REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º Y 164º

Exp. N°: 11.218-
PARTE DEMANDANTE: MARIA JUANA DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.131 con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHALYS CHIRINO PINEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 223.174.
PARTE DEMANDADA: MARIELYS DE JESUS PACHANO DAVILA y MAYRA ALEJANDRA PACHANO DAVILA, Venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidades Nº V.-15.095.915 y V.-16.102.489, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 22, Casa Numero 7, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.442.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I
SÍNTESIS
Se inicio el conocimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA JUANA DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.131 con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la profesional del derecho YOHALYS CHIRINO PINEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 223.174; en contra de las ciudadanas MARIELYS DE JESUS PACHANO DAVILA y MAYRA ALEJANDRA PACHANO DAVILA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-15.095.915 y V.-16.102.489, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Arístides Calvani, Calle 22, Casa Numero 7, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda de este Estado Falcón. Consta escrito de contestación de la demanda presentada en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023), por las ciudadanas MARIELYS DE JESUS PACHANO DAVILA y MAYRA ALEJANDRA PACHANO DAVILA, debidamente asistidas por la abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.442.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta del libelo de demanda que la ciudadana MARIA JUANA DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.131 con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la profesional del derecho YOHALYS CHIRINO PINEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 223.174, interpone formal demanda de acción mero declarativa de UNION CONCUBINARIA en contra en contra de las ciudadanas MARIELYS DE JESUS PACHANO DAVILA y MAYRA ALEJANDRA PACHANO DAVILA; solicitando del Tribunal con competencia civil sea establecido, a través de una sentencia mero declarativa la unión de hecho que según sus dichos existió entre ella y el difunto JESUS RAMON PACHANO CAMACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.831.643, de este domicilio, desde el día Tres (03) de Enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), hasta la fecha de la muerte del identificado extinto, en el Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, el día Ocho (08) de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Argumentando como razones de hecho las siguientes: A).- Que a mediados del año mil novecientos setenta y seis (1976), es decir hace cuarenta y siete (47) años, inicio una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JESUS RAMON PACHANO CAMACHO (Difunto), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.831.643, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, con un trato de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa en donde vivieron desde todos esos años, ubicada en la Carretera El Platero, entre Carretera Variante Sur, Casa s/n, Sector El Platero, Parroquia San Gabriel, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; B.- Que de dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombres MARIELYS DE JESUS PACHANO DAVILA y MAYRA ALEJANDRA PACHANO DAVILA, Venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidades Nº V.-15.095.915 y V.-16.102.489, respectivamente; C.- Que de acuerdo con los requerimientos establecidos en nuestro Código Civil Vigente, quedó establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, tal como se evidencia en el Acta de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil del Municipios Miranda del Estado Falcón, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año dos mil catorce (2014), inserto bajo el Nº 628, Tomo 03; C.- Que dicha unión concubinaria comenzó en fecha Tres (03) de Enero del año mil novecientos setenta y seis (1976) y culmino el día Ocho (08) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), día en que el prenombrado concubino falleció en el Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” a causa de un Shock séptico punto de partida central, cáncer renal con metástasis hepática, pulmonar y cerebral, a las 2:58 a.m., según lo certifica la Dra. Jhuselly Maria Hansen Manaure, Certificado Médico Nº EV-14-4295287, según acta de defunción Nº 901; D.- Que por lo tanto, solicita se sirva declarar oficialmente que existió un Concubinato entre el hoy difunto y ella, el cual comenzó en el año 1976 y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación de los instrumentos que acompañan la demanda entre los que figuran: 1).-. Distinguidos con el Folio 04, 05, 12 y 15, Copias de Cedulas de Identidad de la parte actora, del ciudadano difunto y sus hijas. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tal reproducción fotostáticas de cédula de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide.- 2).- Distinguidos con el folio 06 y 11, Copia Certificada y Copia Simple del Acta de Defunción signada con el Nº 901 del día 14/02/2023, de cuyo contenido queda demostrado el fallecimiento acaecido el día 08 de Agosto del año 2022 de quien en vida se identificó como JESUS RAMON PACHANO CAMACHO con cédula de identidad Nº 3.831.643. Se trata pues del medio de prueba que posee la conducencia e idoneidad para probar la extinción física de la persona natural.- 3).- Distinguidos con el folio 07 al folio 10, Copia Certificada y Copia Simple del Registro de Unión Estable de Hecho del día 26/08/2014, de cuyo contenido queda demostrado que los ciudadanos MARIA JUANA DAVILA DAVILA y JESUS RAMON PACHANO CAMACHO, habitan bajo el mismo techo y que ambos son concubinos. Al respecto quien aquí decide le otorga al documento público valor probatorio tendiente a la existencia de la unión concubinaria que existió entre la actora MARIA JUANA DAVILA DAVILA y el extinto JESUS RAMON PACHANO CAMACHO.- 4).- Distinguidos con el folio 13, 14, 16 y 17, Original y Copia Simple de las Partidas de Nacimiento de las demandadas. Y Así Se Determina.
III DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Tal como podemos apreciar al folio Treinta (30), en fecha diez (10) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), se agregó a las actas el escrito contentivo de contestación a la demanda, presentada por las ciudadanas MARIELYS DE JESUS PACHANO DAVILA y MAYRA ALEJANDRA PACHANO DAVILA, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-15.095.915 y V.-16.102.489, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.442, desprendiéndose de su contenido, En primer lugar, que es cierto y convienen que la ciudadana MARIA JUANA DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.131, de este domicilio, mantuvo por más de 47 años una relación concubinaria con su difunto padre JESUS RAMON PACHANO CAMACHO (Difunto), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.831.643, domiciliado en la Carretera Vía El Platero, entre Carretera Variante Sur, Casa s/n, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. En Segundo Lugar, que es cierto y convienen que la ciudadana MARIA JUANA DAVILA DAVILA, mantuvo una unión concubinaria con su padre JESUS RAMON PACHANO CAMACHO (Difunto), ya identificado, en forma pública, permanente e ininterrumpida, ayudándose y auxiliándose uno al otro, como marido y mujer entre familiares, grupos sociales del Sector en donde convivían y fuera de él. En Tercer Lugar, que es cierto que la ciudadana demandante y el ciudadano extinto JESUS RAMON PACHANO CAMACHO existió una Unión Estable de Hecho, debidamente registrada en fecha 26 de Agosto del año 2014. En Cuarto Lugar, que es cierto que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijas, las cuales fueron reconocidas por ambos ciudadanos MARIA JUANA DAVILA DAVILA y JESUS RAMON PACHANO CAMACHO. En Quinto Lugar, que es cierto que su progenitora la ciudadana MARIA JUANA DAVILA DAVILA, inició una unión estable de hecho con el extinto JESUS RAMON PACHANO CAMACHO, desde el día 03 de Enero del año 1976 hasta el día 08 de Agosto del año 2022 con su muerte. En Sexto Lugar, que es cierto que se tenga como legales los fundamentos explanados en el libelo de demanda, esto es el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante destacar, la no consignación por parte de la demandada de medio de prueba alguna junto a la contestación de la demanda. Y Así Se Determina.
IV).-Durante el lapso probatorio
Es carga probática que recae sobre la parte actora ciudadana MARIA JUANA DAVILA DAVILA, las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado como a saber, que a partir del año mil novecientos setenta y seis (1976), hasta la fecha de la defunción del extinto, es decir hasta el día Ocho (08) de Agosto del año 2022, fecha en que falleció en el Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, su concubino JESUS RAMON PACHANO CAMACHO, que mantuvo una relación de hecho de manera permanente e ininterrumpida ante la vista de todos y bajo el mismo techo manteniendo un trato de marido y mujer, con el hoy difunto, mientras que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, conviene que está de acuerdo en todas y cada una de sus partes que expresa la actora en el libelo de la demanda pide al Tribunal que sea declarado con lugar en la definitiva. Y Así Se Determina.
Con franca sujeción las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este sentenciador puede concluir que existe una subsunción de las razones de hecho en el derecho invocado por parte de la ciudadana MARIA JUANA DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.131, para demostrar que entre el difunto JESUS RAMON PACHANO CAMACHO, quien fue titular de la cédula de identidad Nº 3.831.643, y su persona existió una unión de hecho estable, a la vista de todos y dentro de un lapso de tiempo superior al exigido en la Ley, razón esta que obliga a declarar como PROCEDENTE le demanda de unión concubinaria entre la demandante y quien vida se identificara como JESUS RAMON PACHANO CAMACHO.

V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARIA JUANA DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.131 con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la profesional del derecho YOHALYS CHIRINO PINEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 223.174, en contra de las ciudadanas MARIELYS DE JESUS PACHANO DAVILA y MAYRA ALEJANDRA PACHANO DAVILA. SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA JUANA DAVILA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.131 y el difunto JESUS RAMON PACHANO CAMACHO, quien fue titular de la cédula de identidad Nº 3.831.643, desde el día veinte (20) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), como fecha de inicio, hasta el día ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022), como fecha de finalización.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° y 164º
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 31, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA