REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000034
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2023-000503

PARTE ACTORA: Ciudadanos BELKYS MARIA PERALES DE UZCATEGUI, MILITZA JOSEFINA PERALES DE CARRUYO, ANA BETZAIDA PERALES MENDEZ y CARLOS JOSE PERALES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.450.656, V-6.961.860, V-6.852.300 y V-5.886.895, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS DOMINGO GIL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.245.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUPERTINO BERRIOS AZUAJE y BRIGIDO DEMETRIO PERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.331.858 y V-1.859.927, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos BELKYS MARIA PERALES DE UZCATEGUI, MILITZA JOSEFINA PERALES DE CARRUYO, ANA BETZAIDA PERALES MENDEZ y CARLOS JOSE PERALES MENDEZ, contra los ciudadanos RUPERTINO BERRIOS AZUAJE y BRIGIDO DEMETRIO PERALES, ordenándose el emplazamiento de éstos dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las respectivas compulsas y para abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2023, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir cuaderno de medidas y elaborar las compulsas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de julio de 2010, el padre de sus representados BRIGIDO DEMETRIO PERALES, suscribió un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano RUPERTINO BERRIOS AZUAJE, de dos (2) locales comerciales, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00), recibiendo en el acto de la firma de dicho contrato de Opción de Compra venta la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,00), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del distrito capital, de fecha 19 de julio de 2010, bajo el N° 28, tomo 89, que consigna marcado “B” y que posteriormente se hizo el finiquito de la Opción Compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del distrito capital, en fecha 29 de mayo de 2013, bajo el N° 42, tomo 25, que consignó marcado “C”.
Que dicha opción de compra venta, se realizó a través de un título supletorio emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2010, y del documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 1969, quedando registrado bajo el N° 45, folio 259, protocolo primero, tomo 13, anexado marcado “D”.
Que el inmueble fue adquirido en comunidad conyugal con la difunta madre de sus mandantes PETRA MICAELA MENDEZ DE PERALES, cuya declaración sucesoral consignó marcada con la letra “E”.
Que el inmueble se encuentran ubicado en la Calle el Estanque, Vereda N° 92, Urbanización Coronel Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa asignada con el N° 19; SUR: con Calle el estanque; ESTE: Con casa asignada con el N° 11, y OESTE: Con la vereda N° 92 y tiene una superficie de once metros (11mts) de ancho por quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) de largo.
Que los ciudadanos BRIGIDO DEMETRIO PERALES y RUPERTINO BERRIOS AZUAJE, ya identificados, convinieron en dicha venta por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00), siendo que la antedicha transacción se efectuó sin participarle y sin consentimiento de sus mandantes, por lo que proceden a demandar la nulidad de contrato de opción de compra venta.
En el Capítulo cuarto del libelo, denominado “MEDIDA PREVENTIVA”, indicó la parte actora lo siguiente:
“… Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y porque quedando evidenciado el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, es decir, cumplido los requisitos para la procedencia de la medida solicitada a saber: FUMUS BONIS IURIS, Presunción del Buen Derecho o verisimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte de los pretensores, de ver frustrados sus derechos por conductas inherentes a las partes demandadas y además, EL PERICULUM IN DAME, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar el daño. Con la narrativa de los hechos y los documentales aportados se evidencia el cumplimiento de ley, para la procedencia de la medida cautelar, y por ello solicito al juzgador decrete MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda, conforme al artículo 588 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil Vigente, para lo cual JURO LA URGENCIA DE ESTE CASO, Y SOLICITO TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA PROVEER, SOBRE TAL SOLICITUD…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 6 al 22, ambos inclusive, en la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000503, entre otros, copia del documento de opción de compraventa cuya nulidad se demanda, así como documento protocolizado del inmueble sobre el cual solicitan se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos de un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela terreno en donde está construida, ubicado en la Calle el Estanque, Vereda N° 92, Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 21 de la vereda 92 de la citada urbanización, con una superficie de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho (298,68 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 m), con la casa Nº 19 de la vereda 92; SUR: en igual extensión con terrenos del Banco Obrero; ESTE: en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 m), con la casa N° 11 de la vereda 91, y OESTE: en igual extensión con terrenos con la vereda N° 92. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre del codemandado BRIGIDO DEMETRIO PERALES, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 1969, quedando registrado bajo el N° 45, folio 259, Protocolo Primero, Tomo 13.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos BELKYS MARIA PERALES DE UZCATEGUI, MILITZA JOSEFINA PERALES DE CARRUYO, ANA BETZAIDA PERALES MENDEZ y CARLOS JOSE PERALES MENDEZ, contra los ciudadanos RUPERTINO BERRIOS AZUAJE y BRIGIDO DEMETRIO PERALES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos proindivisos del bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela terreno en donde está construida, ubicado en la Calle el Estanque, Vereda N° 92, Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 21 de la vereda 92 de la citada urbanización, con una superficie de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho (298,68 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 m), con la casa Nº 19 de la vereda 92; SUR: en igual extensión con terrenos del Banco Obrero; ESTE: en catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 m), con la casa N° 11 de la vereda 91, y OESTE: en igual extensión con terrenos con la vereda N° 92. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre del codemandado BRIGIDO DEMETRIO PERALES, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 1969, quedando registrado bajo el N° 45, folio 259, Protocolo Primero, Tomo 13.
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 155/2023.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000034
INTERLOCUTORIA