecha 8 de febrero de 2023, el tribunal de la causa le da entrada al expediente y dicta despacho saneador. (f. 8-9).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, el abogado Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz, apoderado judicial del ciudadano SERGIO OMAR SANCHEZ subsana lo ordenado mediante despacho saneador dictado por el Tribunal de origen (f. 10).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal a quo, admite la demanda y ordena intimar a la ciudadana a la firma mercantil PROVEEDORES INDURTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (PROVINCA, C.A), en la persona de su representante, ciudadana LIGIA CALATAYUD (f. 11-12).
En fecha 23 de febrero de 2023, los abogados Numa Chiquito y Ali Saul Anez Acacio, apoderados judiciales de la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES, presentan escrito mediante el cual alegan lo siguiente: que fue presentada demanda de Intimación, en contra de la empresa PROVINCA, PROVEEDORES INDURTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA; que la demanda fue presentada en fecha 30 de enero del 2023, siendo la misma admitida en fecha 8 de febrero de 2023, en la que ordenó al demandante sanear la demanda, por cuanto la misma presentó deficiencia, siendo subsanada la misma en fecha 13 de febrero de 2023, librándose boleta de intimación en esa misma fecha; que el demandante en el libelo indica que la demandada PROVINCA C.A., está conformada por dos accionistas entre los cuales figura el ciudadano Dimas José Calatayud Martínez, y que poseía el 50% de las acciones de la empresa demandada; que es el caso que dicho ciudadano falleció ab intestato en fecha 29 de julio del año 2022, tal como se evidencia de acta de defunción, de igual manera dicho ciudadano dejó entre sus herederos a su representada la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES, quien es menor de edad y actualmente cuenta con 10 años de edad, por lo que sus intereses patrimoniales, están resultando afectados por la demanda en cuestión; que visto que la empresa demandada es PROVINCA C.A., y visto que el de cujus Dimas José Calatayud Martínez, representa un 50% de las acciones de esa empresa, y que la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES hereda un porcentaje de las acciones de la empresa, se entiende que en la presente demanda se está afectando los intereses patrimoniales de la niña, y que además es del conocimiento público, y ahora del conocimiento procesal que el de cujus dejó una hija de nombre ANASTACIA, quien está afectada en su patrimonio por la presente demanda y visto que en nuestro país los legisladores entendieron que debía existir Tribunales especializados en la protección de los niños, niñas y adolescentes, creando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece que en los casos donde se vea afectado los derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, los únicos Tribunales que pueden abrogar la competencia son esos Tribunales especializados, tal como lo dispone el artículo 177 de la mencionada Ley. Solicita al Tribunal de la causa se abstenga de seguir conociendo la presente demanda y proceda a declararse incompetente y remita la demanda al Circuito de LOPNNA, para que un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa jurisdicción continúe el conocimiento de esta demanda civil. Anexos consignados con el presente escrito, del folio 18 al 23.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2023 por los ciudadanos Numa Chiquito y Ali Saul Anez, apoderados judiciales de la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES, y en relación a su contenido se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no consta en actas que los mandatarios o su representada sean partes en el presente juicio (f. 24).
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2023, los abogados Numa Chiquito y Ali Saul Anez, apoderados judiciales de la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES, ratifican la solicitud de declinatoria de la presente demanda para el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial. (f. 27).
