ACTA

ASUNTO: AP21-L-2023-000217.

PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO BRACHO PEREZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.819.182.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nro. 69.479.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARMAN2 MOTORS, C.A y de forma personal y solidaria los ciudadanos JUAN MANUEL FERNANDEZ FIGUERA, JOSE MANUEL ANDRADE DE ABREU y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ FIGUERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN ROSMER TUAREZ FLORES y ANDRES EDUARDO RIOS BOUCHARD, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nº 244.968 y 245.030 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


En el día hábil de hoy, lunes veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las 02:00 PM, comparecen de manera voluntaria, libres de apremio, prisión y coacción, la parte actora ciudadano NELSON ANTONIO BRACHO PEREZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.819.182, representado en este acto por su apoderada judicial abogada CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT, inscrita en el IPSA con el Nro. 69.479, y por la parte demandada INVERSIONES ARMAN2 MOTORS, C.A, comparecen sus apoderados judiciales abogados JEAN ROSMER TUAREZ FLORES y ANDRES EDUARDO RIOS BOUCHARD, inscritos en el IPSA con los Nº 244.968 y 245.030 respectivamente. Igualmente se deja constancia que los codemandados en forma personal y solidaria ciudadanos JUAN MANUEL FERNANDEZ FIGUERA, JOSE MANUEL ANDRADE DE ABREU y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ FIGUERA, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales que los represente. En este estado las partes manifiestan que luego de reciprocas concesiones las mismas han llegado a un acuerdo en los siguientes términos: “Para la resolución de la causa número AP21-L-2023-000217, tanto LOS DEMANDANTES como LOS DEMANDADOS, acuerdan lo siguiente: LOS DEMANDADOS cancelan en este acto la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (33.120,00 Bs), equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.200,00 $), por concepto de LIQUIDACIÓN LABORAL, en donde se engloba lo siguiente: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, indemnización por despido, intereses, bono de alimentación, utilidades, así como toda obligación laboral contraída por LOS DEMANDADOS con EL DEMANDANTE. En este sentido LOS DEMANDANTES reciben la cantidad TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (33.120,00 Bs), equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.200,00 $), moneda esta que en definitiva se cancela en este acto, por concepto de LIQUIDACIÓN LABORAL. (Anexo marcado con la letra “A”). Por lo que los demandantes así declaran, que nada se les adeuda en cuanto a las prestaciones sociales del trabajador y quedan conformes con el presente pago, tomando en consideración que las partes llegaron a un acuerdo, cumpliendo a cabalidad con el objeto de la demanda, lo cual deja sin efecto la pretensión de la misma. Solicitamos muy respetuosamente a este honorable JUEZ VIGESIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la homologación del presente acuerdo, previa verificación de la obligación contraída. Sin dejar de lado y agradeciendo sus buenos oficios. Es todo”. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluida la presente audiencia, impartiéndole la aprobación y homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo el Tribunal deja constancia que en cuanto al escrito presentado en fecha 16 de junio de 2023, por la parte actora este Juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto del mismo, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo que pone fin con el presente procedimiento. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar, asimismo cada parte asume el compromiso de cancelarles los honorarios a sus apoderados judiciales. Asimismo se ordena agregar el anexo “A” constante de dos (2) folios útiles. Se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez precluya el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.
El Juez

José Antonio Moreno Palacios






Parte Actora, su Apoderada Judicial




Apoderados Judiciales de la Parte Demandada.

La Secretaria

Zuleida Marcano