REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6879
QUERELLANTE: JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.515.006, domiciliado en la urbanización Valle Verde, manzana Nº 1, parcela 1, municipio San Diego, estado Carabobo, correo electrónico ej.madurotrossel@gmail.com, y número telefónico 0414-4221520.
APODERADA JUDICIAL: CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-129.793, domiciliada en el municipio San Diego, estado Carabobo.
QUERELLADO: JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.243.433, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PALMERA GARDENS SUITES”, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 21 de abril de 1998, bajo el Nº 5, folios 23 al 64, tomo 3º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre de 1998 y última Acta de Asamblea, protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 10 de enero de 2022, bajo el Nº 1, folio 1, tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2022, con domicilio en el Conjunto Residencial “Palmera Garden Suites”, apartamento 3I y/o 3K, número telefónico 0414-5195040, y correo electrónico lomachjc@hotmail.com y palmeragardensuites@gmail.com.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Cruz Elena Maduro Trossel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.793, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.515.006, mediante la cual declaró terminado el procedimiento en la acción Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.243.433, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PALMERA GARDENS SUITES”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que a los folios 1 al 12 riela escrito libelar contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por la abogada Cruz Elena Maduro Trossel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, en el cual señala lo siguiente: que su representado JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, compró el apartamento signado con el Nº 3-A, del tercer piso, del Conjunto Residencial Palmera Garden Suites, venta protocolizada en fecha 15 de septiembre de 2022, inscrita bajo el Nº 2022.389, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.10168, correspondiente al folio real del año 2022; alega que su representado al momento de adquirir la referida propiedad, lo realizó a través del corredor inmobiliario ciudadano Rober Quero, sin embargo el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, parte demandada, actuó siempre como propietario y vendedor del inmueble, representó toda la operación de venta e incluso fue quien recibió el pago, aun cuando el inmueble estaba a nombre de la ciudadana Mercedes Villanueva Santorre, quien a través de su apoderado firmó la venta ante el registro; que el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, tenía pleno conocimiento que la compra del inmueble que hacía su cliente, estaba concebida para realizar todo lo que permite el derecho de propiedad, entre ellos disfrutarlo y arrendarlo; sin embargo el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, nunca habló de restricciones o condiciones; ya que sostuvieron una reunión presencial, el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, el corredor inmobiliario ciudadano ROBER QUERO y el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, quien expresó de forma directa, especifica e inequívoca que no tendría problemas en alquilar ya que solo se paga un brazalete por usuario, que con él no tendría problemas debido a que es el presidente de la Junta, y se procedió a cerrar el negocio; que después de eso su representado procedió a realizar el pago en fecha 26 de agosto de 2022, que después de comprobado el pago, el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, le envió un WhatsApp a su representado, en fecha 6 de septiembre de 2022, donde requiere su email para enviarle allí notificaciones y demás informaciones del condominio; que también reconoce, haberle vendido el apartamento que él mismo identifica como 3A de Palmera Garden; que el apartamento quedó en condiciones óptimas, por unas reparaciones que hiciera el mismo ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, utilizando las mismas cuentas para recibir el pago como contratista; que después de las remodelaciones inició la posibilidad de ofrecerlo como opción de arrendamiento, y es cuando su representado se enteró de la existencia de unas normas internas, que desconocía antes de hacer la compra; discriminadas así: 1° No permiten el ingreso de invitados, sin antes aprobar por el grupo de WhatsApp, para dar acceso de quienes deben identificar, lo que viola la privacidad, es decir, para optar a recibir invitados, previamente deben pasar una correspondencia al correo del condominio y la aprobación la pasan por el grupo, al que todos los propietarios tienen acceso, invadiendo la privacidad de cómo usar la propiedad, ante una comunidad que no tiene por qué conocer la condición en la que recibe invitados o huéspedes, solamente debería existir para trámites administrativos como control del arrendamiento y hacerlo en privado con la Junta de Condominio. 2° Ese inmueble se compró, para usarlo con total libertad; tal y como se evidencia del reconocimiento que hace el corredor inmobiliario el ciudadano Rober Quero, en un mensaje de WhatsApp, de fecha 21 de diciembre de 2022, donde demuestra que el inmueble se adquirió para darle uso personal y de alojamiento turístico, bien familiares, amigos, huéspedes en arrendamiento. 3° Exigen el pago de un brazalete, para aquellos que no estén registrados como familiares directos, es decir, ascendientes o descendientes, como propietarios someten a limitar los derechos de propiedad; que no se puede prestar o disponer la propiedad a terceros que excedan esas normas. Que su representado, es oriundo de la población de Tucacas y tiene familiares, amigos y compadres, a los que puede prestarles el apartamento, siempre que se respeten las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, pero jamás normas que limiten el derecho de propiedad, nadie puede prohibir disponer del inmueble. En el caso de arrendamiento o préstamo, obligan a pagar los brazaletes por aquellos invitados a la propiedad, es decir, si va un familiar o amigo, con su grupo familiar, obligando a pagar por cada persona diario: cinco dólares americanos (5$), coartando, limitando, cercenando el derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad, al sumar arbitrariamente de forma automática esos montos a los recibos de condominio; que la restricción que hace el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, en su nombre y actuando como Presidente de la Junta de Condominio y que además ocurre, que cobran un brazalete que no colocan. 4° Otro hecho violatorio del derecho de propiedad, además usurero, es imponerse el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ una ganancia del arrendamiento de la propiedad, de cuarenta dólares americanos (40$), por cada día de ocupación de la propiedad que llega a las cuentas del demandado, porque es él, quien recibe los pagos, de forma inequívoca, en nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO, en su carácter de Presidente, ese pago abusivo al derecho de propiedad, usurero, representa adquirir la propiedad con un socio que no invirtió ni un dólar. 5° Que están frente a varias violaciones constitucionales, en las que incurre de manera flagrante, pues, las penalizaciones en el cobro de intereses de mora en el pago de condominio, sin estar legitimado para esa representación de administrar y tomar decisiones, sin supervisión de otros miembros, la calificación de usura, contraria a las buenas costumbres, cuando inciden en desequilibrar la convivencia humana; que resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca variable, en el cobro de intereses sobre intereses, en detrimento del deudor, que no logra pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta se abona al capital. 6° Que la Ley de Propiedad Horizontal no autoriza este tipo de coacción, ni el cobro desproporcionado de lo alegado, todo debe estar aprobado mediante los mecanismos que allí se establecen; que la validez de esa junta de condominio está en duda, porque no se encuentra registrada formalmente ante el Registro Inmobiliario; que cuando un particular asume ser el Presidente del condominio ejerciendo funciones de administrador incumpliendo lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, eso constituye una sustracción de las funciones estatales, pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente. 7° Que otro hecho en el que incurre en usura, en hacerse justicia por sus propios medios, son los montos a ser pagados por gastos de condominio, que puede tener su expresión en dólares, más sin embargo, podrá efectuarse su pago en dicha moneda o en bolívares, que impone no a la tasa oficial sino al dólar paralelo; a la par de generarse el cobro de las mensualidades de condominio y particularmente una cuota extraordinaria, fijada en reunión de copropietarios de fecha 17 de septiembre de 2022, y señalan una penalización del veinte por ciento (20%) sobre el saldo deudor; que del impago cobran intereses sobre el monto de la penalización y que este monto debía pagarse a las cuentas del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ. 8° Que en fecha 17 de diciembre de 2022 al padre del agraviado le prohibieron el acceso con sus invitados, como medida arbitraria por el impago. Que los hechos denunciados no tienen otra vía expedita para resolver y detener los abusos del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ MACHADO; que hasta la fecha su representado no ha podido disponer del inmueble, por las restricciones que el agraviante tiene impuestas. Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 115, 112, 114, 117, 28 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita medida cautelar por todos los razonamientos expuestos de hechos y de derecho, en los capítulos que anteceden, en cumplimiento del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, en su nombre y en su carácter de Presidente del Condominio, se abstenga de exigir cobros en sus cuentas personales; que el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, en su nombre y en su carácter de Presidente del Condominio, se abstenga de prohibirle a su representado, el acceso de visitantes al inmueble y las áreas comunes.; y que el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, en su nombre y en su carácter de Presidente del Condominio, se abstenga de exigir los pagos por concepto de brazaletes y el pago de cuarenta Dólares Americanos (40$), por cada día de ocupación. Por último solicita que se emita una decisión justa y progresista, respetuosa de la Carta Magna; solicita que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, al haberse determinado la violación por vías de hecho de los derechos constitucionales como representante del querellante agraviado; que se ordene el restablecimiento de forma inmediata de los hechos que constituyen violaciones al orden constitucional. Consignó los siguientes anexos:
1.- Original de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Florida de los Estados Unidos de América, bajo el Nº 2023-18653 en fecha 2 de febrero de 2023 y debidamente apostillado, mediante el cual la ciudadana JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 17.515.006, otorga poder general a la abogada Cruz Elena Maduro Trossel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.793. Marcado con la letra “A” (f.13-16).
2.- Copia Simple de Acta de Asamblea General extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 1, tomo Nº 1, Protocolo Primero, con fecha de 10 de enero de 2022. Marcado con la letra “B” (f.17-22).
3.- Copia simple de intercambio de comunicación por la plataforma whatsapp entre el ciudadano Robert Quero (agente Inmobiliario), y el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, PARTE DEMANDADA. Marcado con la letra “D” (f.29).
4.- Copia simple de estado de cuenta de Interaudi Bank del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, donde se evidencia que le realizo el pago al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ. Marcado con la letra “E” (f.30).
5.- Copia simple de intercambio de comunicación por la plataforma whatsapp entre el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO y el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, Marcado con la letra “F” (f.31).
6.- Copia simple de intercambio de comunicación por la plataforma whatsapp entre el ciudadano Robert Quero (agente Inmobiliario), y el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO. Marcado con la letra “G” (f.32-33).
7.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario palmeragardensuites@gmail.com a los propietarios y miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PALMERA GARDENS SUITES” de fecha 16 de diciembre de 2022; hora 2:04 p.m., donde los convocan a un Asamblea General Extraordinaria. Marcado con la letra “I”, (f.34).
8.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario palmeragardensuites@gmail.com a los propietarios y miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PALMERA GARDENS SUITES” de fecha 17 de septiembre de 2022; hora 5:26 p.m., donde les envía la minuta de la reunión extraordinaria realizada en la misma fecha.. Marcado con la letra “J” (f. 35-38).
9.- Copia simple de intercambio de comunicación entre ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ y demás propietarios desde el grupo de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PALMERA GARDENS SUITES, por la plataforma whatsapp. Marcado con la letra “K” (f. 39-74).
10.- Copia simple de intercambio de comunicación por la plataforma whatsapp entre el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO y el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, Marcado con la letra “L” (f.75).
11.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario colinajgcb@gmail.com, JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, al usuario palmeragardensuites@gmail.com de fecha 17 de diciembre de 2022; hora 5:39 p.m., donde le indica que le negaron el acceso a su apartamento. Marcado con la letra “M”, (f.76).
12.- Copia Simple del Reglamento del condominio del conjunto Residencial “PALMERA GARDENS SUITES”, (f.77-78).
13.- Copia simple de nota de correo enviado del usuario palmeragardensuites@gmail.com al usuario colinajgcb@gmail.com, JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, de fecha 2 de marzo de 2023; hora 12:35 p.m., donde le envía Aviso de Cobro correspondiente al mes de marzo de 2023. Marcado con la letra “N” (f. 79-80).
En fecha 6 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la anterior solicitud, y se tuvo a la vista para proveer (f. 81). Seguidamente en fecha 8 de marzo el Tribunal de la causa, dicta auto de subsanación (f.82).
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2023, la abogada Cruz Maduro Trossel, apoderada judicial de la parte accionante, consigna el documento de propiedad del apartamento signado con el Nº 3-A, tercer piso, del Conjunto Residencial Palmera Garden Suites, venta protocolizada en fecha 15 de septiembre de 2022, inscrita bajo el Nº 2022.389, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 340.9.12.1.10168, correspondiente al folio real del año 2022 (f. 83-90).
En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa admite la presente acción de amparo constitucional y ordena la notificación del presunto agraviante ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PALMERA GARDENS SUITES”, y del Fiscal del Ministerio Público competente (f.91).
Corres inserta al folio 93 diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, mediante la cual la apoderada actora consigna los emolumentos correspondientes a la citación y compulsas de las partes; seguidamente en esa misma fecha la Alguacil Temporal así lo hace constar (f. 94).
En fecha 30 de marzo de 2023 comparece el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ MACHADO y mediante diligencia se da por citado; asimismo le fue entregada la respectiva boleta siendo debidamente firmada (f. 96-98). Seguidamente fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 99-100).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, en virtud de haber sido cumplidas todas las formalidades, fijó la audiencia constitucional para el día 3 de abril de 2023 (f. 101).
Riela al folio 102, acta de fecha 3 de abril de 2023, levantada por el Tribunal a quo, con motivo de la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. En el referido acto se dejó constancia de la presencia de la parte accionada, y se hizo constar que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí mismo, ni a través de apoderado judicial; en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento.
En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal de la causa publica decisión mediante el cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impuso a la querellante las costas de la presente acción (f. 103-108).
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2023, la abogada Cruz Maduro Trossel, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, apeló contra la anterior sentencia (f.109-111); y por auto de fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, la oyó en un solo efecto, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 05-359-046-2023 (f. 113).
En fecha 9 de mayo de 2023, este Tribunal Superior da por recibidas las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 118).
Corre inserto a los folios 119 al 123 escrito presentado por la apoderada actora contentivo de alegatos que fundamentan la apelación, y anexos (f. 124-142).
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Cruz Elena Maduro Trossel, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2023 publicada en extenso en fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, mediante apoderada judicial, contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del conjunto residencial “PALMERA GARDENS SUITES”.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será un Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA APELACIÓN
Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cruz Maduro Trossel, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del conjunto residencial “PALMERA GARDENS SUITES”, lo cual hizo mediante decisión publicada en fecha 13 de abril de 2023, en los siguientes términos:
(…) Del acta antes transcrita, se observa que, al momento de la constitución del Tribunal para la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, lo que indudablemente ameritó la declaratoria de terminado el procedimiento, ello considerando que la incomparecencia de la querellante constituye indudablemente un abandono del trámite de amparo y por tanto debe ser impuesta la sanción descrita en la jurisprudencia up-supra mencionada, aunado al hecho cierto que, los derechos presuntamente denunciados como vulnerados no son derechos constitucionales que afecten el interés general, mas allá de los intereses particulares del accionante, lo que imposibilita al Juez Constitucional para la continuación del procedimiento. Y así de decide.-
De lo anterior, se colige que el juez a quo declaró terminado el procedimiento vista la incomparecencia de la parte accionante presuntamente agraviada, considerando el abandono del trámite conforme al criterio jurisprudencial citado; y que además los derechos denunciados como vulnerados no afectan el interés general más allá de los intereses particulares del accionante en amparo, lo cual le impide la continuación del procedimiento.
Decisión ésta que fue apelada por la apoderada judicial del presunto agraviado, argumentando lo siguiente: 1. Que su ausencia no fue deliberada, por lo que no hubo abandono del procedimiento. 2. Que existió una confusión porque no consignó el reposo para evitar impulsar las notificaciones. 3. Que lo anterior generó un desorden procesal, porque no impulsó la notificación del Ministerio Público, aunado a que ese mismo día personalmente les había expresado a la Secretaria y a la Alguacil su condición de salud, y que habían acordado que no impulsaría la notificación; y que ocurrió que al darse por notificado ese mismo día el presunto agraviante, la dejaran desinformada que el Tribunal de oficio, procedió a notificar al Ministerio Público. 4. Que la Alguacil deja constancia que el presunto agraviante se presentó el 30 de marzo de 2023 a darse por citado, procediendo a entregarle la boleta respectiva, recibiéndola conforme y firmándola, a las 3:00 p.m. 5. Que la Alguacil deja constancia que en esa fecha, siendo la 1:15 p.m. procedió a enviar boleta de notificación vía electrónica a la Fiscalía Vigésima Segunda del estado Falcón, y que recibió la boleta por whatsapp firmada y sellada por la Fiscalía a las 3:05 p.m., como prueba de estar formalmente notificado. Aduce que resulta incongruente que habiendo informado que no impulsaría la notificación, ese mismo día la Alguacil procedió a notificar a la Fiscalía mucho antes que compareciera el accionado; que la Alguacil instó la notificación al poco rato de haberse retirado y mucho antes que supiera que llegaría el accionado voluntariamente; que jamás tuvo el intervalo de tiempo de expresarle al Fiscal que ya había acudido voluntariamente el accionado, porque los tiempos no permitieron que confirmara tal asistencia del accionado. 6. Que el ciudadano Juez emite un auto al día siguiente de que constan ambas notificaciones y fija la audiencia para el tercer día, 3 de abril de 2023 a las 10:00 a.m. 7. Que en el libro de archivo aparece solicitando el expediente y se impone del conocimiento de la fecha y hora fijada; pero que no aparece el registro de la Fiscalía solicitando el expediente; que tampoco existe diligencia de la Alguacil en la que consta que le fue notificada la fecha y hora de la audiencia; y se pregunta que cómo se enteró el Fiscal de la audiencia fijada?. 8. Que se entiende que la parte accionante, debió conocer por estar a derecho, pero luego de su evidente seguimiento procesal y expresando cronológicamente en el escrito de apelación, aunado a lo expuesto, reitera que el desorden procesal es real y consta en autos. 9. Que se vulneró en ese desorden que le informaran a través de cualquier medio, por haberles expresado su situación de salud y que su domicilio procesal es Valencia, que impulsaron de oficio al Ministerio Público, y que ocurrió antes que compareciera el accionado. 10. Que no pudo ser informado en la notificación de la Fiscalía, que el presunto agraviante había sido notificado, porque ocurrió primero la notificación Fiscal. 11. Que el anexo A agregado al escrito de apelación demuestra, como arremeten contra los copropietarios, que son varias las víctimas que en reuniones luego de la admisión del amparo estaban evaluando hacerse parte como terceros agraviados; que existe una comunidad de víctimas que representan ser protegidos, alegando que los hechos esgrimidos afectan el orden público; que a quienes se les está infringiendo igualmente derechos o garantía que afectan a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general. Consigna elementos probatorios a fin de probar que se encontraba de reposo médico desde el 24 de marzo de 2023, que en otro asunto le sustituyó poder a otros abogados para que atendieran el caso, a objeto de demostrar que no fue abandono del procedimiento, que pudo haber comparecido y haberse hecho asistir con otro abogado de haber confirmado que aún cuando no impulsó la notificación del Ministerio Público, fue impulsada por el Tribunal dejándola en indefensión absoluta o menoscabo del derecho a la defensa, violación del equilibrio procesal; que no le fue informado todo lo que aconteció luego de conocer su situación de salud. Señala que los actos cumplidos en el tribunal de la causa generó un desorden procesal que evidencian que no hay total apego a las exigencias pautadas, alegando menoscabo del derecho a la defensa; y solicita se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia y se mantenga el decreto de las medidas cautelares.
Vistos los anteriores alegatos, se observa lo siguiente: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 7/00, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía Betancourt, estableció el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (subrayado de este Tribunal).
Visto el anterior procedimiento, así como los alegatos de la parte recurrente, se procede a verificar el recorrido procesal en la presente acción de amparo constitucional, a los fines de determinar si en este caso se incurrió en un desorden procesal como lo alega la apoderada judicial del presunto agraviado:
1.- En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa admite la presente acción de amparo constitucional y ordena la notificación del presunto agraviante ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PALMERA GARDENS SUITES”, donde señala “… a fin de que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, que tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones”; asimismo ordenó la notificación del Fiscal Veintidós del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.91).
2.- En fecha 13 de marzo de 2023, comparece la apoderada judicial del presunto agraviado y mediante diligencia consigna los emolumentos correspondientes a la citación y compulsas de las partes; seguidamente en esa misma fecha la Alguacil Temporal así lo hace constar (f. 93-94).
3.- En fecha 30 de marzo de 2023, comparece el presunto agraviante ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ MACHADO y mediante diligencia se da por citado; asimismo le fue entregada la respectiva boleta siendo debidamente firmada (f. 96-98). En esa misma fecha fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público vía correo electrónico y telefónico (f. 99-100).
4.- En fecha 31 de marzo de 2023, el tribunal de la causa, mediante auto establece que por cuanto consta en autos la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, fijó la audiencia constitucional para el día lunes 3 de abril de 2023 (f. 101).
5.- En fecha 3 de abril de 2023, se lleva a cabo la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. En el referido acto se dejó constancia de la presencia de la parte accionada, y se hizo constar que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí mismo, ni a través de apoderado judicial; asimismo se deja constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público; en consecuencia declara terminado el presente procedimiento (f.102).
6.- En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal de la causa publica decisión mediante el cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional.
De lo anterior no evidencia esta juzgadora el delatado desorden procesal, en virtud que el procedimiento se tramitó conforme lo establece jurisprudencia vinculante citada ut supra, cumpliéndose con los lapsos procesales establecidos legal y jurisprudencialmente; y así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación consignado en esta superior instancia, se observa lo siguiente: con relación a que su ausencia en la audiencia constitucional no fue deliberada y que por lo tanto no hubo abandono del procedimiento, se observa, que de acuerdo al citado criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no existe distinción en cuanto a si la incomparecencia de alguna de las partes es deliberada o no, solo basta que efectivamente se haya verificado la incomparecencia, en este caso, del presunto agraviado para que se tenga como abandonado el trámite. En relación al argumento que existió una confusión porque no consignó el reposo para evitar impulsar las notificaciones, no se evidencia de autos que exista confusión alguna, en todo caso se estaría en presencia de una omisión de su parte, al no haber consignado de manera oportuna su reposo médico, y en tal sentido, conforme al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, que establece que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, no puede la recurrente alegar que su omisión creó confusión alguna, en virtud que el proceso continuó su curso legal, no evidenciándose ningún acto confuso o inidóneo, ratificándose tal como se estableció precedentemente que no se observa de autos desorden procesal alguno. Por otra parte, se evidencia al folio 93 del expediente, que contrariamente a lo aducido por la recurrente, ésta en fecha 13 de marzo de 2023 consignó los emolumentos correspondientes a la citación/compulsas de las partes, a saber, del presunto agraviante ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ MACHADO y del Fiscal 22° del Ministerio Público, es decir, la parte querellante sí dio impulso procesal a los referidos actos de comunicación, no pudiendo atribuir al Tribunal un impulso de oficio, que dicho sea, en materia de amparo constitucional está facultado para hacerlo; en este mismo orden, no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre la alegada conversación con la Secretaria y la Alguacil sobre su condición de salud, y el supuesto acuerdo sobre el no impulso de la notificación, lo cual resulta contradictorio cuando de autos quedó comprobado que sí dio impulso procesal a la citación y notificación respectivas. De igual manera es menester señalar que por cuanto la parte querellante se encontraba a derecho no había necesidad de informarla sobre práctica de la notificación al Ministerio Público, ni de la comparecencia espontánea de la parte accionada, en la cual no encuentra esta juzgadora irregularidad alguna con dicha actuación procesal. Asimismo, con respecto a la hora en que fue practicada la notificación a la Fiscalía 22° del estado Falcón, y la hora en la cual el presunto agraviante se dio por citado, es irrelevante, en virtud que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, no era necesario informarle al Fiscal del Ministerio Público si se había practicado o no la citación del querellado, pues el procedimiento de amparo constitucional no establece ningún orden de prelación para la práctica de las citaciones y/o notificaciones; en tal virtud no existe incongruencia alguna al respecto; así como tampoco existe ninguna irregularidad en la publicación del auto de fecha 31 de marzo de 2023 mediante el cual fija la audiencia para el tercer día, 3 de abril de 2023 a las 10:00 a.m., en virtud de constar en autos la citación del accionado y la notificación del Ministerio Público, adicional