REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º Y 164º
Expediente N° 11.227.-
DEMANDANTE: MAYERLIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ y MAIBELIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad números 15.311.652 y 15.311.651 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEXIS PRIETO Y JOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: BELLA JOSEFINA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, JULIO MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, RONAL HERNANDEZ GUTIERREZ Y JESUS DAVID HERNANDEZ PINEDA, titulares de las cedulas de identidad números 7.487.624, 15.311.650, 18.199.503 y 29.871033.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDERITARIOS.
Visto el escrito de Solicitud de Medidas Preventivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, EMBARGO PREVENTIVO y SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE realizado mediante escrito de fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por los apoderados judiciales de la parte actora, profesionales del derecho JOSE ALEXIS PRIETO Y JOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad numero 18.642.509 y 16.549.410, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 203.183 y 112.216, respectivamente; con ocasión al juicio por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES originados a la defunción del de cujus MANUEL ANTONIO HERNANDEZ CUEVAS, incoado por las ciudadanas MAYERLIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ y MAIBELIN ANTONIA HERNANDEZ MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad números 15.311.652 y 15.311.651 respectivamente, en contra de los ciudadanos BELLA JOSEFINA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, JULIO MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, RONAL HERNANDEZ GUTIERREZ Y JESUS DAVID HERNANDEZ PINEDA. Alegando para ello:
A.-) Que al momento del fallecimiento del padre de su representado este dejo una serie de bienes materiales, como ha saber: 1.) El porcentaje de la empresa mercantil INVERSIONES LOS HIJOS DE JULITO C.A, Rif: 1298027797, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), propiedad del de cujus, 2.) Un vehículo con las siguientes características: serial carrocería: 8ZCNKSEN1DE301662; marca: CHEVROLET; clase: CAMIONETA; año: 2013; modelo: SILVERADO; matriculado con las placas: A00BE6A. 2.1) Un vehículo serial de carrocería: 8Z1MJ60048V328804; marca: CHEVROLET; clase: SEDAN; año: 2008; modelo: SPARK; matriculado con las placas: AA199UG. 3.) Un inmueble consistente en un local comercial en la planta baja y una vivienda residencial planta alta, ubicados en el sector Nueva Aurora Sur, Calle Principal, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el cual pertenecía al de cujus según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el numero 34, Folio 75 al 76, Tomo I, del Protocolo Primero Principal en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007). 4.) Un inmueble consistente en locales comerciales ubicado en el Sector el Cerro, Avenida Bolívar del Estado Falcón, el cual pertenecía al de cujus según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el numero 29, folio 76 al 77, Tomo I, del Protocolo Primero Principal en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999). 5.) Un inmueble ubicado en la Avenida Deogracia Gutiérrez (al lado de terrenos de la Sucesión del Doctor Sangronis), de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. 6.) Las cuentas bancarias que pertenezcan por derechos al de cujus, así como en las que pueda tener interés el mismo y las pertenecientes a la firma comercial INVERSIONES LOS HIJOS DE JULITO C.A.
B.-) Que los indicados coherederos de sus patrocinados detentan, poseen y usufructúan todos los bienes de la sucesión sin rendir cuentas del rendimiento fruto que producen y sin permitir siquiera el ingreso de sus patrocinados a los mismos, al punto que dos locales comerciales que forman parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de la Sucesión del de cujus eran usados por las demandantes, pero a penas falleció este las mismas fueron desalojadas forzosamente cambiándoles los candados.
C.-) Que dentro de los actos de dilapidación del Patrimonio Sucesoral se encuentra el caso de un inmueble que en vida perteneció al difunto MANUEL ANTONIO HERNANDEZ CUEVAS, ubicado en la Avenida Deogracia Gutiérrez, Sector José Meléndez de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el cual fue dado en venta de forma maliciosa y subterránea a los terceros ciudadanos ENDER ECHETO y MARBEL COROMOTO GONZALEZ RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad números 11.256.201 y 20.682.229, respectivamente, mediante documento de compraventa privado.
D.-) Que consta en expediente de causa penal signada MP-123374-2021, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que a penas transcurrido unos once días de fallecido el causante fueron cambiados de titular de manera directa y fraudulenta sin cumplir las formalidades legales de la declaración sucesoral y las respectivas compraventas, si no por medio de gestor, la titularidad de los vehículos que en vida fueron del de cujus, antes identificados tales traspasos fueron realizados con la intensión de ocultarlos a la sucesión con el fin de excluirlos de la partición hereditaria mediante compraventa realizada presuntamente por ante la Notaria Segunda de Cabimas del Estado Zulia en original oficio numero FAL-3-0047-2022, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dirigido a la Notaria Publica de Cabimas del Estado Zulia y copia de oficio de respuesta de ese despacho Notarial de fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
E.-) Que por todo lo antes expuesto solicitan se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
I) Un local comercial en la planta baja y una vivienda residencial planta alta, ubicados en el sector nueva Aurora Sur, Calle Principal Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el cual le pertenecía al de cujus según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el numero 34, folio 75 al 76, Tomo I del Protocolo Primero Principal en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007).
