EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º y 164º
EXP.Nº 11.183-
• PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO HERIQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.676.468, correo electrónico pedroahenriquezm@gmail.com y teléfono con whatsapp número 58+4269626337, domiciliado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.236.609, inpreabogado numero 103.204.
• PARTE DEMANDADA: ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, Y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 3.393.628, 16.103.107 y 17.839.756, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, específicamente en la calle Zamora entre Calle Falcón y Calle Colina Casa Numero 21 y 23.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO Y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón titulares de las cedulas de identidad numero 7.866.516 y 14.397.784 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los numero 248.935 y 102.170 respectivamente.
• MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO HERIQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.676.468, correo electrónico pedroahenriquezm@gmail.com y teléfono con whatsApp número 58+4269626337, domiciliado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, pero con domicilio procesal a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda primer piso oficina numero 13, Santa Ana de Coro, asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.236.609, inpreabogado número 103.204, correo electrónico amilcarantequera@gmail.com, teléfono con whatsApp numero 58+41230858220 y domiciliado en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra de los ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, Y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 3.393.628, 16.103.107 y 17.839.756, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, específicamente en la calle Zamora entre Calle Falcón y Calle Colina Casa Numero 21 y 23, asistidos por los profesionales del derecho ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO Y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón titulares de las cedulas de identidad numero 7.866.516 y 14.397.784 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los numero 248.935 y 102.170 respectivamente, con domicilio procesal el primero de los mencionados en la calle las Mirlas, entre calles Raúl Leoni y las Mercedes, casa numero 03-X del Sector San José, móvil celular adscrito a la red whatsApp 0412-5270383, correo electrónico: eliezerhernandez777@gmail.com; y el segundo en la Avenida Ramón Antonio Medina, Conjunto Residencial Villa Rosaleda, casa numero 24, móvil celular adscrito a la red whatsApp numero 0412-6852699, correo electrónico: alexmorgrat@gmail.com; tal como se puede apreciar en auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Consta del folio sesenta y dos al folio ochenta y cinco (folio 62 al folio 85), escrito de contestación a la demanda presentada en fecha ocho (08) de agosto del dos mil veintidós (2022) por la parte accionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el pretensionista ciudadano PEDRO ANTONIO HERIQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.676.468,, bajo la debida asistencia jurídica, que la demanda incoada tiene por objeto Reivindicar conforme al derecho estatuido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el bien inmueble de su propiedad denominado casa construida de bahareque cubierta su techo en tejas con su solar cercado; así como la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada ubicada en la calle Zamora entre falcón y Calle Colina Parroquia San Gabriel de La Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón dentro de los siguientes linderos Norte: calle Zamora; Sur: calle Falcón; Este: calle Colina y Oeste: casa que fue del General Ysidoro Riera, que se encuentra ocupada de manera ilícita por los demandados ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, Y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 3.393.628, 16.103.107 y 17.839.756, respectivamente
A tales efectos alega:
Primero: Que en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos treinta y cinco (1935), a través de la venta que le hiciere la ciudadana Ana Paris, por medio del acto registral numero 31, folio sesenta y uno al folio sesenta y dos, (folio 61 al 62), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año mil novecientos treinta y cinco (1935), inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, el ciudadano PEDRO ROMERO, obtuvo la propiedad del inmueble casa construido con bahareque, cubierta su techo en tejas, con su solar cercado situada en la calle Zamora entre falcón y Calle Colina Parroquia San Gabriel de La Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón dentro de los siguientes linderos Norte: calle Zamora; Sur: calle Falcón; Este: calle Colina y Oeste: casa que fue del General Ysidoro Riera.
Segundo: Que en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos cuarenta y dos (1942), falleció, sin dejar testamento el ciudadano PEDRO ROMERO y le heredaron su esposa ciudadana MARIA GREGORIA MOLINA DE ROMERO y sus dos hijos ciudadanos ELISEO JUVENAL ROMERO MOLINA, titular de la cedula de identidad numero 716.044 y FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, titular de la cedula de identidad numero 710.827.
Tercero: Que en fecha diez (10) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), murió sin dejar testamento la ciudadana MARIA GREGORIA MOLINA DE ROMERO, ya identificada y le heredaron sus dos hijos los ciudadanos ELISEO JUVENAL ROMERO MOLINA Y FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, ut supra.
Cuarto: Que en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), murió sin dejar testamento ni descendientes, el ciudadano ELISEO JUVENAL ROMERO MOLINA ya identificado y heredaron su hermana ciudadana FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA y su esposa la ciudadana BASILIA ANTONIA MARQUEZ DE ROMERO, titular de la cedula de identidad numero 714.237, quienes obtuvieron el veinticinco por ciento (25%) cada una de los cincuenta por ciento ( 50%) de derechos de propiedad de la casa dejada por el de cuju ELISEO JUVENAL ROMERO MOLINA.
Quinto: De lo anterior se observa que la ciudadana FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA ya identificada seria titular del setenta y cinco por ciento (75%) de derechos de propiedad de la casa, (obtenido de la herencia dejada por su padre, madre y hermano) y que la ciudadana BASILIA ANTONIA MARQUEZ DE ROMERO, ya identificada seria titular del veinticinco por ciento (25%) de derechos de propiedad sobre la casa, (obtenida de la herencia dejada por su esposo el de cujus ELISEO JUVENAL ROMERO MOLINA.
Sexto: Que en fecha seis (06) de marzo del dos mil uno (2001), falleció sin testamento, ni descendientes, la ciudadana LESBIA ROMERO MOLINA, ya identificada y le hereda su pariente colateral en cuarto grado de consanguinidad (primo) el ciudadano POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad numero, 727.586, quien pasa a ser titular del setenta y cinco por ciento (75%) de derechos de propiedad sobre la casa (obtenida de la herencia dejada por su prima).
Septimo: Que en fecha quince (15) de marzo del dos mil seis (2006) falleció sin dejar testamento, el ciudadano POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO, le heredaron sus nueve hijos y nietas por derecho de representación de dos de sus hermanos pre-muertos identificados de la siguiente manera: NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, ILDEMARO HENRIQUEZ MARTINEZ, LUIS ALFONSO HENRIQUEZ MARTINEZ (falleció en fecha posterior a su padre), MARITZA DEL COROMOTO HENRIQUEZ DE SCHWARTZ (fallecida en fecha posterior a su padre), AQUILES HENRIQUEZ MARTINEZ, PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, ELIO JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ, DORALYS TEREZA HENRIQUEZ DE CHIQUITO, BORIS JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ, ANGELICA ELENA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, ANMARIELLY MARGARITA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, ANA ANGELICA HENRIQUEZ RODRIGUEZ; las personas de apellido HENRIQUEZ RODRIGUEZ ocurren a la herencia por derecho de representación de su padre pre-muerto JOSE RAFAEL HENRIQUEZ MARTINEZ, MARIA ANGELICA HENRIQUEZ GONZALEZ y ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ, ocurren a la herencia por derecho de representación de su padre pre-muerto RAMIRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números 1.962.497, 732.806, 741.005, 1.962.498, 3.359.851, 3.676.468, 4.104.373, 4.637.422, 2.784.589, 9.520.591, 10.701.760, 9.520.592, 10.708.696 y 10.708.69 respectivamente, quienes pasan a ser los titulares del setenta y cinco por ciento (75%) de derechos de propiedad sobre la casa ( obtenido de la herencia dejada por su padre) .
Octavo: Que de lo anterior se observa que a los herederos de su padre, representado por nueve hijos y nietas por derecho de representación de dos de sus hermanos pre-muertos, les corresponde el setenta y cinco por ciento (75%) de derechos de propiedad de la casa, los cuales al dividirse entre la cantidad de personas llamadas a suceder (once (11) hijos de POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO: nueve (09) hijos con vida a la fecha de su muerte y los nietos por derecho de representación de dos hijos pre-muertos) arroja que les corresponde a cada heredero ser titular del 6,8181% de derechos de propiedad sobre la referida casa. Que ese 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa debe ser dividido entre la cantidad de herederos de LUIS ALFONSO HENRIQUEZ MARTINEZ, (fallecido en fecha posterior a su padre), para determinar la cuota que les corresponde como condueños o copropietarias de la siguiente manera: LEOPOLDO JAVIER HENRIQUEZ LEEN, LISANDRO ALFONSO HENRIQUEZ LEEN, LUIS EDUARDO ENRIQUEZ LEEN, LEOMAR POMPILIO HENRIQUEZ LEEN, ANNALIESE HENRIQUEZ LEEN, LEWIS ALBERTO HENRIQUEZ LEEN, LENIN JESUS HENRIQUEZ LEEN y LEONARDO RAFAEL HENRIQUEZ LEEN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula numero 10.705.150, 12.488.366, 5.295.410, 7.475.513, 7.497.051, 9.516.702, 9.522.297 y 9.924.215 respectivamente, razón por la cual le corresponde a cada uno un total de 0,5682% de derechos de propiedad sobre el terreno de igual manera, este 4,5454% de derechos de propiedad sobre el terreno, debe ser dividido entre la cantidad de herederos de MARITZA COROMOTO HENRIQUEZ DE SCHWARTZ (fallecida en fecha posterior a su padre), para determinar la cuota que les corresponde como condueños o copropietarios de la siguiente manera: ANA MARIA SCHWARTZ HENRIQUEZ (hija) XIOMARA MARITZA SCHWARTZ HENRIQUEZ (hija) y JUVENAL JOSE SCHWARTZ PEREZ (esposo), venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad numero 12.497.566, 12.669.830 y 741.616, le corresponde a cada uno un total de 1,5151% de derechos de propiedad sobre el terreno, de igual modo, este 4,5454% de derechos de propiedad sobre el terreno debe ser dividido entre la cantidad de nietas que acuden por derecho de representación de sus hermanos pre-muertos para determinar la cuota que les corresponde como condueñas o como copropietarias de la siguiente manera: 1.) el de cujus JOSE RAFAEL HENRIQUEZ MARTINEZ dejo como hijas a ANGELICA ELENA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, ANMARIELLY MARGARITA HENRIQUEZ RODRIGUEZ y ANA ANGELICA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, razón por la cual les corresponde a cada una un total de 1,5151% de derechos de propiedad del terreno y 2.) El de cujus RAMIRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ: dejo como hijas a MARI ANGELICA HENRIQUEZ GONZALEZ y ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ, razón por las cuales le corresponde a cada uno un total del 2,2727% de derechos de propiedad sobre el terreno.
Noveno: Que en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) las ciudadanas BASILIA ANTONIA MARQUEZ de ROMERO y FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, ya identificadas, a través de la venta que le hiciere el Municipio Miranda del Estado Falcón, registrada por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el numero 28, folio ciento treinta y cinco al folio ciento treinta y nueve ( folio 135 al folio 139), Protocolo Primero, Tomo 6 Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), adquieren la propiedad sobre el terreno que consta de una superficie de ochocientos trece con seis metros cuadrados (813,06 mt2) , ubicado en la calle Zamora entre calle Colina y calle Falcón, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyas medidas y linderos son : Norte; en 19,25 mtrs, calle Zamora; Sur; en 17,95mtrs calle Falcón; Este ; en 42,28mtrs calle Colina; y Oeste; en 42,99mtrs sede del antiguo seminario. Las ciudadanas BASILIA ANTONIA MARQUEZ de ROMERO y FRANCISCA LESBIA ROMERO de MOLINA, adquirieron en dicha venta y para cada una el cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad sobre dicho terreno. Es necesario señalar que sobre este terreno se encuentra construida o enclavada la casa que fue individualizada en la sección anterior de este capítulo del escrito libelar.
Decimo: Que en fecha seis (06) de marzo del dos mil uno (2001) falleció sin dejar testamentos ni descendientes la ciudadana LESBIA ROMERO MOLINA y la hereda su pariente colateral en el cuarto grado de consanguinidad (primo) el ciudadano POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad numero 727.586, quien pasa a ser el titular del cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad sobre el referido terreno (obtenido de la herencia dejada por su prima), tal como se evidencia de copia certificadas de las actas de registro civil señaladas en la sección primera de este capitulo
Decimo Primero: Que los bienes inmuebles antes individualizados ( casa y terreno) están siendo detentados por los ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, Y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 3.393.628, 16.103.107 y 17.839.756, respectivamente.
quienes no tienen consentimiento ni anuencia de ninguno de los condueños comuneros o copropietarios para estar ocupándolos ni ostentan el carácter de copropietarios de dichos inmuebles, motivo por los cuales carecen de titulo para poseerlos de manera licita y con ellos me privan el uso y goce de dichos bienes por ser su persona, vale decir, el demandante titular del 6,8181%, de derechos de propiedad sobre la casa individualizada en la sección primera de este capítulo, y 4,5454% de derechos de propiedad sobre el terreno individualizado en la sección segunda de este capítulo.(Destacado del A quo)
Decimo Segundo: Que por todos los motivos y razonamientos antes expuestos ocurre a los fines de hacer valer demanda por reivindicación de inmuebles en contra de los ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, Y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 3.393.628, 16.103.107 y 17.839.756, respectivamente, para que sean condenados por el Tribunal; a entregarle al demandante el inmueble casa y el inmueble terreno donde se encuentra constituida.
