REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000030
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.454.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.509.653, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.696.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.914.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAMÓN RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.679.501, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.622.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 7 de junio de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, quien debidamente asistida por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, supra identificado, señaló como presunta agraviante a la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ, alegando la amenaza inminente de violación a su derecho a la posesión legitima, invocando los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta mediante decisión dictada en fecha 13 de junio de 2022.
Ejercido el recurso de apelación contra la referida decisión correspondió su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la apelación ejercida, admitió la acción de amparo y ordenó al tribunal que por distribución correspondiera, la sustanciación del presente asunto hasta su definitiva conclusión, asimismo, se decretó medida cautelar innominada, consistente en prohibición por parte del presunto agraviante y cualquier otro, de desalojar de manera arbitraria a la presunta agraviada, ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, y su grupo familiar, revocando así la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2022.
Remitido el expediente de regreso al Tribunal de la causa, la Dra. LETICIA BARRIOS, mediante acta levantada en fecha 14 de julio de 2022, se inhibió de su conocimiento, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.
Efectuada la distribución de ley correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, quien ordenó la notificación de las partes y libró oficio N° 183/2022, dirigido al Ministerio Público en fecha 18 de julio de 2022 a fin de la celebración de la Audiencia Constitucional.
Notificados el Ministerio Público y las partes, involucradas en el presente asunto, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el 2 de agosto de 2022.
Celebrada la audiencia constitucional en la fecha y hora fijada, se declaró desistida la acción de amparo, por falta de capacidad de postulación del abogado que concurrió en nombre de la presunta agraviada, y en consecuencia terminado el procedimiento, publicando el extenso de la dispositiva en fecha 10 de agosto de 2022, la cual fue revocada Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2022, en virtud del recurso de apelación ejercido por parte de la presunta agraviada, ordenando al Tribunal de Instancia emitir pronunciamiento al fondo del asunto conforme al principio de la doble instancia.
Remitido el expediente de regreso al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la Dra. ANABEL GONZALEZ, se inhibió del conocimiento de la causa mediante acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2022, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.
Efectuado el sorteo respectivo, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2022, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público a fin de la celebración de la Audiencia Constitucional.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 25 de octubre de 2022.
Mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declinó el conocimiento de la presente casusa en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción planteó el conflicto negativo de competencia las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en fecha 27 de marzo de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto de competencia planteado declarando que corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer, tramitar y decidir la presente acción de amparo.
Por auto dictado en fecha 4 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente y mediante acta levantada en fecha 9 de mayo de 2023, se inhibe del conocimiento de la causa, ordenando la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución entre los Juzgados de este Circuito.
Efectuada la distribución respectiva en fecha 17 de mayo de 2023, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2023, oportunidad en la cual la Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, a objeto de celebrar Audiencia Constitucional.
En fecha 26 de mayo de 2023, previa solicitud de la parte accionante, se libró boleta de notificación a la presunta agraviante y oficio Nº 138/2023, dirigido al Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la presunta agraviante se dio por notificado en nombre de su mandante.
Consta al folio 2 de la pieza principal II, que en fecha 2 de junio de 2023, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado, en señal de recibido ante dicha institución.
Así, por auto de fecha 5 de junio de 2023, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día miércoles siete (7) de junio de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron los abogados ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA y RAMÓN RODRIGUEZ CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.696 y 77.622, respectivamente, apoderados judiciales de la presunta agraviada y de la presunta agraviante en el mismo orden enunciado, igualmente compareció la Dra. MARILYN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.524.6099, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira.
- II -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-
Por otro lado, conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
- III -
DE LOS ARGUMENTOS
En el escrito de querella constitucional sostuvo la querellante que en fecha 5 de noviembre de 2008, su esposo, JAVIER CORONADO ROMERO, titular de la cédula Nº V-12.069.439, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO, sobre un inmueble propiedad de ésta constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el sexto piso del Edificio RESIDENCIAS PARAMO, situado en la Calle Quince, Sector Sur, Zona Tres de la Urbanización La Urbina según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 125 de los libros respectivos. Que el 24 de enero de 2011, su esposo, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL GEOBAL C.A. suscribió un contrato de arrendamiento con la referida ciudadana sobre el inmueble antes descrito y que venía ocupando junto a su grupo familiar desde el año 2008, realizándose posteriores prórrogas siendo la última el 11 de febrero de 2015, indicando al efecto que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que en el 2020, su esposo se va del inmueble y ella procede a cancelar a la arrendadora el canon de arrendamiento, subrogándose todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento del inmueble que indica ocupa junto a su dos menores hijos desde el año 2008, así como los servicios del mismo incluyendo el pago del condominio, convirtiéndose en la arrendataria con anuencia de la propietaria, acordando a partir de abril de 2020, un aumento del canon en la cantidad de $ 50 mensuales, los manifiesta haber pagado hasta noviembre de 2020 en una cuenta bancaria indicada por la arrendadora a nombre de MARIAN PADRON. Que a partir de enero de 2021, procedió a pagar bajo la modalidad Zelle en una cuenta suministrada por la misma arrendadora. Que a partir de septiembre de 2021 a febrero de 2022, pagaba en bolívares (a la tasa de cambio) y dólares conforme las directrices que le suministraba la arrendadora. Que de marzo a mayo de 2022, volvió a pagar bajo la modalidad zelle.
Que conforma a ello, no existe dudas de su carácter de arrendataria sobre el inmueble que indica ocupar desde el año 2008, posesión esta que señala ha sido pacífica y no equívoca, con el conocimiento y consentimiento de la arrendadora y cumpliendo cabalmente con las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento originario suscrito con su esposo.
Que es el caso que el día 3 de junio de 2022, se presentó en el edificio donde se ubica el inmueble arrendado, un funcionario de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao para notificar a la Junta de Condominio del Edificio El Páramo de lo siguiente: “…La presente tiene como finalidad comunicarle a esta digna Junta de Condominio que representa a las Residencias El Páramo, ubicada en la calle 15, sector Sur, Zona tres, de la Urbanización La Urbina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, los siguientes aspectos:
1) Mi nombre es MAITANE LORE LARRONDO RAMÍREZ, representada en esta (sic) acto por quien suscribe mi apoderado RAMON RODRIGUEZ, y soy la única propietaria del apartamento Nº 64, ubicado en el piso 6 de las Residencias El Páramo, según consta en documento de cesión protocolizado ante la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 2008-1678, …
2) Solicito que solo se le permita la entrada al edificio para acceder al apartamento de mi exclusiva propiedad antes indicado a mi apoderado Abogado RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, y sus acompañantes, quedando expresamente prohibido el ingreso de otra persona distinta a los que mi apoderado indique.
3) Cualquier persona que ingrese o permanezca bajo cualquier modalidad en mi apartamento Nº 64 (ya descrito), burlando la vigilancia de la Junta de Condominio actual o en el pasado, será tratado como invasor y se aplicarán las leyes que corresponden.
4) Solicito respetuosamente a la Junta de Condominio se le notifique a mi apoderado Ramón Rodríguez en persona o vía correo electrónico vallecrr@gmail.com, la deuda que tiene mi apartamento 64(ya identificado y a partir de esta notificación los recibos de condominio que se generen sean enviados al ya mencionada (sic) correo electrónico y la cuenta bancaria del Condominio y/o administradora donde se deban pagar.
5) Solicito respetuosamente a esta Junta de Condominio una copia de las llaves de ambas puertas de entrada al edificio y además la llave y/o control remoto para acceder al área de estacionamiento donde está ubicado mi puesto de estacionamiento Nº 64, y se indique cual es el costo de dichas copias y la cuenta bancaria donde se depositará el dinero del costo incurrido. De no poder sacar las copias, pido le sea entrega en calidad de préstamo a mi apoderado Abogado RAMON RODRIGUEZ CORTEZ, las llaves y/o control para obtener el duplicado de las mismas.”
Que del contenido de la citada notificación, se evidencia que la arrendadora pretende desconocer, interrumpir o cesar la posesión legítima que indica ejercer desde el año 2008, posesión de la cual la arrendadora tiene pleno conocimiento. Que pretende que la Junta de Condominio viole su derecho de posesión y no le deje entrar al apartamento y que si permanece en el mismo la amenaza con tratarla como invasora. Que esta temeraria actuación de la arrendadora es una amenaza de violación flagrante a su derecho constitucional a la posesión pacífica y legítima que tiene sobre el citado inmueble desde el año 2008 y del cual tiene fundado temor que la vayan a desalojar a través de artimañas o imputarle un delito para desalojarla, que tal posesión se encuentra protegida por los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que de la referida notificación se desprende la gravedad de las aseveraciones realizadas por la arrendataria en su contra y de su grupo familiar, por actuaciones materiales y vías de hecho, y la impiedad de sus intenciones, que conculcan los derechos fundamentales consagrados en el artículo 82 de la Constitución, lo cual indica le genera un estado de angustia y perturbación mental, psicológica y emocional.
Que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas protege constitucionalmente a los arrendatarios en contra de medidas o amenazas arbitrarias que violen o amenacen con violar los derechos amparados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. Por su parte la Carta Magna (artículo 82), protege expresamente los llamados derechos inherentes a la persona, tratándose de una obligación de ineludible cumplimiento de los tribunales, el hacerlos valer efectivamente y así lo solicita.
Que los contratos en materia de arrendamiento de vivienda, se rigen por los principios de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad y en garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo humano. Que el estado debe proteger el arrendamiento responsable de viviendas, siendo de interés público general, y garantizar el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales y sociales de acuerdo a la Constitución y la ley antes citada. Que no existe dudas que el derecho a la posesión legítima de vivienda principal es un objeto litigioso de naturaleza constitucional que debe ser tutelado efectivamente con urgencia y prelación, sobre cualquier otro trámite ordinario y así solicita se declare, máxime cuando existe una amenaza de desalojo arbitrario por la arrendadora, sin mediar procedimiento legal alguno.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo y se le ampare en la posesión legítima, se le ordene a la ciudadana MAITANE LARRONDO, cese de inmediato su conducta de pretender despojarla arbitrariamente de la posesión y se abstenga de realizar cualquier acción que no esté prevista en la ley para el desalojo del inmueble arrendado y que se notifique a la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Páramo, que tiene 14 años habitando el inmueble descrito en autos y que no cumpla con la temeraria notificación realizada por la arrendadora, por ser infundada y violatoria de sus derechos constitucionales.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, en virtud de la amenaza de la violación al derecho constitucional a la posesión pacífica que tiene mi representada que se encuentra arrendado mediante un contrato de arrendamiento suscrito originalmente en el año 2008, con el esposo de mi representada, luego en el año 2011, fue suscrito entre la propietaria del inmueble y el esposo de mi representada, pero a través de una persona jurídica propiedad de los cónyuges, hasta el año 2015, en la cual se vencieron las prórrogas dadas al originario contrato convirtiéndose el mismo e tiempo indeterminado. Para el año 2020, el esposo de mi representada se separó de ella y mi representada hizo contacto directo con la propietaria arrendadora del inmueble y estableció una relación arrendaticia con el pago de un nuevo canon de arrendamiento y los demás servicios públicos del inmueble y el pago del condominio, es decir, un contrato con la arrendadora propietaria quien tiene pleno conocimiento que mi representada es la arrendataria del inmueble. Inexplicablemente el 3 de junio de 2022, la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda notificó a la Junta de Condominio del Edificio donde se encuentra el inmueble arrendado y entre otros particulares señaló lo siguiente: << SEGUNDO: solicito que solo se le permita la entrada al edificio para acceder al apartamento de mi exclusiva propiedad antes indicado, a mi apoderado abogado RAMON RODRIGUEZ CORTEZ y sus acompañantes, queda expresamente prohibido el ingreso de otra persona distinta a los que mi apoderado indique. TERCER: cualquier persona que ingrese o permanezca bajo cualquier modalidad en mi apartamento Nº 64, ya descrito, burlando la vigilancia de la Junta de Condominio actual, o en el pasado, será tratado como invasor y se aplicaran las leyes que correspondan…>> Como puede observarse esta notificación realizada por la arrendadora a través de su apoderado pretende desconocer sin mediar procedimiento administrativo o judicial alguno, el carácter de arrendataria que tiene mi representada en el inmueble violando flagrantemente los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Las normas antes citadas como principios fundamentales de la ley para la regulación y control de arrendamiento de vivienda son de orden público y de orden constitucional, las cuales pretende la arrendadora con la notificación antes referida violar de una manera flagrante, al no mediar un procedimiento administrativo ni judicial en contra de mi representada por autoridad administrativa o tribunal competente alguno. Esta acción de la notificación es una amenaza en contra de los derechos constitucionales antes señalados. Con relación a lo antes expuesto así como lo explanado en el libelo solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva declarar con lugar la acción de amparo ejercida así como la condenatoria en costas de la parte accionada y se le notifique a la arrendadora que se abstenga de realizar actos arbitrarios para el desalojo del inmueble…”
Por su parte la representación judicial de la presunta agraviante expuso: “…Quiero aclarar a este Tribunal que estamos hablando de la ley de amparo y derechos constitucionales no se ha violado ningún derecho constitucional, tanto es así que en la primera oportunidad en que se presentó la acción de amparo fue declarado inadmisible por el tribunal de aquel entonces. Luego de la apelación por parte de la quejosa fue admitido por la alzada de forma irregular, en consecuencia según mi opinión es un amparo improcedente y pido a este Tribunal declare sin lugar el mencionado amparo. Asimismo solicito, por ser un amparo de manera temeraria, haber hecho perder un año a todos los que trabajamos en el Poder Judicial, sin que en ningún momento se haya violado el derecho constitucional de la quejosa, se aplique a plenitud el artículo 28 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente solicito sea condenado en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem…”.
La representación judicial de la presunta agraviada hizo uso del derecho a contrarréplica indicando lo que sigue:
“…En cuanto a la admisión de la acción de amparo debo aclara a este Tribunal que la misma ya se encuentra como cosa juzgada puesto que al ejercerse el recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la misma, el Tribunal Sexto Superior de esta misma Circunscripción judicial admito la acción de amparo y ordenó que el mismo prosiguiera el procedimiento que tiene previsto para ello. En cuanto a la violación de los derechos constitucionales denunciados, debo aclarar que la acción de amparo se ejerció por UNA AMENAZA A LA VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual no solo protege a la conducta que haya violado un derecho constitucional, sino también aquella conducta que amenace violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales. Como lo dije anteriormente, la acción ilegal y pretendida por la accionada mediante una notificación por una Notaría Pública la cual señala que mi representada no puede entrar al inmueble que viene poseyendo por más de 14 años como arrendataria es una grosera y flagrante amenaza de violación de sus derechos constitucionales previstos en el art 1 y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como a los principios fundamentales previstos en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda que le dan a la figura del arrendamiento el carácter constitucional y que debe ser protegida por el estado y en especial el numeral 12 del artículo 5 de la ley antes citada que expresamente señala << erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares así como las que fueren realizadas por servidores públicos y servidoras públicas, que no se encuentren fundamentadas en decisiones administrativas o judiciales o resulten fuera de su competencia. >> En ese sentido solicito muy respetuosamente al Tribunal tal y como lo indiqué anteriormente se declare con lugar la presente acción de amparo …”.