II) Un inmueble consistente en locales comerciales ubicados en el sector el Cerro, Avenida Bolívar del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el cula pertenecía al de cujus según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el numero 29, folio 76 al 77, Tomo I, del Protocolo Primero Principal en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
III) Un inmueble ubicado en la avenida Deogracia Gutiérrez, sector José Meléndez de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, alinderado por el Norte: Avenida Deogracia Gutiérrez; Sur: Terrenos posesión de Hendry Sangronis; Este: casa de Heilimar Sangronis y Oeste: terrenos posesión de Ignacio de Millano.
IV) Se dicte Medida De Embargo Preventivo sobre el porcentaje de acciones del de cujus en la empresa Mercantil INVERSIONES LOS HIJOS DE JULITO C.A., Rif: J-298027797, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009).
V) Se dicte Medida De Secuestro sobre los vehículos de las siguientes características un vehículo con las siguientes características: serial carrocería: 8ZCNKSEN1DE301662; marca: CHEVROLET; clase: CAMIONETA; año: 2013; modelo: SILVERADO; matriculado con las placas: A00BE6A., y un vehículo serial de carrocería: 8Z1MJ60048V328804; marca: CHEVROLET; clase: SEDAN; año: 2008; modelo: SPARK; matriculado con las placas: AA199UG.
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Dispone el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
De las disposiciones antes transcritas se desprende que el poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, cuando la medida solicitada se refiere a las taxativamente previstas en la primera parte del articulo 588 ejusdem, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave, solo la existencia cdel riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. De allí entonces que resulte imperativo a los fines de determinar la procedencia o no de las medidas típicas examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es la presunción grave del derecho reclamado (Fumus Boni Iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora). Con referencia al primero a precisado reiteradamente el precedente jurisprudencial que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos ha sido pacifico el criterio de la Doctrina y la Jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, si no que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen.
En Cuanto a la Necesidad de la Existencia de Medios de Pruebas Presuntivos Para el Decreto de las Medidas Preventivas Nominales es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la Siguiente:
“… tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia n° 0768, SCC, 07 de octubre de 1998, Ponente Magistrado José Luis Bonnemaison, Expediente 97-0620).
“… Es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente pruebas aún cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta ultima exigencia, esta Corte, ha precisado… Que riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia n° 2, fecha 22 de febrero de 1996, Corte en pleno, Ponente Magistrada Hildegar Rondon de Sansó, juicio Café Fama de América).
Ahora bien, aclarado lo anterior, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse sobre el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre los BIENES INMUEBLES de la siguiente manera:
En lo que respecta al INMUEBLE LOCAL COMERCIAL conformado por una planta baja y una VIVIENDA RESIDENCIAL planta alta ubicado en el sector Nueva Aurora Sur, Calle Principal, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y al BIEN INMUEBLE consistente en LOCALES COMERCIALES ubicados en el sector el Cerro, Avenida Bolívar del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Por cuanto la parte interesada en el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cumple con la carga de traer a los autos la presunción grave del derecho que se reclama, al anexar al escrito libelar los documentos o títulos de propiedad Protocolizados por ante el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el numero 34, folios 75 al folio 76, Tomo I, del Protocolo Primero Principal de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007) y mediante el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón anotados bajo el numero 29, folios 76 al 77, Tomo I, del Protocolo Primero Principal de fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999); así como la presunción inherente al riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo de merito dada la tardanza del proceso y las circunstancias de hecho patentizadas a través de la conducta del resto de los coherederos, esto es, al ser concurrente los requerimientos de Ley se pasa a tener como PROCEDENTE la solicitud del decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar en lo que respecta a los dos bienes inmuebles suficientemente descritos. Y Así Se Determina.
En el mismo orden de ideas, vale decir, en cuanto a la petición de que sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES simplemente descritos en el escrito, es decir el inmueble ubicado en la avenida Deogracia Gutierrez Sector José Meléndez de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, alinderado por el Norte: avenida Deogracia Gutiérrez; Sur: terrenos posesión de Hendry Sangronis; Este: casa de Heilimar Sangronis; Oeste: terrenos posesión de Ignacio de Millano; y sobre el bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Principal, casa sin numero sector la Florida Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
Al no constar en autos, vale decir, al no formar parte de los anexos al escrito libelar así como tampoco del escrito de solicitud de la medida los medios de prueba instrumental que de alguna manera lleven a la convicción del Juez la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama. Este Tribunal se ABSTIENE de decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre ambos inmuebles, en consecuencia se tiene como improcedente el requerimiento cautelar. Y Así Se Determina.