Así expuestas las afirmaciones de hecho en el escrito libelar por la parte actora resulta menester adentrarse a la apreciación de los medios de prueba anexos como fundamento a la pretensión esgrimida entre los cuales figuran.
A.) Del folio siete al folio doce (folio 07 al 12), se encuentra anexo en copia por así permitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento publico negocial otorgado en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos treinta y cinco (1935), por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda de la Ciudad de Coro Estado Falcón, anotado bajo el numero 31, folio 61 al 62, Protocolo Primero Tomo 01, 1er Trimestre del año 1935, contentivo del contrato de venta mediante el cual la ciudadana ANA PARIS le trasmite el derecho de propiedad al ciudadano PEDRO ROMERO, del inmueble casa construido con bahareque cubierta su techo con tejas, con solar cercado situado en la calle Zamora entre calle Falcón y calle colina de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte; calle Zamora, Sur; calle Falcón Este; calle Colina y Oeste; casa que fue del General Ysidoro Riera. El referido inmueble constituye el objeto a reivindicar por el demandante a través de la demanda incoada y a su vez, el instrumento forma parte de uno de los documentos fundamentales de la demanda.
B.) Del folio cuarenta y cuatro al folio cuarenta y nueve (folio 44 al 49) forma parte de los documentos anexos al escrito libelar en copia certificada por así permitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento publico negocial protocolizado en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el número 28, folio 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo 6, segundo trimestre del año 1995, contentivo de la venta que la Municipalidad del Municipio Miranda del Estado Falcón, le adjudica en venta a las ciudadanas BASILIA ANTONIA MARQUEZ DE ROMERO y FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, titulares de las cedulas de identidad números 714273 y 710827 respectivamente, la extensión de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble casa anteriormente descrito.
Ambos instrumentos deben ser considerados como parte del elenco de documentos fundamentales de la demanda, esto es aquellos utilizados por el actor para derivar el derecho inmediatamente deducido. En el presente caso según lo expuesto para acreditar el derecho de propiedad que dice asistirle al demandante ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, como coheredero a la muerte de su padre POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO, sobre el bien inmueble casa y terreno objeto de la presente demanda, no obstante lo antes dicho no consta entre los instrumentos anexos por el actor el documento de propiedad mediante el cual afirma en el libelo de demanda ser propietario del 6,8181 % de los derechos de propiedad sobre la casa y del 4,5454% del derecho de propiedad sobre el terreno, a reivindicar. Desde ya es importante clarificar a las partes que si bien es cierto, el derecho de propiedad de un bien inmueble se prueba de acuerdo al Artículo 1.920 del Código Civil, con el documento registrado, la transmisión de la propiedad por mortis causa, se prueba con estos, más las partidas de nacimiento de los pretendidos herederos y el acta de defunción del causante, por lo tanto en el asunto bajo análisis tales documentos registrados deben ser confrontados con las actas de estado civil anexas por el actor reivindicante para de esa forma determinar si realmente posee legitimidad frente a la causa como propietario del bien inmueble cuya restitución se solicita a través de la demanda por acción reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil. Y Así se Pasa a Tener.
En cuanto a la idoneidad, conducencia y eficacia, de la Partida de Nacimiento como medio de prueba para el establecimiento de la Filiación Legal y sus efectos es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Así a tenor de lo anteriormente expuesto, el artículo 217 del Código Civil, expresamente señala lo siguiente:
Artículo 217 del Código Civil.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimiento. 2° En la partida de matrimonio de los padres. 3° En testamento a en cualquier acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita la identidad filial produce efectos legales si consta, en partida de nacimiento, la cual debe emanar de funcionario público autorizado por la ley para dar fe pública de dicha identidad, en partida de matrimonio de los respectivos progenitores o en testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado con tal propósito” (Sentencia N° 425, Sala de Casación Civil, 10/08/2018).
Artículo 995 del Código Civil.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona de su heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
C.) Del folio quince al dieciséis (15 al 16), riela copia certificada del acta de defunción inserta bajo el número 161, Folio 0, Año 1942, perteneciente a quien en vida se identifico como PEDRO ROMERO, que de acuerdo a su contenido falleció en la Ciudad de Santa Ana de Coro en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos cuarenta y dos (1.942). El acta de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la verificación del hecho jurídico de la muerte y de las enunciaciones que guardan relación directa con el acto.
D.) Del folio diecisiete al veinte (17 al 20) del expediente, forma parte de los anexos al escrito libelar copia certificada del Acta de Nacimiento que reposa en el Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Miranda, antiguo Distrito Miranda del Estado Falcón, inserta con el número 79, correspondiente al año 1.921, folio 40vto, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, quien conforme a su contenido fue presentada ante la autoridad civil competente del entonces Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos veintiuno (1.921), por su progenitor ciudadano PEDRO ROMERO, quien manifestó que el nacimiento tuvo lugar el día veintinueve (29) de enero del año mil novecientos veintiuno (1921), en el Municipio, y que es su hija legitima con su esposa MARIA GREGORIA MOLINA DE ROMERO. Se trata pues del medio de prueba instrumental que reviste la idoneidad y eficacia para demostrar el nacimiento y el reconocimiento del vinculo de filiación que determina el nexo de los descendientes con sus padres, en el presente caso entre la ciudadana FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, como hija del ciudadano PEDRO ROMERO y su cónyuge MARIA GREGORIA MOLINA DE ROMERO.