Riela del folio 30 al 34, escrito presentado por la abogada Evelia Vanessa Chirinos, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MERCEDES DE JESÚS BRACHO viuda de CALATAYUD, TIRSO JOSÉ CALATAYUD GÓNZALEZ, DIMER CAROLINA CALATAYUD BRACHO y DIMAS JOSÉ CALATAYUD BRACHO, mediante el cual alega lo siguiente: DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO: que cursa demanda por intimación, la cual se sustancia en el expediente N° 9344, incoada por el abogado Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz, procediendo con el carácter de apoderado especial sustituto del ciudadano SERGIO OMAR SÁNCHEZ, y sus recaudos presentados en fecha 30 de enero de 2023, contra de la sociedad mercantil denominada PROVEEDORES INDUSTRIALES, C.A., (PROVINCA); que la demanda fue admitida por el procedimiento por intimación mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, previo cumplimiento de despacho saneador ordenado por auto del 8 de febrero de 2023, decretándose la intimación de la empresa demandada en la persona de su administradora LIGIA COROMOTO CALATAYUD de MARTÍNEZ, intimación con apercibimiento de ejecución que fue practicada por el Alguacil del Tribunal y el procedimiento se encuentra en el lapso para oponerse al decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer oponiéndose dicha representante estatutaria en ejercicio del derecho a la defensa de su representada PROVINCA. DEL INTERÉS JURÍDICO ACTUAL PARA PROPONER ESTA DEMANDA: que consta la referida acta de asamblea general de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 2017, bajo el Nº 23, tomo 17-A, cursante en autos, que aparece como titulado accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones nominativas en que está dividido el capital social de PROVINCA, el ciudadano Dimas José Calatayud Martínez, quien falleció el 29 de julio de 2022, como consta en copia certificada de acta de defunción signada con el N° 097, asentada en fecha 3 de agosto de 2022, por la comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón; que en fecha 29 de julio de 2022, se aperturó la sucesión del de cujus Dimas José Calatayud Martínez y el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus acciones, entre otros bienes, pasa a formar parte del acervo hereditario del causante y le es aplicable el orden de suceder previsto en el artículo 823 del Código Civil, esto es, le suceden y heredan su cónyuge sobreviviente MERCEDES DE JESÚS BRACHO viuda de CALATAYUD y sus descendientes la mayoría de los cuales representa, pues, el otro cincuenta por ciento (50%) de dichas acciones le pertenece como gananciales a la nombrada cónyuge sobreviviente y que es su poderdante; que en todo lo relativo a la herencia hay que cumplir con las disposiciones legales establecidas en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos cuyo lapso para cumplirlas aun discurre; que su mandante MERCEDES DE JESÚS BRACHO de CALATAYUD es accionista de un veinticinco (25%) de la totalidad de las acciones que conforman y en que está dividido el capital social de PROVINCA, y el otro veinticinco por ciento (25%) de las acciones del causante forman parte de la sucesión Dimas José Calatayud Martínez, en la cual tienen derechos sucesorios la cónyuge sobreviviente y descendientes conforme a lo prescrito en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, en razón de lo cual, todos sus nombrados mandantes son accionistas en PROVINCA, cualidad de copropietaria accionista y herederos accionistas de sus poderdantes, que demuestra con la respectiva acta de matrimonio y las respectivas actas de nacimiento de los hijos; que como accionista de la demandada PROVINCA, sus representados tienen interés jurídico actual, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intervenir en este proceso como terceros coadyuvantes y proponer la presente demanda de tercería coadyuvante para sostener las razones fácticas y legales a favor de la demandada PROVINCA, y ayudarla a vencer en este proceso, a fin de evitar su ejecución judicial, liquidación forzosa, quiebra y, lo que más temen sus mandantes, ser objeto de un fraude procesal y confiscación de sus derechos accionarios. DE LOS HECHOS Y EL DERECHO: que el supuesto y negado acreedor demandante SERGIO OMAR SÁNCHEZ, está identificado en el libelo de la demanda como extranjero, sin nacionalidad definida y sin domicilio específico en un lugar donde tiene el asiento de sus negocios e intereses como lo define el artículo 