al hecho que tal fijación se hizo dentro del lapso legal y jurisprudencialmente establecido e indicado tanto en el auto del admisión como en las respectivas boletas de citación y notificación. En cuanto al argumento que no consta en el Libro de Préstamo de Expedientes el registro de la Fiscalía solicitando el expediente para demostrar que éste se impuso de la fecha en que se realizaría la audiencia constitucional, tampoco reviste a criterio de quien aquí juzga irregularidad alguna; no siendo carga procesal del alguacil dejar constancia en autos que notificó al Ministerio Público sobre la fecha y hora de la audiencia, por cuanto su obligación se limita a practicar la notificación correspondiente a los fines de que éste comparezca al Tribunal a conocer el día en que se efectuaría la audiencia oral; y en todo caso, si hubiere existido alguna irregularidad con la notificación del Ministerio Público, sería al representante de esta institución a quien le correspondería ejercer tal defensa; siendo por el contrario, que el Fiscal competente compareció a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal a quo, no evidenciándose de autos el alegado desorden procesal. En otro orden, y en relación al alegato que debía ser informada a través de cualquier medio, que el Tribunal impulsó de oficio al Ministerio Público, y que ocurrió antes que compareciera el accionado, se reitera que en primer lugar el tribunal no impulsó de oficio dicha notificación, ya que consta en autos que lo hizo la parte accionante, y en segundo lugar, no constituía un deber del Tribunal notificar a la parte accionante en amparo de la práctica de esa notificación, por encontrarse a derecho; y así se establece.
Establecido lo anterior, considera necesario esta juzgadora, traer a colación sentencia N° 1054 emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de noviembre 2022 en el expediente N° 16-0197, en la cual en caso análogo se decidió lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala observa de las actas del expediente que tal como lo indica el Tribunal Superior, la acción de amparo inició el 25 de enero de 2016, y el 3 de febrero de 2016 el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; y visto que el accionante el 4 de febrero de 2016 consignó escrito en el expediente, se denota que el referido ciudadano se informó el día y hora de la audiencia constitucional y de este modo podría haber alertado sobre la posible operación que, según su decir, se realizó ese mismo día posterior a su comparecencia a dicho Circuito Judicial. Sin embargo, se observa que la audiencia constitucional fue celebrada el 10 de febrero de 2016 a las 10:00 a.m. en la cual se da por terminada la acción de amparo visto que la parte accionante no asistió a la misma, pero en ese misma oportunidad, a las 3:05 p.m., el accionante mediante diligencia solicitó una nueva fijación para celebrar la audiencia constitucional e indicó que el viernes 12 de febrero consignaría la constancia de la intervención quirúrgica.
Así las cosas se advierte, que el 12 de febrero de 2016 al accionante en amparo apeló de la decisión tomada en la audiencia y sólo consignó en esa oportunidad original de constancia médica sellada por el Doctor Jorge Morales Stoppello, en la cual se fijó que el ciudadano José Tacher acudió a consulta oftalmológica el 4 de febrero de 2016 en “Morelos-Stoppello Oftalmólogos” diagnosticándose una “Extracción de Tumor Corneal” y se indicó reposo absoluto por 8 días y retiro de puntos de sutura el día 12 de febrero de 2016.
En este orden, resulta pertinente traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, en la cual se indicó lo siguiente:
…omissis…
En este orden, considera esta Sala que acertó el Tribunal Superior al afirmar que no fue justificada de forma oportuna la incomparecencia del ciudadano José Alberto Tacher Moscatel a la audiencia constitucional oral y pública fijada para el día diez (10) de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ya que la diligencia consignada por éste el diez (10) de febrero de 2016 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a las tres horas y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), por lo que no tuvo conocimiento la Juez Superior al momento de celebrase la audiencia constitucional de las razones que impidieron al accionante asistir a la sede de este Circuito Judicial, en la hora prevista, es decir, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), razón por la cual forzosamente, debió dicho Tribunal Superior Cuarto, como en efecto lo hizo, declarar terminado el procedimiento de Acción de Amparo, en atención al desistimiento tácito.
Así las cosas, se advierte que el accionante en amparo si bien consignó la constancia médica, aprecia esta Sala que efectivamente lo hizo de una forma extemporánea, pues al momento de la consignación ya se había celebrado la audiencia constitucional, por lo que resultó ajustada a derecho la sentencia dictada por el a quo constitucional.
Del anterior criterio, aplicable al caso de autos, se observa que si bien en este caso, la apoderada judicial del accionante en amparo manifiesta no haber tenido conocimiento de la fijación de la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, por cuanto no fue notificada por cualquier medio que el accionado había comparecido a darse por notificado y que el Tribunal había practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público; no es menos cierto que la última vez que compareció al Tribunal de la causa, a su decir, en fecha 30 de marzo de 2023 en horas de la mañana, ya se encontraba de reposo médico prescrito desde el 25 de marzo de 2023 hasta el 13 de abril de 2023, lo cual se evidencia de la declaración jurada de la médico Hortencia Teresa Antequera de López, que consignó en esta segunda instancia conjuntamente con su escrito de fundamentación a la apelación marcada con letra “C” (f.134-137), por lo que en esa oportunidad debió haber consignado la constancia de reposo médico a los fines de informar al Tribunal sobre su estado de salud y la imposibilidad de asistir a cualquier acto del proceso durante ese lapso de tiempo; y no obstante ello no lo hizo, sino que por el contrario indica que le había expresado tal condición de salud a la Secretaria y a la Alguacil del Tribunal de la causa y habían acordado que no impulsaría la notificación, lo cual no es admisible jurídicamente, en virtud que el curso normal de un proceso no puede detenerse sin causa justificada que conste en el expediente, aunado al hecho que no constituye justificación válida tal argumento bajo el principio quod non est in actis, non est in mondo (lo que no está en el expediente, no está en el mundo); en este sentido, se observa que la misma recurrente reconoce su error por omisión al señalar en su escrito que “Existió una confusión, porque no consigné el reposo para evitar impulsar las notificaciones, considerando que el agraviante puede comparecer libremente, como en efecto lo hizo”, es decir, está consciente de su omisión, pero afirma que esa omisión generó una confusión, lo cual no es cierto, por cuanto no consta en el expediente la constancia de su reposo médico para esa fecha, por cuanto la misma fue consignada en esta superior instancia; de tal manera que el juez de primera instancia no pudo tener conocimiento de su imposibilidad material de asistir a la audiencia oral, razón por la cual, forzosamente el Tribunal a quo debía declarar terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional, tal como efectivamente lo hizo; y así se decide.
Dilucidado lo anterior, se observa que la recurrente solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia oral y se mantenga el decreto de las medidas cautelares, bajo el fundamento que son varias las víctimas que en reuniones luego de la admisión del amparo estaban evaluando hacerse parte como terceros agraviados; que existe una comunidad de víctimas que representan ser protegidos, alegando que los hechos esgrimidos afectan el orden público; que a quienes se les está infringiendo igualmente derechos o garantías que afectan a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general. Al respecto, y en relación a la excepción de declaratoria de terminado el procedimiento por la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia n° 1174 de fecha 9/6/2005 expediente n° 04-3007, expresó:
En efecto, ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Señalado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos no existe una violación de disposiciones de orden público que obligue al tribunal de la causa a dar continuidad al juicio de amparo, de allí que esta Sala confirme el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 6 de octubre de 2004, que declaró la terminación del procedimiento de la indicada acción. Así se decide.
Con vista al anterior criterio, en el presente caso no se evidencia que exista una violación de disposiciones de orden público que afecten a la colectividad en general, pues si bien la recurrente aduce que otros propietarios del Conjunto Residencial “Palmera Gardens Suites”, estaban evaluando hacerse parte como terceros agraviados y que existe una comunidad de víctimas que deben ser protegidos, a quienes se les está infringiendo igualmente derechos o garantías que afectan a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general; no consta en autos que los derechos constitucionales denunciados como vulnerados afecten el interés de los otros propietarios, y menos aún el interés general mas allá de los intereses particulares del accionante que obliguen al Tribunal a quo a darle continuidad al presente juicio; razón por la cual se confirma el fallo apelado; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Cruz Maduro Trossel, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA BRACHO contra el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “PALMERA GARDENS SUITES”.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/06/2023, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 051-J-08-06-23.-
AHZ/ABZ/Roselin-
Exp. Nº 6789
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