E.) Al folio veintiuno (21), riela como parte de los instrumentos anexos por el actor al escrito de demanda copia certifica de la Partida de Defunción perteneciente a la extinta MARIA GREGORIA MOLINA DE ROMERO, quien falleció el día diez (10) de enero de mil novecientos setenta y seis (1.976), al respecto como ya fue establecido en punto anterior se trata del medio de prueba idóneo y eficaz para probar el hecho jurídico de la muerte, en el asunto en referencia el fallecimiento de quien en vida se identifico como MARIA GREGORIA MOLINA DE ROMERO, quien de acuerdo al acta de nacimiento valorada en el inciso anterior fue madre de la ciudadana FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA y de manera indirecta por no constar en autos el acta de matrimonio, esposa del también difunto PEDRO ROMERO quien en vida fue el propietario inicial del bien inmueble casa objeto de la demanda por acción reivindicatoria, cuya legitimidad como copropietario pretende acreditar el actor en la actas procesales de acuerdo a las diversas partidas de nacimiento y actas de defunción que se analizan.
F.) Al Folio veintidós (22), consta Partida de Defunción, inserta en el Libro de Defunción del Registro Civil, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el número 133, Tomo 01, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991). Perteneciente al extinto ELICEO JUVENAL ROMERO MOLINA, quien falleció el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), conforme a lo declarado por la compareciente ante el funcionario fedatario, vale decir, por quien se identifica como su cónyuge ciudadana BASILIA ANTONIA MARQUEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad número 714235. Sin embargo al no constar en autos el acta de matrimonio, tales premisas que se desprenden de la partida de defunción, como a saber la condición de cónyuge de la declarante y de los ciudadanos PEDRO ROMERO y MARIA MOLINA DE ROMERO, como progenitores del de cujus, de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 457 del Código Civil, al ser consideradas indicaciones extrañas al acto carecen de valor probatorio en la causa que se decide.
G.) Al folio veintitrés (23) del expediente, riela copia certificada de la Partida de Defunción inserta bajo el número 126, Tomo 01, de fecha seis (06) de marzo de dos mil uno (2021), de los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, referente a la ciudadana FRANCISCA LESBIA ROMERO, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 710.827, quien falleció el día seis (06) de mayo de dos mil uno (2001).(Subrayado del A quo)
H.) Del folio veinticuatro al veintiséis (24 al 26), consta copia certificado de la Partida de Nacimiento, anotada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del antiguo Distrito Miranda del Estado Falcón de fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos diez (1910), inserta con el número 273, folio 58vto, año 1910, que conforme a la declaración del compareciente ciudadano José Tomas Pereira Oviol pertenece al ciudadano POMPILIO ROMERO quien nació en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos nueve (1909), hijo de MARIA TEOLINDA ROMERO, (difunta). Del folio veintiocho al treinta y uno (28 al 31), consta copia certificada de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Registro Principal del Estado Falcón, correspondiente al Oficio número RIIE-3090327, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el jefe de la oficina ONIDEX Coro- Falcón, contentivo de Datos Filiatorios de POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO, de cuyo contenido se evidencia que tuvo como padres a PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ y MARIA TEOLINDA ROMERO. Es importante dejar establecido que con la consignación de ambos instrumentos el actor logra acreditar en autos la filiación legal correspondiente entre el ciudadano POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO como descendiente dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta (hijo) de quienes en vida se identificaron como MARIA TEOLINDA ROMERO y PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ (Subrayado del A quo).
Ambos instrumento al no haber sido impugnados por la contraparte trae a la convicción del Juez, eficacia probatoria para evidenciar en el expediente que POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO, a quien señala el actor PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, como su causante, tuvo como madre a la ciudadana MARIA TEOLINDA ROMERO, quien de conformidad con la partida de nacimiento acompañada en copia certificada del folio treinta y tres al treinta y cinco (33 al 35), fue descendiente dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta (hija) de quien en vida se identifico como DOLORES ROMERO, quien a su vez también fue madre del causante PEDRO ROMERO, acorde como quedo probado según partida de nacimiento que en copia certificada riela del folio treinta y seis al treinta y nueve (36 al 39)., siendo este último, vale decir PEDRO ROMERO, padre de FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA. Lo antes expuesto viene a significar que entre los difuntos POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO y FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, existió un parentesco por consanguinidad de cuarto grado en línea colateral (primos) , filiación que al haber quedado legamente comprobada genera vocación hereditaria, a favor de POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO, ya que no se desprende del expediente que FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, al momento de su defunción tuviere descendientes o ascendientes. Y Así se Determina.
I.) Al folio número cuarenta (40) del expediente, anexo al escrito de demanda consta el Acta de Defunción, perteneciente al causante POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO quien falleció el día quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), fecha esta que marca la apertura de la sucesión patrimonial, a favor de sus descendientes en el presente caso, del demandante PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.676.468, por ser la única filiación legal que como descendiente quedo demostrada, a través de la partida de nacimiento anexa en original al folio cuarenta y uno (41) del expediente., ya que el resto de quienes aparecen mencionados en el acta de defunción como hijos del difunto POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO, esto es, los ciudadanos JOSE RAFAEL HENRIQUEZ MARTINEZ, (difunto), RAMIRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ (difunto), DORALIS TERESA HENRIQUEZ DE CHIQUITO, ELIO JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ, AQUILES HENRIQUEZ MARTINEZ, BORIS JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ, NORIS TEOLINDA HENRIQUEZ MARTINEZ, MARITZA DEL COROMOTO HENRIQUEZ DE SCHWARTZ, HILDEMARO HENRIQUEZ MARTINEZ y LUIS ALFONSO HENRIQUEZ MARTINEZ, diez (10) en total, su identificación carece de valor probatorio a los fines de demostrar la condición de hijos del causante por tratarse de indicaciones extrañas a los hechos relativos al acto, vale decir al hecho jurídico de la muerte, por lo tanto mal podría servir como prueba de vocación hereditaria la aludida acta de defunción para arrogarse la condición de coherederos del bien inmueble objeto de la demanda en la causa que se decide, como lo afirma y no lo demuestra el demandante Dicho en otras palabras, al no acompañar el demandante las partidas de nacimiento del resto de los sujetos a quienes nombra como sucesores del causante POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO, carece de efectos jurídico su invocación en el escrito libelar, la misma ineficacia aplica para aquellos sujetos identificados en la demanda bajo la ficción legal del derecho de representación ciudadanos MARIA ANGELICA HENRIQUEZ GONZALEZ, ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ, ANGELICA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, ANMARIELLY MARGARITA HENRIQUEZ RODRIGUEZ.
En relación a las indicaciones extrañas al acto de estado civil registrado a que se contrae el Artículo 457 del Código Civil, es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“Asimismo se puede constatar del contenido de la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Francisco Orlando Villanueva, de quien los demandantes dicen ser hijos, entre otros datos, el día del fallecimiento, su estado civil, su oficio, que es hijo de Ana Handule y de Francisco Villanueva y que deja como hijos a Orlando Pastor, Jhony Rafael, Nereida, Felipe Ramón...
Artículo 457 del Código Civil.- Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Titulo, tendrán el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
De lo anteriormente transcrito, se entiende que los actos del estado civil registrados tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrá como prueba salvo prueba en contrario, sin embargo, las indicaciones extrañas al acto no tienen valor alguno, salvo disposición especial. De con la referida norma, si bien es cierto que en la copia fotostática del acta de defunción aparecen mencionados como hijos 9 nombres de los cuales 8, se corresponden con el de los actores, tales indicaciones resultan extrañas al hecho mismo del fallecimiento, del que da fe el funcionario público, por lo que mal podría servir como prueba de la vocación hereditaria..” (Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 09/08/2019, Ponente Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba).
J.) Al folio cuarenta y uno (41), se encuentra en original partida de nacimiento perteneciente al demandante ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, de cuyo contenido queda demostrado la filiación legal que lo vincula como descendiente dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta, esto es, como hijo del causante POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO y de JUANA ANGELICA MARTINEZ DE HENRIQUEZ, por lo tanto con vocación hereditaria. Y Así se Determina.
Sin embargo, al no constar en autos el título de propiedad que acrediten al demandante ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, como copropietario del 6,8181% de los derechos de propiedad sobre la casa y del 4,5454% de los derechos de propiedad sobre el terreno, como lo afirma en el libelo de demanda a los efectos de probar su legitimidad frente a la causa, la demanda por acción reivindicatoria incoada está destinada a sucumbir. (Negrillas del A-quo). Y Así se Determina.
Artículo 993 del Código Civil.-La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
K.) Del folio cuarenta y cuatro al cuarenta y nueve (44 al 49) se encuentra aglutinado al expediente como parte del elenco de instrumentos anexos por el demandante al escrito libelar, copia certificada del documento público negocial otorgado el día veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 28, protocolo primero, tomo 06, 2do trimestre del año 1995, por medio del cual la Municipalidad del Municipio Miranda del Estado Falcón, le adjudica en venta a las ciudadanas BASILIA ANTONIA MARQUEZ y FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 714.273 y 710.827 respectivamente, la extensión de terreno donde se encuentra enclavado el bien inmueble casa quedante a la muerte del extinto PEDRO ROMERO. No se desprende del escrito de demanda y de los medios de prueba anexos por el demandante, el acta de matrimonio, para corroborar la condición de cónyuge heredera de BASILIA ANTONIA MARQUEZ del inmueble casa, a la muerte de quien en vida se identifico como ELICEO ROMERO, así como tampoco consta como parte de los anexos la partida de defunción de ser el caso para corroborar su fallecimiento y/o, el documento que haga evidenciar la transmisión de los derechos sobre el inmueble mediante cualquier otro acto jurídico valido, a terceros de ser el caso. (Destacado del A quo). Y Así se Determina.
Artículo 824 del Código Civil.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 825 del Código Civil.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.(Subrayado del A-quo)
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. (Subrayado del A-quo)
En resumen, la titularidad del derecho de propiedad alegado por el actor reivindicante ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARQUEZ, sobre el inmueble tiene su basamento según lo expuesto en dos supuestos a saber, A.) En el orden de suceder de la herencia intestada al fallecimiento de su progenitor causante POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO, quien en vida fue copropietario “Propiedad Proindivisa” junto a BASILIA ANTONIA MARQUEZ, del inmueble casa y la parcela de terreno que a su vez heredo su causante POMPILIO HENRIQUEZ ROMERO, al fallecimiento de su prima FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA y B.) En la titularidad del 6,8181% de los derechos de propiedad sobre la casa y en el 4,5454% de los derechos de propiedad sobre el terreno, alegado y no probado por el demandante. Y Así se Pasa a Tener.
Artículo 822 del Código Civil.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
“Efectivamente, el actor es a quien corresponde la carga de la prueba, vale decir, demostrar que es propietario de la cosa que reivindica. En este sentido, su situación varia según se haya adquirido de manera originaria, cuando solo tiene que probar el hecho que genero la adquisición., o de modo derivativo, que es cuando además de probar su adquisición, debe justificar los derechos de su causante, y si este es el caso, toda la cadena de causantes anteriores, en virtud del principio de que nadie puede trasmitir más derechos de los que tiene.” (Vid. Sentencia del 07/10/1997, Juzgado Superior Primero Agrario, exp. N° 97-4-062).
Requisitos que deben coincidir para la procedencia de una Acción por Reivindicación:
“(…) Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante., 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada ., 3) la falta de derecho de poseer del demandado y., 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa., 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho., 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien., y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo titulo y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien…” (Sentencia N° 419 de 05/10/2010, Sala de Casación Civil, Ponente IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA).
II).-Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Del folio sesenta y dos al ochenta y seis (62 al 85), riela escrito de contestación de la demanda consignado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), vale decir, de manera tempestiva por los codemandados ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.393.628, 16.103.107 y 17.839.756 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Calle Zamora, entre Calles Falcón y Calle Colina, casas números 21 y 23, asistidos por los profesionales del derecho ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.866.516, 14.397.784 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 248.935 y 102.270 respectivamente, domiciliados en Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. De cuyo contenido se desprende.
