REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000033
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2023-000521

PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS ALEJANDRO LORETO, ANGEL VISO CARTAYA y JESUS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.419.990, V-18.245.507 y V-19.162.797, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.244, 181.774 y 214.833, en el mismo orden enunciado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, ANDREA CRUZ SUAREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, JOSE ANTONIO DE SOUSA, ANNETTE ANNIA VARGAS, SUTARA ZAMBRANO MEJIA y JUAN ANDRES MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-19.227.389, V-22.343.054, V-23.660.686, V-19.789.503 V-22.351.670 y V-25.532.033, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 65.548, 216.577, 241.502, 296.963, 271.479, 295.247 y 304.868, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad internacional GALADRIEL CORPORATION, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de Barbados, registrada en Venezuela como compañía internacional de negocios bajo el N° 38080, en fecha 8 de abril de 2014, ante la oficina de Registro de Asuntos Corporativos y Propiedad intelectual e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-404967648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos JESUS ALEJANDRO LORETO, ANGEL VISO CARTAYA y JESUS ALBERTO ROSALES, contra la sociedad internacional GALADRIEL CORPORATION, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Director, ciudadano GAYLE A. HUTCHSINSON, de nacionalidad barbadense, mayor de edad y titular de pasaporte N° R172545, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Consta al folio 19 de la pieza principal II del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000521, que mediante diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2023, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegan los abogados accionantes en su escrito libelar que proceden a estimar e intimar los honorarios profesionales causados con ocasión a las múltiples actuaciones que en representación de GALADRIEL CORPORATION realizaron en el Amparo Constitucional incoado contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 28C-318-09, toda vez que la referida compañía no ha pagado y se niega a pagar los honorarios profesionales reclamados.
Seguidamente procedieron a discriminar las actuaciones que indican haber realizado, estimando las mismas, cuya sumatoria alcanza la cantidad de $ 400.000,00, consignando al efecto copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de las actuaciones que intiman.
Ahora bien, en el capítulo V del escrito libelar, denominado “MEDIDA CAUTELAR” indicó la parte actora lo siguiente:
“… Señala el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil …
Siendo así, con el fin de evitar mayores lesiones a nuestros derechos y asegurar las resultas del presente proceso, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la compañía GALADRIEL CORPORATION, anteriormente identificada, a saber: Un (1) bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela terreno en donde está construida, distinguida con el N° 50-B, ubicada en la Calle Oriente de la Urbanización Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.066 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: En sesenta metros (60 mts) con el lote No. 50-A de la Urbanización Caracas Country Club, Sur: En sesenta metros (60 mts) con el lote No. 50-C de la misma Urbanización, Este: En treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts) con terrenos de dicha Urbanización y Oeste: En treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts) con la Calle Oriente.
En cuanto a los requisitos de procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas, tal como la medida de prohibición de enajenar y gravar, en este caso, existe presunción suficiente de la existencia del derecho reclamado, también llamada Fumus Boni Iuris, tal como consta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de octubre de 2022 declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Jesús Alejandro Loreto, Ángel Viso Cartaya y Jesús Alberto Rosales, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa GALADRIEL CORPORATION contra la decisión dictada el 19 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por la aquí apelante contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09, en consecuencia, se ANULA la decisión apelada.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo ejercida por la empresa GALADRIEL CORPORATION contra la decisión dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09.
TERCERO: PROCEDENTE IN LILMINE LITIS la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, se ANULA la decisión dictada el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de contratos en la causa signada con el alfanumérico 28C-3 18-09(…)”.
Así como consta en expedientes N° 3847-2016 y 2017-968 llevados por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en los cuales se evidencian las actuaciones hechas en nombre y a favor de la compañía GALADRIEL CORPORATION, antes identificada, en virtud de ejercer su representación judicial.
En consecuencia, al evidenciarse nuestras actuaciones en defensa de la compañía GALADRIEL CORPORATION en la acción de Amparo Constitucional intentada contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, resulta evidente la existencia de una obligación de pago por honorarios profesionales en contraprestación a los servicios señalados.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nos permitimos señalar que, hasta la fecha, casi un año después de la admisión del amparo constitucional así como de la última actuación realizada por nosotros en representación de la compañía GALADRIEL CORPORATION , la misma no ha cumplido con la obligación de pago impuesta, por lo cual nos vemos obligados a ejercer la presente acción de estimación e intimación de honorarios en nuestro propio nombre.
Las acciones maliciosas de la compañía GALADRIEL CORPORATION, respecto a la falta de pago hasta la presente fecha de las actuaciones realizadas en su representación, demuestran el riesgo inminente que sufrimos de no poder ejecutar la sentencia favorable que sea dictada a nuestro favor en la presente causa. Y asi pedimos sea declarado…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 11 al 445, ambos inclusive, en la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000521, copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de las actuaciones que intiman así como documento protocolizado del inmueble sobre el cual solicitan se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela terreno en donde está construida, distinguida con el N° 50-B, ubicada en la Calle Oriente de la Urbanización Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.066 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: En sesenta metros (60 mts) con el lote No. 50-A de la Urbanización Caracas Country Club, Sur: En sesenta metros (60 mts) con el lote No. 50-C de la misma Urbanización, Este: En treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts) con terrenos de dicha Urbanización y Oeste: En treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts) con la Calle Oriente. Dicho inmueble pertenece a la compañía sociedad mercantil GALADRIEL CORPORATION, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2014, bajo el N° 2008.837, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.838.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito para su retiro por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara los ciudadanos JESUS ALEJANDRO LORETO, ANGEL VISO CARTAYA y JESUS ALBERTO ROSALES, contra la sociedad internacional GALADRIEL CORPORATION, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de los derechos proindivisos del bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela terreno en donde está construida, distinguida con el N° 50-B, ubicada en la Calle Oriente de la Urbanización Country Club, Municipio Chacao del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.066 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: En sesenta metros (60 mts) con el lote No. 50-A de la Urbanización Caracas Country Club, Sur: En sesenta metros (60 mts) con el lote No. 50-C de la misma Urbanización, Este: En treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts) con terrenos de dicha Urbanización y Oeste: En treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts) con la Calle Oriente. Dicho inmueble pertenece a la compañía sociedad mercantil GALADRIEL CORPORATION, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2014, bajo el N° 2008.837, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.838.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 154/2023.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000033.-
INTERLOCUTORIA