27 del Código Civil, sino que indica un domicilio genérico de un país, es decir, Estados Unidos de América, que está integrado por cincuenta (50) estados federados; sin indicación de su correo electrónico, ni teléfono, en franco incumplimiento de las Resoluciones en tal sentido, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de citaciones, notificaciones, intimaciones para exhibición de documento, para absolver posiciones juradas y, obstaculizar así, las potestades probatorias oficiosas previstas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil; que pareciera que es, sin ánimo de ofensa alguna, un acreedor y demandante fantasma, de manera que, si la demanda intimatoria incoada es temeraria y ocasiona daños y perjuicios, ni con drones se podría ubicar para exigirle responsabilidad civil en tal sentido; que la demanda vía intimatoria incoada por SERGIO OMAR SÁNCHEZ, por medio de apoderado, si es que ese poder es válido, al cerciorarse de la veracidad del poder sustituido y que la representante de la demandada PROVINCA deberá impugnar y exigir la exhibición de dicho instrumento poder, como mecanismo de defensa, es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil; que esa norma sustantiva exige como requisitos para admitir una demanda interpuesta por un demandante no domiciliado en Venezuela, los cuales son: a. El afianzamiento de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, lo que no hizo el demandante, que no solamente está domiciliado en Estados Unidos sin lugar específico, sino que además, es extranjero; b. Que posea en el país bienes suficientes, lo que no afirmó ni siquiera acreditó en el libelo de la demanda; que en las actas del expediente se evidencia que ninguno de estos requisitos fueron cumplidos para intentar la demanda, por lo que resulta inadmisible, o por lo menos, en el despacho saneador debió exigírsele su cumplimiento antes del auto de admisión y decreto intimatorio; que el apoderado actor, abogado Luís Ricardo Ramón Gómez Díaz, en representación del demandante SERGIO OMAR SÁNCHEZ, mediante acta notarial levantada a su solicitud, por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 30 de enero de 2023, pretendió notificar a su mandante MERCEDES DE JESUS BRACHO viuda de CALATUAYUD, como heredera cierta del causante Dimas José Calatayud Martínez, a quien expresamente reconoció como accionista de PROVINCA, del cobro de los montos de las tres (3) letras de cambios acompañadas como instrumentos fundamentales de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, supuestamente aceptadas por PROVINCA y por tanto supuesta deudora, notificación de cobro a todas luces improcedente cuanto ni el de cujus, ni su cónyuge sobreviviente, ni sus descendientes son deudores de plazo vencido a favor de SERGIO OMAR SÁNCHEZ, pues, la mencionada como deudora, la empresa PROVINCA es una persona distinta a la de sus accionistas, ni tampoco ninguno de ellos es avalista o deudor solidario, pero lo resaltante es, que esa notificación carece de efecto alguno y en esa improcedente y frustrada notificación, cursante en acta notarial y por ende instrumento público, es que el demandante a través de su apoderado reconoció expresamente la cualidad de accionista del de cujus y a sus herederos; que sus representados ponen en duda la veracidad de la deuda y de su monto en moneda extranjera objeto de la demanda de cobro vía judicial y mediante el procedimiento por intimación, por las razones siguientes: a. Los proveedores de PROVINCA son todas empresas domiciliadas en Venezuela, integrantes del mercado nacional, que suministran las mercancías y bienes para la reventa que constituyen su objeto social, no constando en sus libros de contabilidad, ni en sus estados financieros, justificación o registro de tal exhorbitante deuda extranjera y la causa o relación subyacente que generó la admisión de las tres (3) letras de cambio; b. En el expediente mercantil de PROVINCA, signado con el N° 21712, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, el acta final que lo conforma es la referida inscrita el 27 de marzo de 2017 y no cursa en dicho expediente ningún estado financiero, llámese balance general, estado de resultado, inventario, estado de patrimonio, entre otros, que haya sido consignado y que evidencie con la debida justificación con el informe del Comisario, que en el pasivo de PROVINCA existe ese cuantioso pasivo o deuda en divisas, que excede en cientos de miles por ciento el capital social, en libros y en el activo social tangible, si fuere el caso de existir tal cuantiosa deuda en moneda extranjera, el pasivo superará el activo y en tal situación debe encontrarse en estado de quiebra, en todo caso fraudulenta por dolosa administración; que observa en las letras de cambio objeto del cobro judicial, que la aceptante de las mismas es la administradora LIGIA COROMOTO CALATAYUD DE MARTÍNEZ, quien aparentemente se trasladó y estuvo en la ciudad de Barcelona, el día 15 de septiembre de 2021, para librarlas y aceptarlas, estampando el sello de la empresa, no obstante que PROVINCA tiene su domicilio en esa ciudad de Punto Fijo y en donde sus proveedores le emiten los efectos de comercio por las transacciones comerciales que ejecutan, además, dichas letras de cambio no están causadas por ventas de mercancía, préstamo o cualquier otro negocio creíble, observación que asienta porque le da curiosidad; que mediante solicitud de fecha 11 de agosto de 2022, es decir, 13 días después de la muerte del accionista Dimas José Calatayud Martínez, formulada por LIGIA COROMOTO CALATAYUD PETIT, según planilla PUB N°34300139169, se pretendió consumar la venta de las acciones en PROVINCA del de cujus, a favor del ciudadano Luís Angel Martínez Calatayud, quien según le informan sus poderdantes es hijo de la referida solicitante del registro del acta ante el SAREN vía digital, para el otorgamiento posterior en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, con un supuesto poder conferido el 12 de enero de 2022 por el de cujus a LIGIA CALATAYUD DE MARTÍNEZ en el Registro Público con funciones notariales del municipio Petit del estado Falcón, ubicado a cientos de kilómetros del otrora domicilio del de cujus en la ciudad de Punto Fijo, en la cual existen dos Notarías Públicas y un Registro Público; que además, en esa frustrada venta de acciones, su mandante MERCEDES DE JESÚS BRACHO DE CALATAYUD no aparece otorgando su consentimiento conforme al artículo 168 del Código Civil, dicho otorgamiento de venta de acciones fue abortado por la Registradora Mercantil Segunda del estado Falcón, abogada Dayana Sánchez Ugas, pues tenía conocimiento de la muerte del vendedor representado por el fallecido Dimas José Calatayud Martínez, ya que fue un empresario muy conocido en la Península de Paraguaná y se negó a registrar el acta vehículo para el fin propuesto; que como punto final al rosario de hechos narrados con el fraguado plan de hacerse de la propiedad de las acciones del de cujus, sus representados tienen la firme sospecha que las letras objeto de la demanda contra PROVINCA, son simuladas, no tienen causa, ni justificación alguna, y, como han resultado frustrados todos los anteriores, el próximo paso será obtenerlo con esta demanda de cobro vía procedimiento por intimación, bien conviniendo en la demanda y hacer dación en pago de los bienes de PROVINCA o bien no haciendo oposición al decreto intimatorio para lograr la ejecución forzosa, o bien mediante una transacción edulcorada con renuncia de honorarios profesionales, lo cual sería un grave riesgo que comportaría recurso de gravamen, impugnación mediante nulidad por fraude procesal vía autónoma y responsabilidad por daños y perjuicios, amén de la responsabilidad disciplinaria y personal de los abogados que incursionen en tal desleal despropósito, de lo cual, seguramente estoy que el ciudadano Juez, será celoso, vigilante y guardián del obrar con veracidad, lealtad y probidad, como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, teniendo expedita la vía sancionatoria prevista en el artículo 17 eiusdem; que se reserva consignar, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT de los bienes dejados por el de cujus y el decreto judicial de Únicos y Universales Herederos dictado por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la ciudad de Punto Fijo, pues, entre los herederos está la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES, a objeto de corroborar y reforzar el interés jurídico actual que les da derecho a sus mandantes a proponer la presente demanda de tercería coadyuvante. Estima la demanda de intervención de terceros coadyuvantes en la cantidad de doscientos mil bolívares digitales (BsD. 200.000,00), equivalente a 4.938 Unidades Tributarias y cuya equivalencia hace, para dar cumplimiento a Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Anexos consignados con el presente escrito, del folio 35 al 58.
En fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual establece que resulta forzoso admitir la intervención voluntaria de los terceros coadyuvantes adhesivos, con lo cual queda plenamente conformada la relación procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal (f. 59-60).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, la abogada Evelia Vanessa Chirinos, apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES DE JESÚS BRACHO viuda de CALATAYUD, TIRSO JOSÉ CALATAYUD GÓNZALEZ, DIMER CAROLINA CALATAYUD BRACHO y DIMAS JOSÉ CALATAYUD BRACHO, expone lo siguiente: que se opone al decreto de intimación del día 15 de febrero de 2023, que riela en el folio 29, consignado en el expediente en fecha 13-03-2023 y recibido por la demandada en fecha 10-03.2023, en su condición de apoderada judicial y representante de los terceros interesados en ayudar a vencer a la demandada PROVINCA en este proceso; que visto el reconocimiento de sus representados en su condición de sucesores y por ende propietarios de las acciones del causante Dimas José Calatayud Martínez, como terceros interesados en este proceso, consigna copia certificada de la declaración judicial de Únicos y Universales Herederos, resuelta por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, sede Punto Fijo, Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, identificada con el asunto TMS-J-2023-000019, de fecha 20 de marzo de 2023, donde se encuentra la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES, hija del de cujus Dimas José Calatayud Martínez y en consecuencia copropietaria de las acciones que forman parte del acervo hereditario de la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (PROVINCA), para que su autoridad revise la procedencia de la declinatoria de competencia al Tribunal que corresponda, toda vez que existe un riesgo en el patrimonio de la mencionada niña, velando por su interés superior, por cuanto la minoridad de la coaccionista está demostrada; que es necesario llamar la atención judicial al observar que la representante de la demandada, no ha realizado oposición al decreto de Intimación de fecha 15 de febrero de 2023, lo que hace presumir a sus representados que no tiene interés en defender la empresa, por lo que cobra fuerza la presunción razonable de que están en presencia de un fraude procesal, por las razones explanadas en el escrito de tercería coadyuvante, admitida en fecha 30 de marzo de 2023. (f. 61-63). Anexos consignados con la presente diligencia, a los folios 64 al 75.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023, el abogado Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz, apoderado judicial del ciudadano SERGIO OMAR SANCHEZ, impugna el instrumento poder que riela a los folios 36 y 37, consignado por los terceros intervinientes en tercería (f. 76).
En fecha 20 de abril de 2023, el abogado Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz, apoderado judicial del ciudadano SERGIO OMAR SANCHEZ, presenta diligencia mediante la cual en virtud que no hubo oposición dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, solicita proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo solicita y ratifica la apertura del cuaderno de medidas (f. 78).
Riela del folio 79 al 82, sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declara incompetente para seguir conociendo la presente acción y declina competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de abril de 2023, el abogado Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz, apoderado judicial del ciudadano SERGIO OMAR SANCHEZ, apela de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2023. (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de abril de 2023, el abogado Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz, apoderado judicial del ciudadano SERGIO OMAR SANCHEZ, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicita REGULACIÓN DE COMPETENCIA (f. 84).
En fecha 3 de mayo de 2023, el Tribunal de origen ordena remitir a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones que indique el solicitante una vez que sean consignadas las mismas, a fin de que sea tramitado el recurso ejercido de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (f.85).
Mediante oficio Nº 1590-156 de fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal de origen remite en copias certificadas el presente expediente (f. 89 vto).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 14 de junio 2023, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 90).
En fecha 21 de junio de 2023, el abogado Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz apoderado judicial del ciudadano SERGIO OMAR SANCHEZ, presenta escrito y anexos ante este Tribunal (f. 91-93).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que la presente causa versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoado por el accionante SERGIO OMAR SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil sociedad mercantil PROVEEDORES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (PROVINCA), evidenciándose del escrito libelar que el demandante solicita medida preventiva de embargo provisional sobre las acciones de la mencionada empresa demandada, señalando que según acta de asamblea extraordinaria Nº 23, Tomo 17-A del 2017, se refleja las cantidades de acciones nominativas, correspondiente a los accionistas de la firma mercantil, es decir los ciudadanos DIMAS JOSE CALATAYUD y LIGIA COROMOTO CALATAYUD. Acompaña al escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 23 de enero de 2023, anotado bajo el Nº 34, tomo 2, folios 167 al 171 (f. 3-5), mediante el cual los abogados Jesús Correa Salinas y Dubar José Fuenmayor, ejerciendo la facultad expresada en el documento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica del Condado de Harris, estado de Texas, Estados Unidos de América, en fecha 17 de septiembre de 2018, debidamente apostillado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2021, anotado bajo el Nº 42, folios 1840063, por parte del ciudadano SERGIO SANCHEZ, sustituye en el referido poder al abogado Luís Ricardo Ramón Gómez Díaz.
2.- Copias simples de 3 letras de cambio emitidas en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 2021, por la cantidad de: la primera por cuarenta mil dólares americanos ($ 40.000,00), la segunda por cincuenta mil dólares americanos($ 50.000,00) y la tercera por sesenta mil dólares americanos ($ 60.000,00), cada una de ellas, a favor del ciudadano SERGIO SANCHEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto 1/3 en fecha 15 de noviembre de 2021, 2/3 el 15 de enero de 2022 y 3/3 el 15 de marzo de 2022, respectivamente, por la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES, C.A (PROVINCA). (f. 6-7).
En esta segunda instancia consigna:
1.- Copia certificada de documento contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, numero 22, autenticado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante la Registro Mercantil Segundo, estado Falcón, inserto bajo el Nº 23, Tomo 17-A de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría de la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES, C.A (PROVINCA), celebrada en fecha 24 de noviembre de 2016, en la cual consta que se delibero y se decidió sobre la reforma del acta Constitutiva de la Compañía. (f. 94-103).
Por su parte, los abogados Numa Chiquito y Ali Saul Anez Acacio, apoderados judiciales de la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES, presentan escrito mediante el cual alegan que el demandante en el libelo indica que la demandada PROVINCA C.A., está conformada por dos accionistas entre los cuales figura el ciudadano Dimas José Calatayud Martínez, y que poseía el 50% de las acciones de la empresa demandada; que es el caso que dicho ciudadano falleció ab intestato en fecha 29 de julio del año 2022, tal como se evidencia de acta de defunción, de igual manera dicho ciudadano dejó entre sus herederos a su representada la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES, quien es menor de edad y actualmente cuenta con 10 años de edad, por lo que sus intereses patrimoniales, están resultando afectados por la demanda en cuestión; que visto lo anterior, la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES hereda un porcentaje de las acciones de la empresa, por lo que se entiende que en la presente demanda se está afectando los intereses patrimoniales de la niña; y solicita al Tribunal se abstenga de seguir conociendo la presente demanda y proceda a declararse incompetente y remita la demanda al Circuito de LOPNNA, para que un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa jurisdicción continúe el conocimiento de esta demanda civil. Acompañan los siguientes documentos:
1.- Copia simple de Acta de Defunción signada con el Nº 097, de fecha 3 de agosto de 2022, inserta en los libros llevados por Oficina de Registro Civil del Municipio Los Taques, del estado Falcón, correspondiente al de cujus Dimas José Calatayud Martínez, quien falleció el día 29 de julio de 2022 (f.18-19).
2.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 25 de enero de 2023, inscrito bajo el Nº 7, tomo 4, folio 28 al 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de poder especial otorgado por la ciudadana Francy del Carmen Borregales Arroyo a los abogados en ejercicio Ali Saúl Añez Acacio y Numa Alexander Chiquito Chirinos (f. 20-22).
3.- Copia simple de acta de nacimiento signada con el Nº 756, de fecha 27 de agosto de 2012, inserto en los libros llevados por Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana, del estado Falcón, correspondiente a la niña Anastacia Valentina Calatayud Borregales (f.23).
Asimismo, la apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES DE JESÚS BRACHO viuda de CALATAYUD, TIRSO JOSÉ CALATAYUD GÓNZALEZ, DIMER CAROLINA CALATAYUD BRACHO y DIMAS JOSÉ CALATAYUD BRACHO, terceros intervinientes, señala que visto el reconocimiento de sus representados en su condición de sucesores y por ende propietarios de las acciones del causante Dimas José Calatayud Martínez, como terceros interesados en este proceso, solicita al Tribunal a quo la declinatoria de competencia al Tribunal que corresponda, toda vez que existe un riesgo en el patrimonio de la niña Anastacia Valentina Calatayud Borregales, velando por su interés superior, por cuanto la minoridad de la coaccionista está demostrada; y acompaña:
1.- Copia certificada de decisión dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, de fecha 20 de marzo de 2023, mediante la cual se declara a los Únicos y universales herederos del ciudadano Dimas José Calatayud. (f. 64-75).
Visto lo anterior, el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la decisión de fecha 20 de abril de 2023, declaró:
Así las cosas, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que señala: “cuando exista conflicto entre los derechos e inetreses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los priemeros”; en acatamiento a lo establecido en los literales contenidos en el artículo 177 ejusdem, específicamente literal “m” que determina la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresando lo siguiente: “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”; debe entenderse que aun cuando una acción puede ser de naturaleza civil, y por lo tanto, en principio su competencia pertenece a la jurisdicción civil, en los casos que se vean involucrados y/o afectados niños, niñas y adolescentes comunes, éstos deben resolverse judicialmente por medio de los Tribunales de Protección. En el caso que nos ocupa en virtud de que la niña ANASTACIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES es hija del de cujus DIMAS JOSE CALATAYUD, y en consecuencia co-propietaria de las acciones que forman parte del acervo hereditario de la empresa PROVEEDORES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (PROVIN C.A), y siendo que de prosperar la demanda se verían afectados sus derechos patrimoniales; resulta imperativo para quien aquí suscribe indicar que la competencia para conocer sobre la causa pertenece a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente juicio y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Circuito Judicial de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la Ciscunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se acuerda remitir la totalidad del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anterior se evidencia que el juez a quo se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, y declinó competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, por considerar que en el presente caso se ven afectados los derechos patrimoniales de la niña ANASTASIA VALENTINA CALATAYUD BORREGALES, quien es hija del de cujus Dimas José Calatayud, y en consecuencia co-propietaria de las acciones de la empresa demandada, que forman parte del acervo hereditario del mencionado causante.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: para recordar y tener presente aspectos relativos a la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla..

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. La Sala Constitucional, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

La competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas propias); la competencia en razón de la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta.
En el presente caso, el Tribunal Civil que venía conociendo de la causa por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por el ciudadano Sergio Omar Sánchez contra la sociedad mercantil PROVEEDORES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROVINCA), se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo este asunto. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan los siguientes documentos:
1.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 22, de la sociedad mercantil PROVEEDORES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROVINCA), de fecha 24 de noviembre de 2016, registrada por ante la Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 2017, inscrita bajo el Nº 23, tomo 17-A, en la cual se deliberó y se decidió sobre la reforma del acta constitutiva de la compañía (f. 94-103), de la cual se evidencia que los socios que integran dicha sociedad son los ciudadanos Dimas José Calatayud Martínez y Ligia Calatayud de Martínez, que el capital social está representado por cien (100) acciones nominativas, siendo cada uno de los socios propietario de cincuenta (50) acciones nominativas.
2.- Copia del Registro de Defunción de fecha 3 de agosto de 2022, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Judibana, municipio Los Taques, del estado Falcón, correspondiente al de cujus Dimas José Calatayud Martínez, quien falleció el día 29 de julio de 2022 (f.18-19).
3.- Copia del acta de nacimiento signada con el Nº 756, de fecha 27 de agosto de 2012, inserto en los libros llevados por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente a la niña Anastacia Valentina Calatayud Borregales, nacida el 30 de julio de 2012, hija de los ciudadanos Francy del Carmen Borregales Arroyo y Dimas José Calatayud Martínez (f.23).
4.- Copia certificada de decisión dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 20 de marzo de 2023, contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Dimas José Calatayud Martínez a favor de la niña Anastacia Valentina Calatayud Borregales, y de los ciudadanos Mercedes de Jesús Bracho de Calatayud, Tirso José Calatayud Gónzalez, Dimer Carolina Calatayud Bracho, Dimas José Calatayud Bracho y Marcos Joseph Calatayud Ramírez (f. 64-75).
De los anteriores documentos queda demostrado en autos que para el momento de la interposición de la demanda, uno de los accionistas de la empresa demandada y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, a saber, el ciudadano Dimas José Calatayud Martínez, había fallecido el 29 de julio de 2022, dejando entre sus herederos a su hija la niña Anastacia Valentina Calatayud Borregales, quien pasa a ser también accionista de la aludida sociedad mercantil, es decir, pasa a ser propietaria de una cantidad determinada de acciones de la empresa demandada.
En este sentido, se observa que la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo; a estos Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, el cual estable: “Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: (…omissis…), e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…).
La norma anteriormente transcrita establece que la competencia para conocer de asuntos judiciales patrimoniales donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, reposa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando un fuero atrayente hacia la referida jurisdicción. ¬¬¬¬¬- En un caso semejante al presente, la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia n° 22, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada en el expediente n° 2015-000075 (caso: Jalousie Fondacci de Gamarra vs. Rubén Mauricio Gamarra y otros), estableció lo siguiente:

“…En este orden de argumentos, debe destacarse que cursa al folio 22 del expediente, copia de la cédula de identidad de la adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que la misma nació en fecha 9 de junio de 2000, quien, en criterio de esta Sala Plena, tiene interés legítimo, personal y directo en el juicio sub examine incoado, por su madre, cuya pretensión se circunscribe a demandar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Editorial RG de Oriente, C.A., la cual quedó registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 24 de marzo de 2010, bajo el N° 14, Tomo A-130, por ser también accionista de la aludida sociedad de comercio, lo que demuestra, que el sujeto activo de la pretensión comprende, entre otros, a una adolescente.
Por tanto, estima este órgano jurisdiccional, que el presente caso versa sobre una de las materias expresamente asignadas por la Ley especial que rige a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme se desprende del contenido del literal e) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual dispone:
(…omissis…)
De la citada norma se puede concluir que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer de todos aquellos asuntos que deban resolverse judicialmente en los que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes o accionados en un proceso judicial, puesto que dicha jurisdicción especial dispone de especialistas en las distintas materias y servicios propios para una particular, integral y plena protección de los derechos y garantías de los aludidos sujetos de derecho.
En este contexto, estima la Sala que la pretensión deducida en la presente causa pudiera tener una incidencia sobre los intereses de la adolescente de autos, en virtud de lo cual se encuentra plenamente justificada la intervención del órgano jurisdiccional competente para la protección del niño, niña y adolescente, ello de conformidad con la norma dispuesta en el literal e) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra indicada. Así de declara.
En concordancia con lo establecido anteriormente, y en aplicación al anterior criterio jurisprudencial, se hace necesario señalar que si bien es cierto conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen participación accionaria, es decir, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario; en el presente caso se evidencia del libelo de demanda que el accionante solicitó medida preventiva de embargo provisional sobre las acciones de la firma mercantil PROVEEDORES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROVINCA), que según acta de asamblea extraordinaria Nº 23, Tomo 17-A del 2017, se refleja las cantidades de acciones nominativas, correspondiente a los accionistas los ciudadanos DIMAS JOSE CALATAYUD y LIGIA COROMOTO CALATAYUD, de lo que se deriva, en criterio de quien aquí decide, que la antes identificada niña tiene interés legítimo, personal y directo en el juicio en cuestión, por ser también accionista de la empresa mercantil demandada, y en consecuencia lo debatido en la presente causa pudiera tener una incidencia sobre los intereses patrimoniales de la niña de autos; hecho que se subsume dentro del Parágrafo Cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que de la disposición antes citada, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales acoge esta Alzada, por ser aplicables analógicamente al caso de autos, se establece que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, visto el domicilio de la niña antes identificada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano SERGIO OMAR SÁNCHEZ en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado contra la sociedad mercantil PROVEEDORES INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (PROVINCA), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: COMPETENTE a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de su remisión al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/06/2023, a la hora de las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 058-J-29-06-23-.
AHZ/ABZ.-
Exp. Nº 6890.-