En primer lugar: Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen las alegaciones del actor PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, ut supra identificado, y hacen valer la FALTA DE CUALIDAD, habida cuenta que, éste mutatis mutandis, aduce en su libelo de demanda que en fecha treinta y uno (31) de enero de de mil novecientos treinta y cinco (1935), el ciudadano PEDRO ROMERO, obtuvo la propiedad de una casa construida de bahareque, ampliamente descrita en el capítulo I, de igual manera alega el demandante que el veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) las ciudadanas BASILIA ANTONIA MARQUEZ DE ROMERO y FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, adquirieron un terreno mediante venta que le hiciera el Municipio Miranda del Estado Falcón. De la misma forma (a decir del actor), posteriormente a la existencia de dichos títulos registrados tanto la aludida casa como del referido lote de terreno, ocurrieron una serie de fallecimientos de presuntos causantes supuestamente ab intestato, que derivaron a su vez, en múltiples herederos constituidos como litisconsorcio activo necesario., supuestamente dueños de determinados porcentajes en relación a los bienes inmuebles objeto de reivindicación, sin que se pruebe fehacientemente en autos, dicha condición de legatarios y propietarios., con el cual se corrobore dicha cualidad, incumpliendo el demandante con el obligatorio deber de probar sus afirmaciones fácticas, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, además de su obligación de consignar junto con su escrito de demanda, la presentación del documento fundamental o evidencias documentales fehacientes que le otorguen el carácter de propietario que aduce ostentar, en torno a los bienes inmuebles que son objeto de litigio en la presente causa, tal como lo exige el Articulo 340 numeral º6 eiusdem. Que en caso bajo análisis resulta palmario que el ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, está reclamando para sí mismo, sin título de propiedad que este a su nombre, el reconocimiento de una presunta propiedad de bienes que son objeto de litigio. Dicho sea de paso reclama como comunero de un supuesto “6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa” y de un eventual, “4.454% de derechos de propiedad sobre el terreno”, materializar la totalidad de los bienes inmuebles objeto de litigio, en menoscabo de los demás sedicentes herederos y aparentes propietarios que el accionante menciono en su extenso y confuso escrito de demanda, circunstancia que denota la evidente falta de cualidad del accionante. Que al ser notoria la falencia del accionante pesa sobre el Organo Jurisdiccional la ineludible obligación de emitir pronunciamiento inadmitiendo la acción interpuesta inclusive de oficio.
En segundo lugar: Que la demanda incoada es inadmisible por falta de agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), ello significa partiendo del supuesto negado de que este competente Juzgado, reconozca la cualidad activa del ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, de conformidad con lo estatuido 340, 341, 346 numeral 11° y 361 del Código de Procedimiento Civil, opone de manera conjunta y a su vez subsidiaria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud de que no consta en la narración de los hechos esgrimidos por el actor como requisito sine qua non previo a el ejercicio de la acción reivindicatoria, que éste haya acudido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en desacato de lo ordenado en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial numero 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en gaceta oficial numero 39.668, en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011) y de lo estatuido en los artículos 94, 95, 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Como puede deducirse de lo pretendido por el demandante PEDRO HENRIQUEZ MARTINEZ la acción reivindicatoria por el incoada conlleva la posible declaratoria de la desposesión o desalojo de los inmuebles que de manera legitima, pacífica y continua vienen ocupando los demandados desde hace más de veinte (20) años; por lo que se impone al actor, antes de incoar la demanda que dio origen al presente juicio, el obligatorio deber de cumplir con el procedimiento administrativo previo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); no acreditándose en la narrativa de los hechos plasmados en su libelo, que el demandante haya acudido previamente ante el prenombrado despacho administrativo, a los fines de allanar la vía judicial para solicitar el desalojo, omisión por parte del actor, que acarrea en esta instancia la forzosa inadmisibilidad de la presente acción, por mandato de los artículos 341 y 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar: Acerca de la legitimidad de la posesión que detentamos sobre los inmuebles objetos de reivindicación, en el presente escrito de litis contestación, niegan, rechazan y contradicen el alegato del actor, contenido en el vuelto del folio cuatro (04), sección tercera, en el capitulo denominado “ de la posesión ilícita de los inmuebles”, del escrito de demanda. que para contradecir lo afirmado por el actor es menester efectuar las siguientes consideraciones: no corresponde a la verdad, la aseveración esgrimida por el demandante sin cualidad, sobre el presunto hecho de que los demandados ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ Y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, ejercen la ocupación ilícita de los inmuebles, habida cuenta que, la ciudadana BASILIA ANTONIA MARQUEZ DE ROMERO (propietaria de los bienes), titular de la cedula de identidad numero 714.235 (difunta), en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), cedió “al cuido” a los ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ y ROMER RAFAEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 3.676.592 (difunto), padre del demandado CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, los inmuebles objeto del litigio por el accionante, entre los cuales también destaca otra vivienda que no fue mencionada por el actor, en su libelo de demanda; que es menester destacar que desde el año Mil Novecientos Noventa Y Ocho (1998), vienen usufructuando la posesión del indicado lote de terreno y sus dos viviendas de uso familiar, de buena fe, y de manera pacífica, por petición de la difunta BASILIA ANTONIA MARQUEZ DE ROMERO, que si partimos del supuesto negado de que esa posesión fuera ilícita ¿ por que razón hemos ocupado tales viviendas por más de veinte años sin que alguno de los supuestos herederos o propietarios nos hubiera denunciado ante el Ministerio Publico?. Que no le es dable al ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, argüir que ellos, vale decir, los demandados no tienen consentimiento ni anuencia de ninguno de los condueños, comuneros o copropietarios para ocupar los inmuebles objeto del litigio, puesto que el único accionante es él, y éste no puede alegar por el resto de las personas que él menciona en su demanda en virtud de que no ha sido expresamente facultado para ello. Que no existen evidencias documentales fidedignas tempestivamente aportadas al proceso civil que demuestren que el ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, titular del 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, y 4, 5454% de derechos de propiedad sobre el terreno, al ser ello así, mal pudiera alegar el accionante sin cualidad que lo hemos privado del uso y goce de dichos bienes. Que la posesión que ejercen es pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca y para respaldar dicho aserto agregan al presente escrito de contestación tres cartas de residencias, “expedidas” por el consejo comunal Pantano Centro II marcado con las “letra A, B y C”, razón por la cual la tenencia u ocupación que ejercen sobre los inmuebles objeto del presente litigio se encuentran amparados por el supuesto de hecho tipificado en el artículo 772 del Código Civil.
En cuarto lugar: Que la parte actora incumplió de acuerdo al escrito de demanda con plasmar los escritos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que el demandante omite explicar a este Tribunal su cualidad de propietario; condición que ha su decir; presuntamente fue adquirida a partir de un eslabonamiento de defunciones ad intestato de diversos propietarios y supuestos herederos de donde dimanan supuestos derechos como comuneros de un hipotético 6,8181% de los derechos de propiedad sobre la casa y de un eventual 4,454% de derechos de propiedad sobre el terreno. Que no alega ni prueba el ciudadano PEDRO ANTONIO HENRÍQUEZ MARTINEZ, en su pretensión, la existencia de un titulo registrado que este a su nombre ni justifica de qué modo y sobre cual operación aritmética obtuvo aquel 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa y 4,454% de los derechos de propiedad sobre el inmueble. Que visto que el reivindicante no cumple con los requisitos al no acreditar suficientemente en auto su condición de propietario, solicitan se declare en el caso de autos la improcedencia de la acción interpuesta por el actor. Que de acuerdo al criterio jurisprudencial le corresponde al accionante PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, demostrar en el iter procesal del presente juicio, que los accionantes ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ Y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, ejercen la posesión ilícita de los inmuebles objeto del litigio, asiendo menester destacar, que desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), han usufructuado la posesión del indicado lote de terreno y las dos viviendas de uso familiar, de buena fe y de manera pacífica, continua e ininterrumpida sin que alguno de los supuestos herederos o propietarios hubiera intentado algún tipo de acción que tenga como objeto acreditar la posesión ilícita del inmueble.
En quinto lugar: Que por los motivos expuestos solicitan al Juzgado de la causa se sirva analizar el presente escrito de litiscontestación con la documentación anexa y en la sentencia definitiva sea declarada la inadmisibilidad de la acción.
Como medios de pruebas anexos al escrito de contestación de la demanda por el litisconsorcio accionado, para demostrar las afirmaciones en las que basan sus negaciones como, a saber que ocupan el inmueble casa de manera legitima al habérselos cedido al cuido la co-propietaria BASILIA ANTONIA MARQUEZ DE ROMERO, se encuentran distinguidos con las “letras A, B y C”, en original CARTAS DE RESIDENCIA, emitidas por el Consejo Comunal Pantano Centro II, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil veintidós (2022), respectivamente, suscritas por los ciudadanos Thaimy Chirinos, titular de la cédula de identidad número 9.512.923, Daisy De Penso, titular de la cédula de identidad número 5.286.650, Milagros Ferrer titular 5.297.369, en su condición de representantes de la Unidad Administrativa Financiera Comunitaria, Unidad de Contraloría Social y Unidad Ejecutiva respectivamente, por medio del cual hacen constar y dan fe, que los ciudadanos CASTOR PEREIRA titular de la cédula de identidad número 16.103.107, EMELYS Y SARMIENTO H, titular de la cédula de identidad número 17.859.756 y ESTHER MARIA LOPEZ titular de la cédula de identidad número 3.393.628, habitan de forma permanente en la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón y tienen por residencia la siguiente dirección Calle Zamora, número 21 y 23, entre Calle Colina y Calle González. Se trata pues de actos emanados por el Consejo Comunal Pantano Centro II, suscrito por representantes cuya competencia para expedir constancia de residencia se encuentra legalmente atribuida por lo tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte, queda acreditado en las actas procesales que los ciudadanos CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ y ESTHER MARIA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad número 16.103.107, 17.859.756 y 3.396.628 respectivamente, se encuentran residenciados de manera permanente en las casas número 21 y 23, Calle Colina entre Falcón y Zamora de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y Así se Determina.
En Cuanto al Valor de las Cartas de Residencia otorgadas por el Consejo comunal, es Criterio del tribunal Supremo de Justicia:
“Las constancias de residencia emitidas por los consejos comunales se les concede valor probatorio de documento administrativos y se tiene como cierto las direcciones en ellas contenidas que emanan de estos órganos comunitarios.
Además de que se observa que los consejos comunales tienes atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad y como tales deben reputarse como actos administrativos. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos, y por lo tanto se establece como ciertas las direcciones de las residencias tanto del demandante como de sus apoderados..” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, 11/02/2021, Exp. N° 2017-0750, Ponente Magistrada MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL).
III
En torno a la defensa de fondo Inadmisibilidad de la Demanda Opuesta por el litisconsorcio pasivo, en el acto de Contestación de la demanda, bajo el argumento de no haber agotado el demandante el procedimiento administrativo previo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Como defensa de previo pronunciamiento al dictamen de fondo opone el litisconsorcio accionado, la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando para ello, que en la demanda por acción reivindicatoria incoada por el demandante PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, en contra de los ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ Y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, cuyo objeto lo constituye la restitución de la casa y el terreno donde se encuentra edificada, no se desprende de la narración de los hechos esgrimidos en el libelo y sus anexos, el cumplimiento del requisito sine qua non, previo al ejercicio de la acción reivindicatoria, esto es que el propietario haya acudido ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), a dar cumplimiento con el procedimiento administrativo previo, lo que acarrea que por mandato de los artículos 341 y 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, que la acción interpuesta sea declarada inadmisible.
Al respecto, es menester señalar que cuando se demanda la ACCION REIVINDICATORIA, de un bien inmueble como el de autos, no es posible agotar previamente el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto el supuesto previsto en la ley exige que quien se encuentre poseyendo el inmueble casa sea un poseedor legitimo (arrendatario, comodatario), figuración distinta a la alegada por el demandante al instruir el libelo de demanda por acción reivindicatoria, quien tiene la carga de demostrar durante el proceso que el demandado posee el bien de manera ilícita, esto es, sin justo titulo, para lo cual necesita alegar, probar, oponer defensas en fin hacer uso de toda y cada una de las oportunidades que le ofrece el proceso residual ordinario para que, a través de una sentencia el Órgano Jurisdiccional determine entre otros requisitos si el demandado posee sin justo titulo o por el contrario se trata de un poseedor legitimo, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo análisis con base en el argumento de no haber gestionado el actor previamente la vía administrativa prevista en la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, constituiría una violación a los postulados constitucionales previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando un gravamen irreparable al demandante ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, ya que no tendrá oportunidad de probar la ilicitud de la posesión que alega viene ejerciendo los codemandados sobre el bien inmueble casa objeto de la demanda, a través del ejercicio de la acción idónea para tal fin prevista en el Artículo 548 del Código Civil. Téngase como Improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte accionada con base en la necesidad de agotar de manera preliminar a la interposición de la demanda por acción reivindicatoria el procedimiento preestablecido en los Artículos 2,4,5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y Así se Pasa a Tener.
En relación a la no necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando se demanda la Acción Reivindicatoria del inmueble casa, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4,5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplico falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaro la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir, poder demostrar la posesión legitima o ilegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio..
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley de Desalojo y la Desocupación de Vivienda en sus artículos 2,4,5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Sala de Casación Civil, 07/10/2022, Exp. N° 2021-000007 Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS).
IV
En Torno a la Oposición de la Falta de Cualidad
De los argumentos expuestos por los legistas que asisten a los integrantes del litisconsorcio accionado se observa 1.) Que hacen valer la falta de cualidad habida cuenta que el demandante mutatis mutandis, aduce en el libelo de demanda que el ciudadano PEDRO ROMERO, obtuvo la propiedad de la casa y de igual modo alega el demandante que las ciudadanas BASILIA ANTONIA MARQUEZ DE ROMERO y FRANCISCA LESBIA ROMERO MOLINA, adquirieron el terreno., 2.) Que posteriormente a la existencia de dichos títulos registrados ocurrieron una serie de fallecimientos de presuntos causantes ad instestato, que derivan a su vez en múltiples herederos constituidos como un litisconsorcio activo., y 3.) Que el reivindicante PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, no acredito suficientemente en autos, su carácter de propietario del 6,8181% de derecho de propiedad sobre la casa, y del 4,5454 de derecho sobre el terreno, que dicho sea de paso reclama como comunero.
Al respecto, en primer lugar para resolver la Oposición de la FALTA DE CUALIDAD del sujeto activo para incoar la demanda por acción reivindicatoria del bien inmueble casa y terreno, frente al litisconsorcio accionado, debemos partir de que nos encontramos en un supuesto donde la legitimación ad causam del demandante tiene su fundamento en la titularidad del derecho subjetivo, esto es, debe coincidir con la titularidad material de la pretensión interpuesta, bajo este contexto el demandante ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, afirma en el escrito de demanda. Cito.
” Sección Tercera
De la Posesión Ilícita de los Inmuebles
Los bienes inmuebles antes individualizados (casa y terreno) están siendo detentados por los ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.393.628, 16.103.107 y 17.839.756 respectivamente, quienes no tienen consentimiento ni anuencia de ninguno de los condueños, comuneros o copropietarios para estar ocupándolos ni ostentan el carácter de copropietarios de dichos inmuebles motivos por los cuales carecen de titulo para poseerlos de manera licita y con ello me privan del uso y goce de dichos bienes por ser mi persona el titular del 6,8181% de derechos de propiedad sobre la casa, individualizada en la sesión Primera de este capítulo, y 4,5454% de derechos de propiedad sobre el terreno, individualizado en la Sección segunda de esta capitulo”
Al respecto, afirma el actor en su escrito libelar que sobre el bien inmueble casa y terreno donde se encuentra edificada le asiste la titularidad del 6,8181% de los derechos de propiedad sobre la casa y un 4,5454% de los derechos de propiedad sobre el terreno, sin embargo no acompaña con la demanda el documento registrado que compruebe el derecho de propiedad invocado en los términos descritos para de esa manera justificar la legitimatio ad causam, frente al sujeto pasivo de la relación jurídica, y a su vez probar el primero de los requisitos que debe estar presente cuando se ejerce la demanda prevista en el Artículo 548 del Código Civil, esto es, el derecho de propiedad del reivindicante sobre el inmueble cuya devolución aspira por encontrarse ocupado sin justo titulo por los accionados, por lo tanto, al no coincidir la titularidad del derecho afirmado por el actor con la titularidad del derecho subjetivo, la oposición de la Falta de Cualidad del sujeto activo para incoar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra de los codemandados debe prosperar, téngase como Procedente la FALTA DE CUALIDAD del Sujeto activo ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.676468, para incoar la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, en contra de los codemandados ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad números 3.393.6228, 16.103.107 y 17.839.756 respectivamente. Y Así Queda Establecido
Supuesto en el cual la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam de quien demanda:
“( …) Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.
Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, mas no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam… (Sentencia N°638, 16-12-2010, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).
En relación a la legitimidad frente a la causa de cualquiera de los copropietarios para incoar la Acción Reivindicatoria del bien común sin la anuencia del resto es Criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, cada copropietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios. Conforme se desprende del criterio supra referido el ciudadano Gustavo Chang Lai tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la reivindicación del bien inmueble solicitado en el escrito libelar, esto es, sin necesidad de la legitimación conjunta de los copropietarios ciudadanos Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung. De manera pues que el juez superior al declarar la falta de cualidad de la parte demandante y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión para la integración del litisconsorcio activo necesario, violento el orden público e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues cuanto se tratan de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo no es necesario, e virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro…” (Sala de Casación Civil, 18/11/2020, exp. N° AA20-C-2019-000282, Ponente Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA).
Visto los términos de la declaratoria resulta inoficioso adentrarse al análisis y valoración del resto de los argumentos y medios de prueba que constan en las actas procesales. Y Así se Determina.
V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA del bien inmueble casa construida de bahareque cubierto su techo en tejas con su solar cercado y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la Calle Zamora entre Calle Falcón y Calle Colina, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, alinderada por el Norte.- Calle Zamora., Sur.- Calle Falcón., Este.- Calle Colina., y Oeste.- casa que fue del general Ysidoro Riera, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.679.468, asistido por el profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204, en contra de los ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ y EMELYS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.393.628, 16.103.107 y 17.839.756 respectivamente, asistidos por los Abogados ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL inpreabogado números 248.935 y 102.270 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR, la oposición de la FALTA DE CUALIDAD del sujeto activo PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.676.468, para interponer la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, en contra del litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.393.628, 16.103.107, y 17.839.756 respectivamente, formulada por los codemandados ESTHER MARIA LOPEZ PEREZ, CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ y EMELIS YUDELIA SARMIENTO HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad números 3.393.628, 16.103.107 y 17.839.756 respectivamente, asistidos por los Abogados ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL inpreabogado número 248.935 y 102.270 respectivamente, al momento de contestar la demanda en contra de la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.676468, asistido por el Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º y 163º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 32, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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