Por su parte, la representación de la presunta agraviante en la oportunidad de la contrarréplica indicó lo siguiente:
“… Ratifico todos y cada uno de los escritos presentados en los diferentes tribunales donde se ha ventilado esta presunta violación de un derecho constitucional. Asimismo, se ha clarificado en forma indubitable la confusión que tiene la contraparte en traer a colación leyes adjetivas que no tienen nada que ver con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no me equivoco la cosa juzgada es un término que solo se usa en tribunales una vez que hay una sentencia definitivamente firme. Igualmente, confiesa la parte quejosa en esta audiencia, que un Tribunal de Alzada admitió el amparo y pronunció una medida cautelar trasgrediendo flagrantemente la doble jurisdicción. Al doctor se le ha ofrecido en cada una de las audiencias, porque fuera del Tribunal no ha sido posible entablar una conversación por su negativa a ello. Siempre, desde los primeros abogados que llamaron inicialmente, se ha estado abierto a la negociación de la venta del inmueble, a quien sea, ya que desde hace un año se planteó la venta del inmueble y no se pudo concretar debido a este proceso. Ratificamos mi poderdante y yo, que estamos abiertos a la negociación. Pareciendo que no hay ningún interés, en mis 42 años en el área judicial es la primera vez que una contraparte no está dispuesta a negociar, pretendiendo hacerse ocupante indefinido sin ningún derecho. Todos los contratos de arrendamiento fueron hechos a nombre de una compañía, nunca a nombre de una persona y claramente indican las clausulas sexta y séptima de cada uno de los contratos, que los derechos que allí tomaban las compañías eran intransferibles, no se pretenda ahora mezclar leyes que no tienen nada que ver con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a una persona que jamás he visto dentro de ninguno de los estatutos y ninguno de los contratos vencidos …”.
La Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, expuso lo siguiente:
“… Para esta representación fiscal es evidente que no existe una violación directa, flagrante y grosera de norma constitucional, dado que a las partes siempre les ha asistido el hacer uso de los medios ordinarios preexistentes, es por lo que para esta representación fiscal se debió agotar las vías ordinarias a los fines de satisfacer las solicitudes aquí planteadas. De esta manera, solicito a este digno tribunal que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
- IV -
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegadas por la accionante en virtud que en fecha 3 de junio de 2022, un funcionario de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a petición de la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMÍREZ, representada por el abogado RAMÓN RODRÍGUEZ CORTEZ, se hizo presente en el edificio donde se encuentra el inmueble que indica le tiene arrendado a la referida ciudadana, a fin de notificar a la Junta de Condominio del Edificio El Páramo que solo se le permita el acceso al apartamento Nº 64 de su propiedad a su apoderado, prohibiendo el ingreso a otra persona distinta a la que indique su apoderado; que cualquier persona que ingrese o permanezca en el mismo, sería tratado como invasor con las consecuencias legales respectivas y se le hiciera entrega de las llaves de la entrada de acceso al edificio y al estacionamiento a su apoderado., entre otras.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión. En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por los presuntos agraviantes, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo se refiere a la amenaza al derecho de posesión de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el sexto piso del Edificio RESIDENCIAS PARAMO, situado en la Calle Quince, Sector Sur, Zona Tres de la Urbanización La Urbina, a su decir, en su condición de arrendataria. En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame judicialmente los derechos de uso y goce de un inmueble objeto de contrato de arrendamiento, con motivo a la perturbación, amenaza en el caso se autos, en la posesión, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, interdicto, cumplimiento de contrato y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales; o acudir ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame judicialmente los derechos de posesión, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción interdictal, el cumplimiento de contrato, según sea el caso, y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, o acudir ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso. Dicha enumeración de las vías ordinarias a las cuales puede acudir la quejosa, tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta evidente, en el caso que nos ocupa, este Juzgado debe declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación del Ministerio Público, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Se hace constar que luego del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el análisis y valoración de las pruebas adquiridas por el procesoEn virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, contra la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace constar que luego del anterior pronunciamiento resulta inoficioso el análisis y valoración de las pruebas adquiridas por el proceso.
-IV-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, contra la ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMIREZ, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido para ello, no requiere la notificación de las partes.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad y en consecuencia se niega improcedente la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitada por el apoderado judicial de la presunta agraviante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2022-000030.-
DEFINITIVA
|