REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000035
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2023-000561
PARTE ACTORA: VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 66, Tomo 23-A Pro., modificado sus estatutos sociales e inscrito en el Registro en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 236-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00077859-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ANDRES COTTIN MÁRQUEZ, JUAN RAFAEL ÁVILA ÚNGARO y DANIELA MARGARITA MORENO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.499.215, V-19.897.286 y V-19.086.901, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 212.380, 241.530 y 239.408, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CICLON, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1967, bajo el Nº 26, Tomo 19-A, y posteriormente reformada su acta Constitutiva Estatuaria, e inscrita en el mismo despacho, en fecha 5 de noviembre de 1969, Bajo el Nº 29, Tomo 85-A y última modificación en fecha 14 de julio de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 12-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo e Nº J-00067228-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara sociedad VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., contra la sociedad mercantil CICLON, C.A.,, ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su representante, ciudadano CARLOS FEDERICO LORENTZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.1113.707, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Consta al folio 82 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-00056, que mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2023, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y librar las compulsas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 11 de mayo de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 58 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la hoy demandada cuyo objeto recae sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Edificio Comercio Industrial y el terreno en donde se encuentra construido, de tres mil quinientos setenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (3.570,60 m2), con los accesorios descritos en el anexo complementario Nº 1, ubicado en la Parcela Nº 2, Sector Comercio Industrial, Calle La Pedrera (Calle F), Urbanización Guaicay, Municipio Baruta, estado Miranda, el cual sería utilizado exclusivamente para oficina, con una duración de 10 años, prorrogables por 5 años sucesivamente, salvo notificación previa 6 meses antes de su vencimiento. Con un canon inicial de Bs F. 450.000,00.
Que, celebrado el citado contrato, su mandante, autorizado para ello, procedió a adaptar el Edificio arrendado a sus necesidades y a la instalación de su mobiliario, maquinarias y equipos, entre otros, sistemas de aires acondicionados, sistema de seguridad y de energía solar.
Que la arrendadora emitió facturas en bolívares por los cánones de arrendamiento que se fueron produciendo en virtud del mencionado contrato desde el inicio de la vigencia de éste, es decir, mayo de 2011 hasta el mes de octubre 2020, indicando al efecto que representada pagó los mismos, honrando su compromiso contractual conforme anexos marcados “C1, C2, C3, C4 y C5”,
Que a partir del mes de noviembre de 2020, la arrendadora, sin justificación alguna, dejó de emitir las facturas correspondientes y exigió a su mandante que los posteriores pagos se hicieran en efectivo, preferiblemente en dólares, bajo amenaza de dar por terminada la relación arrendaticia y las negociaciones por la compra del inmueble, ante lo cual su representada accedió a tal exigencia dada la necesidad de requerir el inmueble para el desarrollo de su objeto social e importantes actividades, pagando así a CICLON los respectivos cánones desde noviembre de 2020 a diciembre de 2021 sin la emisión de las facturas respectivas, pese a no ser la forma contractualmente convenida, pero reconocidos por la arrendadora conforme estado de cuenta anexo marcado “D”.
Que saliendo de la pandemia por el COVID-19, en sesión de la Junta Directiva de VEPICA, celebrada el 31 de marzo de 2021, anexo marcado “E”, en desarrollo de su objeto social y en atención al derecho de libertad económica y de asociación de rango constitucional, consideró conveniente la sinergia entre VEPICA y la compañía LA WAWA DE VENEZUELA 2021, C.A., que funciona bajo la denominación LA WAWA, por ser de interés estratégico que permitiría otra vía de acceso al sector de transporte y desarrollo de nuevas tecnologías para la gestión de ciudades inteligentes, lo cual indica podría lograrse compartiendo los espacios de oficinas ubicados en el piso 1 de su sede principal, Calle La Pedrera (Calle F), Edificio Vepica, Baruta, Estado Miranda, para el desarrollo de sus operaciones, bajo la condición de existir una relación accionaria directa o indirecta entre ambas compañías y que al cesar tal relación accionaria (que hoy tiene la familia del Presidente de VEPICA), se consideraría revocada automáticamente revocada la autorización para tal uso compartido de oficinas. Que dicha alianza no constituye subarrendamiento, traspaso, cesión, ni contravención o violación a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, siendo adicionalmente permitida y admitida por la arrendadora, toda vez que llegado el vencimiento del mencionado contrato, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento el 20 diciembre de 2021 sin objeción alguna. En tal sentido anexan marcado “F”, última modificación de los Estatutos Sociales de VEPICA , en los que indica consta que su objeto permite el desarrollo de cualquier actividad de lícito comercio, así como que MIGUEL VICENTE BOCCO CORDERO, es Presidente de la Junta Directiva y accionista de la misma.
Que al finalizar el lapso de vigencia del contrato, siendo la fecha 30 de abril de 2021, contados a partir del 1 de mayo de 2011, la arrendadora continuó ocupando el inmueble, pagando sin emisión de facturas como se venía haciendo, en efectivo hasta el mes de diciembre de 2021, de allí que a su decir, el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 11 de mayo de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, paso a ser a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción.
Que la arrendadora, en el año 2023, le reiteró a su mandante de manera verbal, venderle el inmueble arrendado, accediendo que los pagos en adelante se harían a través de depósitos y/o transferencias bancarias, previa la emisión de la factura correspondiente, exigiendo para ello la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, pero esta vez de forma privada, que atraído por el ofrecimiento de venta y la regularización de los pagos de los cánones, su representada accedió a ello.
Que así, el 20 de diciembre de 2021, celebran un nuevo contrato de arrendamiento, anexo marcado “G”, sobre el mismo inmueble, con una duración de 5 años, contados a partir del 1 de enero de 2022, prorrogables por 2 años sucesivamente, salvo notificación previa 6 meses antes de su vencimiento, con un canon de USD $ 10.000,00.
Que una vez suscrito el contrato, CICLON y su controlante, se distanciaron de VEPICA, cerraron los canales de comunicación, no informaron por escrito la cuenta bancaria, en la que necesariamente debían ser pagados los cánones de arrendamientos a partir de enero de 2022, incumpliendo con la cláusula tercera del contrato celebrado, que adicionalmente nunca generaron ni presentaron al cobro las facturas de los cánones de arrendamiento que se iban vencimiento con indicación del I.V.A. Que ante tal incumplimiento de la cláusula tercera del contrato su mandante se acogió a la excepción del contrato no cumplido establecida en el artículo 1168 del Código Civil.
Que en fecha 9 de febrero de 2023, a través del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Presidente de CICLON, C.A., procedió a notificar a su representada del incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, de estar incursa en el desalojo del inmueble, de la solicitud de entrega del mismo, de no tener derecho a la prórroga legal, ni de preferencia para adquirir el inmueble, entre otras, anexo marcado “H”.
Que en fecha 31 de mayo de 2023, mediante notificación evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexa marcada “I”, la arrendadora procede a ratificar la notificación anterior además de: “Que se encuentra también incursa en la causal de desalojo del ordinal f del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial por haber cedido parcialmente a terceros, es decir a otras empresas y entes jurídicos que están funcionando en el inmueble, como lo es la empresa de transporte que funciona bajo la denominación LAWAWA (enlawawa.com) en franca violación también de la cláusula sexta del contrato.”
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que procede a demandar a demandar a CICLON para que convenga o sea condenada por el Tribunal en cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de diciembre de 2021 y en consecuencia en el goce pacífico del inmueble arrendado, que convenga en que no le es imputable a su representada el incumplimiento de la falta de pago en virtud de la excepción non adimpleti contractus, que es falso que su mandante cedió, traspasó o subarrendó a LAWAWA parte del inmueble arrendado, que no está obligada a entregar el inmueble arrendado dado que el contrato se encuentra vigente y en ejecución, que su mandante se encuentra investido del derecho a la prórroga legal y al derecho de preferencia, que debe señalar la cuenta bancaria conforme la cláusula tercera del contrato y emitir las facturas respectivas.
En el Capítulo VI del libelo, denominado “SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, indicó la representación actora lo siguiente:
“…Como cualquier medida preventiva, la medida innominada procede cuando exista humo de buen derecho, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
En fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las características y requisitos de procedencias relacionadas con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
".....omisis....
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente: …
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar."
En el caso de marras, existe humo de buen derecho desprendido de los hechos y derecho alegados y prueba instrumental aportada, hace presumir la existencia que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
En efecto, es aportado prueba instrumental del contrato de arrendamiento vigente que une a las partes; asimismo las notificaciones practicadas a VEPICA, a solicitud de CICLON C.A., en fecha 9 de febrero de 2023 y 31 de mayo de 2023, cuyas copias entregadas en esas oportunidades son aportadas como prueba instrumental, dejan evidencia que dicha arrendadora ha imputado falsos incumplimientos contractuales a VEPICA y pretende despojarla de sus derechos irrenunciables como arrendataria, tales como el uso del inmueble arrendado, disfrute de prórroga legal y derecho a la preferencia ofertiva, avizorándose su voluntad de obligarla a dar anticipadamente por terminada la relación arrendaticia que las une, desprendiéndose de las afirmaciones, argumentos y hechos expuestos en los dos primeros Capítulos de este libelo, salvo prueba en contrario, la falsedad de los incumplimientos imputados, en cuya virtud nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil se encuentra investida del derecho de exigir judicialmente a CICLON C.A. el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CELEBRADO EN FORMA PRIVADA EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2021, por lo cual debe respetar cada uno de los irrenunciables derechos que emanan a favor de VEPICA en su condición de ARRENDATARIA, previo el reconocimiento de la falsedad de los supuestos incumplimientos contractuales que deliberada y acomodaticiamente ha imputado a VEPICA y en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento que ha originado dicho convenio contractual, cumpla con la obligación de señalar la cuenta bancaria en la cual deben pagarse los mismos a través de transferencias y-o depósitos electrónicos y emita las facturas correspondientes que contengan la discriminación del pago y el periodo al que corresponda, así como el cumplimiento a la normativa establecida por el SENIAT, para que una vez cumplidas las mismas, nuestra mandante proceda a pagar los cánones de arrendamiento en cuestión.
En cuanto al periculum in mora, apuntado a que su verificación no se limite a la meral hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, en el caso bajo examen, está presente inobjetablemente, ya que es aportado prueba instrumental del contrato de arrendamiento vigente que une a las partes y también se aportan las notificaciones practicadas y entregadas a mi representada, a solicitud de CICLON C.A., en fecha 9 de febrero de 2023 y 31 de mayo de 2023, que dejan evidencia de que dicha arrendadora ha imputado falsos incumplimientos contractuales a VEPICA y pretende desconocer y despojarla de sus derechos irrenunciables como arrendataria, tales como el uso del inmueble arrendado, disfrute de prórroga legal y derecho a la preferencia ofertiva, avizorándose su voluntad de obligarla a dar anticipadamente por terminada la relación arrendaticia que las une, posiblemente a través de una querella judicial con fundamentos, que aunque falsos e improcedentes, pueden sorprender la buena fe del Órgano Judicial ante quien se presente, desprendiéndose, como se acotó antes de las afirmaciones, argumentos y hechos expuestos en los dos primeros Capítulos de este libelo, salvo prueba en contrario, la falsedad de los incumplimientos imputados.
En cuanto al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, se encuentra también presente en el caso bajo examen, ya que es aportada prueba instrumental del contrato de arrendamiento vigente que une a las partes. y también se aportan las notificaciones practicadas y entregadas a mi representada, a solicitud de CICLON C.A., en fecha 9 de febrero de 2023 y 31 de mayo de 2023, que dejan evidencia de que dicha arrendadora ha imputado falsos incumplimientos contractuales a VEPICA, que aparecen inobjetablemente cuestionaos, salvo prueba en contrario, con las afirmaciones, argumentos y hechos. expuestos en los dos primeros Capítulos de este libelo, y dejan palmaria evidencia de que se pretende despojarla de sus derechos irrenunciables como arrendataria, tales como el uso del inmueble arrendado, disfrute de prorroga legal y derecho a la preferencia ofertiva, avizorándose su voluntad de obligarla a dar anticipadamente por terminada la relación arrendaticia que las une, posiblemente a través de una querella judicial con fundamentos, que aunque falsos e improcedentes, pueden sorprender la buena fe del Organo Judicial ante quien se presente, existiendo la posibilidad de que se decrete una medida de secuestro, que aunque sería revertida, causaría un grave e irreparable daño patrimonial y moral a VEPICA y que sería utilizado como mecanismo asfixiante para torcer la verdad y la voluntad de la arrendataria.
Cumplidos los extremos de Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicitamos se decreta la siguiente MEDIDA INNOMINADA:
1) Hasta tanto este juicio sea resuelto por sentencia definitivamente firme, se ordene a la arrendadora CICLON C.A. abstenerse de perturbar a la arrendataria VEPICA en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado según el Contrato de arrendamiento privado suscrito entre CICLON C.A. y VEPICA, el 20 de diciembre de 2021, constituido "Un Edificio Comercio Industrial y el terreno en donde se encuentra construido, de Tres MIL Quinientos Setenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (3.570,60 M2), con los accesorios descritos en el Anexo Complementario No. 1, que forma parte integral de este Contrato, ubicado en la Parcela No. 2, Sector Comercio Industrial, Calle La Pedrera (Calle F), Urbanización Guaicay, Municipio Baruta, Estado Miranda.". La abstención ordenada incluye solicitud de medidas cautelares que afecten el uso, goce y disfrute de VEPICA del inmueble arrendado.
2) Hasta tanto este juicio sea resuelto por sentencia definitivamente firme, se ordene a la arrendadora CICLON C.A. abstenerse de imputar judicialmente a la arrendataria los incumplimientos del Contrato de arrendamiento privado suscrito entre CICLON C.A. y VEPICA, el 20 de diciembre de 2021, que tiene por objeto "Un Edificio Comercio Industrial y el terreno en donde se encuentra construido, de Tres MIL Quinientos Setenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (3.570,60 M2), con los accesorios descritos en el Anexo Complementario No. 1, que forma parte integral de este Contrato, ubicado en la Parcela No. 2, Sector Comercio Industrial, Calle La Pedrera (Calle F), Urbanización Guaicay, Municipio Baruta, Estado Miranda.", que se discuten en este juicio y que se señalan seguidamente: a) Falta de pago de cánones de arrendamiento; b) Que VEPICA subarrendó o cedió parcialmente el inmueble arrendado a la empresa de transporte LA WAWA VENEZUELA 2021 C.A., que funciona bajo la denominación LAWAWA…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni,.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional ordene a la arrendadora se abstenga de perturbar a la arrendataria en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, así como de imputarle judicialmente incumplimientos del contrato de arrendamiento de fecha 20 de diciembre de 2021, que se discuten en la presente causa, hasta que sea resuelto por sentencia definitivamente firme
En este sentido, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcritas y de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 16 al 79 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000561, constituido entre otros por contratos de arrendamiento, Actas de VEPICA y notificaciones evacuadas por los Juzgados Décimo y Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medidas innominadas, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, siendo que en cuanto al denominado requisito del fumus boni iuris, demostró el carácter de arrendatario del demandante, teniendo apariencia de legalidad la pretensión interpuesta, para luego en demostración de los periculum in mora y periculum in damni, consignó los elementos que permiten concluir las posibles lesiones que puede sufrir en caso de no acordarse la medida cautelar solicitada, puesto que se podrían vulnerar derechos irrenunciables con repercusiones en un irreparable daño patrimonial y moral, a su criterio, pudiendo evitarse ello con el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida cautelar innominada ordenando a la sociedad mercantil CICLON, C.A., se abstenga de perturbar, a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 20 de diciembre de 2021, constituido por Un Edificio Comercio Industrial y el terreno en donde se encuentra construido, de Tres Mil Quinientos Setenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (3.570,60 M2), con los accesorios descritos en el Anexo Complementario Nº 1, que forma parte integral del mismo, ubicado en la Parcela Nº 2, Sector Comercio Industrial, Calle La Pedrera (Calle F), Urbanización Guaicay, Municipio Baruta, Estado Miranda, extensivo a solicitud de medidas; Así como que se abstenga de imputarle judicialmente los incumplimientos del citado contrato de arrendamiento que se discuten en este juicio, a saber, falta de pago de cánones de arrendamiento y el subarrendamiento o cesión parcial del inmueble arrendado, a LA WAWA VENEZUELA, C.A. (LAWAWA), mientras dure el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para la práctica de la medida acordada se ordena librar boleta de notificación a la sociedad mercantil CICLON, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1967, bajo el Nº 26, Tomo 19-A, y posteriormente reformada su acta Constitutiva Estatuaria, e inscrita en el mismo despacho, en fecha 5 de noviembre de 1969, Bajo el Nº 29, Tomo 85-A y última modificación en fecha 14 de julio de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 12-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo e Nº J-00067228-8, participándole la Medida decretada, la cual será remitida a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue la misma. CÚMPLASE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., contra la sociedad mercantil CICLON, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenando a la sociedad mercantil CICLON, C.A., se abstenga de perturbar, a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 20 de diciembre de 2021, constituido por Un Edificio Comercio Industrial y el terreno en donde se encuentra construido, de Tres Mil Quinientos Setenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (3.570,60 M2), con los accesorios descritos en el Anexo Complementario Nº 1, que forma parte integral del mismo, ubicado en la Parcela Nº 2, Sector Comercio Industrial, Calle La Pedrera (Calle F), Urbanización Guaicay, Municipio Baruta, Estado Miranda, extensivo a solicitud de medidas; Así como que se abstenga de imputarle judicialmente los incumplimientos del citado contrato de arrendamiento que se discuten en este juicio, a saber, falta de pago de cánones de arrendamiento y el subarrendamiento o cesión parcial del inmueble arrendado, a LA WAWA VENEZUELA, C.A. (LAWAWA), mientras dure el presente juicio.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró boleta.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000035
INTERLOCUTORIA
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