Para pronunciarse sobre la improcedencia de la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre un porcentaje incierto, esto es no determinado de acciones pertenecientes al CAPITAL SOCIAL de la Empresa Mercantil INVERSIONES LOS HIJOS DE JULITO C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), es necesario hacer del conocimiento de la parte interesada en la cautela, que toda solicitud de medida preventiva debe ser motivada, lo antes expuesto significa que la falta de motivación en la solicitud así como la ausencia de manera concurrente de los elementos probatorios destinados a crear la presunción del derecho que se reclama junto a la infructuosidad o peligro en la mora hacen que forzosamente el pedimento cautelar de embargo preventivo se pase a tener como IMPROCEDENTE. Y Así Se Determina.
Por ultimo solicita la representación judicial de la parte actora el decreto de MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles vehículos que a continuación se describen un vehículo con las siguientes características: serial carrocería: 8ZCNKSEN1DE301662; marca: CHEVROLET; clase: CAMIONETA; año: 2013; modelo: SILVERADO; matriculado con las placas: A00BE6A; y un vehículo serial de carrocería: 8Z1MJ60048V328804; marca: CHEVROLET; clase: SEDAN; año: 2008; modelo: SPARK; matriculado con las placas: AA199UG. Sin embargo al no constar en autos la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, los instrumentos donde se evidencie su condición de bienes quedantes a la defunción del difunto MANUEL ANTONIO HERNANDEZ CUEVAS; así como tampoco desprenderse del oficio FAL-3-0699-2022, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), emanado del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Estado Falcón, abogado Luis José Sánchez Ramones, dirigido a los apoderados judiciales de los hoy demandantes ciudadanos abogados YOHEL CARRILLO, JOSE ALEXIS PRIETO y JESUS MARTINEZ, que los referidos vehículos hayan sido objeto de algún negocio jurídico por ante la Notaria Publica del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como lo afirman los peticionantes de la medida cautelar en su escrito de solicitud, forzosamente debemos concluir que ante la ausencia de los presupuestos de ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como IMPROCEDENTE el decreto de medida de secuestro sobre los referidos vehículos. Y Así Se Determina.
En virtud, de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un LOCAL COMERCIAL en la planta baja y una VIVIENDA RESIDENCIAL planta alta, ubicados en el sector nueva Aurora Sur, Calle Principal Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el cual le pertenecía al de cujus ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ CUEVA; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el numero 34, folio 75 al 76, Tomo I del Protocolo Primero Principal en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Casa propiedad de del ciudadano Alfredo López, SUR: Casa propiedad del ciudadano Norberto García, ESTE: Vía Publica y OESTE: Inmueble propiedad del ciudadano Sinecio Gómez; y sobre un INMUEBLE consistente en LOCALES COMERCIALES ubicados en el sector el Cerro, Avenida Bolívar del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el cual pertenecía al de cujus ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ CUEVA, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el numero 29, folio 76 al 77, Tomo I, del Protocolo Primero Principal en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Propiedad que es o fue de Guillermo Camargo y cerca de Guillermo Reyes Medina, SUR: Propiedad que es o fue de Juan Croce, Pablo Aguilar y Alberto García, ESTE: Avenida Bolívar y OESTE: Propiedad que es o fue de Arcadio Mavarez y José Ramón Conil. A los fines de dar cumplimiento a la presente medida se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Dabajuro del estado Falcón. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES, que se describen a continuación: Un inmueble ubicado en la avenida Deogracia Gutierrez Sector José Meléndez de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, alinderado por el Norte: avenida Deogracia Gutiérrez; Sur: terrenos posesión de Hendry Sangronis; Este: casa de Heilimar Sangronis; Oeste: terrenos posesión de Ignacio de Millano; y un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Principal, casa sin numero sector la Florida Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre un porcentaje incierto, esto es no determinado de acciones pertenecientes al CAPITAL SOCIAL de la Empresa Mercantil INVERSIONES LOS HIJOS DE JULITO C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009).
CUARTO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles vehículos que a continuación se describen: Un vehículo con las siguientes características: serial carrocería: 8ZCNKSEN1DE301662; marca: CHEVROLET; clase: CAMIONETA; año: 2013; modelo: SILVERADO; matriculado con las placas: A00BE6A; y un vehículo serial de carrocería: 8Z1MJ60048V328804; marca: CHEVROLET; clase: SEDAN; año: 2008; modelo: SPARK; matriculado con las placas: AA199UG.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 33, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA