REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000036
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2023-000565
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1968, bajo el N° 54, Tomo 31-A, cuyo expediente actual reposa en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el expediente N° 9.784, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-000597758.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI, LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, SANTIAGO ANDRES AGUIAR DORANTE, YASANDRY BAUZA MARIN, y RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.446.042, V-7.426.129. V-21.759.313, V-21.326.413 y V-22.030.003, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 50.886, 57.372, 305.271, 232.802 y 256.677, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el N°83, Tomo 157-A, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-00210795-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de cualesquiera de sus Directores Principales, ciudadanos ERNESTO BRANGER QUIROBA, ARMANDO QUIROBA MATSON, MARIA GISELA BRANGER DE AGUERREVERE y/o EDUARDO BRANGER LUCCA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.180.050, V-19.378.896, V-4.085.296 y V-13.833.945, respectivamente, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Igualmente, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida.
Consta al folio 128 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000565, que mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y librar la compulsa.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., celebró un contrato de cuentas de participación con la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., conforme documento autenticado en fecha 7 de marzo de 2019, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de mayo de 2019, bajo el Nº 7, Tomo 2-C SDO, anexo “B”.
Que en ejecución de dicho contrato bilateral su mandante aportó a la cuenta en participación y reservándose íntegramente su propiedad, el edificio donde funciona el Hotel Paseo Las Mercedes, situado en el Centro Comercial Paseo las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Caracas, para que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., llevara adelante su explotación comercial, lo cual indica constituye una obligación principal de esta última conforme el contrato en su cláusula primera.
Que las contratantes convinieron que su representada sería retribuida con una participación equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de las utilidades o pérdidas netas antes de impuesto sobre la renta, reflejadas en el estado de resultados complementario de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., expresados en bolívares nominales, sin considerar los efectos de la inflación; Que INVERSIONES VELICOMEN, C.A., tiene la obligación de cuantificar el monto de la participación que corresponde a su representada sobre los beneficios o perdidas resultantes de la explotación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, debiendo abonar o cargar a la cuenta las utilidades o perdidas correspondientes, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Séptima del contrato. Que la misma debe ser ejecutada dentro de los 3 meses siguientes al cierre de su ejercicio económico (que culmina el 31 de agosto de cada año conforme anexo “C”, cláusula Décima Novena de sus Estatutos), efectuando el respectivo ajuste o corte de cuenta, para después pagar a su representada o recibir de ella el saldo que arroje la cuenta.
Que se convino que su mandante tendría acceso a todos los documentos y registros contables de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., a objeto de vigilar y supervisar el fiel cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato.
Que las obligaciones de la parte asociada demandante son: aportar a la asociación que surgió del contrato de cuentas en participación celebrado con INVERSIONES VELICOMEN, C.A., pero reservándose íntegramente propiedad, el edificio donde funciona el Hotel Paseo Las Mercedes, obligación esta que indica fue cumplida al momento de otorgarse el instrumento contentivo del contrato; y, Reembolsar eventuales pérdidas derivadas de la operación comercial de dicho hotel, la cual indica ser de naturaleza aleatoria y exigible a su mandante previo requerimiento de la hoy demandada luego del corte de cuentas respectivo que su mandante no ha recibido hasta la fecha, sin embargo hace constar que su representada cumpliría en caso de verificarse la obligación de reembolso.
Que las obligaciones de la asociante, demandada son: llevar adelante la explotación comercial del fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, cumpliendo además con la normativa legal y reglamentaria aplicable a la actividad comercial causa del contrato; Determinar el monto de la participación que corresponde a su representada sobre los beneficios o perdidas resultantes de la perdida de la explotación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, debiendo abonar o cargar a la cuenta las utilidades o perdidas correspondientes; Pagar a la accionante o recibir de ella el saldo que arroje su cuenta; y Permitir el acceso a la documentación y todos los registros contables, para que pueda vigilar y supervisar el fiel cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación.
Que la demandada incumplió con una serie de obligaciones tributarias, relacionadas con la emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres y maquinas fiscales, violando lo dispuesto en los artículos 54 y 68 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como en los artículos 62 al 69 de su reglamento, entre otras normas, lo que trajo como consecuencia una sanción de clausura del Hotel por parte del SENIAT, el día 6 de enero de 2020, inicialmente por 5 días, que se ordenó extender hasta tanto la referida sociedad mercantil, cumpliera los respectivos deberes formales e informara por escrito a la administración tributaria sobre la regularización de la situación que constituye el ilícito tributario y motivo la sanción impuesta, (anexo marcado “D”), y se mantiene hasta la fecha, por tanto dejó de ejecutar la obligación de llevar adelante la explotación comercial del fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, en perjuicio de los derechos e intereses de su representada siendo esa el objeto principal del contrato celebrado. Que tal proceso de fiscalización y orden de cierre por parte de la administración tributaria, es además un hecho notorio comunicacional, según impresiones de medios de comunicación anexos marcados “E”. Siendo además una consecuencia del incumplimiento a obligaciones tributarias del fondo de comercio en cabeza de la demandada por lo que no constituye una causa no imputable a ella.
Que adicional a lo anterior, la demandada ha incumplido su obligación de determinar el monto de la participación que corresponde a su representada sobre los beneficios o pérdidas resultantes de la explotación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, al cierre de sus ejercicios económicos concluidos los días 31 de agosto de los años 2019, 2020,2021 y 2022, debiendo abonar o cargar a la cuenta las utilidades o pérdidas respectivas, siendo el caso que su mandante no ha recibido cuenta alguna en la que se determine el monto exacto de su participación sobre los beneficios o pérdidas. Que las cuentas deberían haberse presentado en términos claros y precisos, con estricta sujeción a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, con indicación de sus abonos y débitos debidamente expresados en forma cronológica, para que pudieran ser examinadas con total transparencia y claridad.
Que como consecuencia de tal omisión, evidentemente su representada no ha recibido dinero alguno por concepto de utilidad del negocio, ni tampoco le ha sido requerido reembolso de eventuales pérdidas, constituyendo así incumplimiento a otra obligación principal del contrato.
Refirió asimismo dicha representación que INVERSIONES VELICOMEN, C.A., no ha permitido a su mandante, el acceso a la documentación y registros contables, para vigilar y supervisar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el citado contrato conforme su cláusula octava, constituyendo otro incumplimiento al mismo.
Que su representada solicitó a la demandada le permitiera el acceso a las cuentas y documentación relacionadas con la operación del Hotel Paseo Las Mercedes, conforme lo previsto en el contrato de cuentas en participación, consignando al efecto comunicación suscrita y remitida vía correo electrónico el 6 de diciembre de 2022, dirigida a la ciudadana SANDRA SHAW, en su carácter de “Gerente General” del Hotel Paseo Las Mercedes (por cuenta de INVERSIONES VELICOMEN , C.A.) anexo marcado “F, cuya recepción por parte de ésta consta de correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2022, anexo “G”.
Asimismo indican que el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas resulta probado de confesión judicial (auténtica) contenida en escrito consignado en expediente AP71-O-FALLAS-2022-558, donde se tramita proceso de amparo constitucional seguido por uno de los Directores Principales de INVERSIONES VELICOMEN, C.A., ERNESTO BRANGER QUIROBA, actualmente conocido por el Juzgado Superior Noveno En lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexo marcado “H”, en el cual señalan, se expresa el reconocimiento de múltiples requerimientos que ha hecho su poderdante a los fines de obtener las cuentas relacionadas con el contrato de cuentas en participación.
Que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales contenida en el contrato de cuentas en participación por parte de INVERSIONES VELICOMEN, C.A., faculta a su representada para demandar la resolución del mismo.
Como pretensión subsidiaria, en caso no prosperar la resolución del contrato, proceden a plantear el cumplimiento del citado contrato por expiración de su término bajo dos fundamentos: el primero conforme a la cláusula novena del contrato de cuentas en participación que establece su duración por 5 años contados a partir del día 1° de marzo de 2023 y estipula de forma explícita y literal que dicho contrato llegara a su vencimiento el día 1° de marzo de 2023, seguidamente establece la posibilidad de prórrogas automáticas salvo previa notificación de no renovación con al menos 3 de meses de anticipación.
Que pese a tal la ambigüedad, el 29 de noviembre de 2022 su representada notificó judicialmente a INVERSIONES VELICOMEN, C.A., su indeclinable voluntad de no renovar el contrato de cuentas en participación a la fecha de su primer vencimiento, anexo “I”, evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Que habiéndose pactado que el contrato de cuentas en participación llegaría a su vencimiento el día 1° de marzo de 2023 y siendo que su representada notificó oportunamente a INVERSIONES VELICOMEN, C.A., su voluntad de no renovar dicho contrato, debe concluirse que aquélla tiene la ineludible obligación de devolverle a su mandante el fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo las Mercedes, haciéndole la entrega material en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
Finalmente, y en caso que sean desechadas las anteriores pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato, proceden a plantear la pretensión de nulidad del contrato de cuentas en participación por ilicitud sobrevenida en su objeto y causa, ello tomando en cuenta que la clausura del Hotel Paseo Las Mercedes, antes descrita, trae como consecuencia que resulte ilícito explotar el fondo de comercio toda vez que funcionamiento iría en contravención a la orden de la administración tributaria infringiendo el ordenamiento jurídico y traduciéndose en la comisión de un ilícito tributario. Por otro lado, que siendo que las partes celebraron el referido contrato con la finalidad de llevar adelante la explotación comercial del fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, y dadas las circunstancias actuales, la ejecución del contrato comportaría una actividad ilícita, de tal manera que dejó de tener efecto alguno por pérdida de su objeto y causa.
En el Capítulo Sexto del libelo, denominado “SOLIITUD DE PROTECCION CAUTELAR”, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“…Habida cuenta que la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. se encuentra en posesión unilateral del fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, sin que nuestra mandante tenga posibilidad de verificar su estado de conservación y mantenimiento, el cual fuera clausurado por la autoridad tributaria en virtud de la conducta ilegal e irresponsable de la mencionada sociedad mercantil, que ha impedido a nuestra mandante el ejercicio del derecho a tener acceso a la documentación y todos los registros contables, para que pueda vigilar y supervisar el fiel cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del у Código de Procedimiento Civil, como garantía al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetuosamente solicitamos el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL, para que dicho auxiliar de justicia ejecute las actividades que se enumeran a continuación, presentando ante este tribunal los correspondientes informes:
1. Hacer una minuciosa revisión técnica de la totalidad del edificio donde funciona el Hotel Paseo Las Mercedes, para constatar su estado de mantenimiento y conservación, de su estructura, instalaciones eléctricas, plomería, instalaciones sanitarias, cocinas, ventanas, luminarias, elementos de seguridad, etc., verificando el cumplimento o incumplimiento de las normativas de bomberos, de seguridad industrial.
2. Levantar un inventario de todos los activos de dicho fondo de comercio, bienes muebles, equipos, lencería, detallando su estado.
3. Revisar todos los libros, documentación, registros, movimientos bancarios y registros contables relacionados con la operación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, haciendo constar todo el dinero circulante en bolívares y divisas, activos y pasivos, detallando la totalidad de los ingresos y egresos, pagos de impuestos, tasas y contribuciones, así como cualquier eventual reparto de utilidades, a partir del día 07 de marzo del año 2.019, fecha de inicio del contrato de cuentas de participación suficientemente identificado en este libelo. Para el cumplimiento de este encargo, pedimos se faculte al veedor para hacerse asistir de un profesional independiente o firma de contadores públicos reconocidos, para auditar la documentación administrativa y cualesquiera información o registros contables o estados financieros, en caso de estimarlo necesario o conveniente.
4. Hacer inventario de sus proveedores y clientes, así como de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la actual situación de dicho fondo de comercio.
5. Solicitamos que se confiera al veedor las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que no sea ejecutada ninguna actividad irregular en dicho fondo de comercio, que pueda constituir violación a las leyes y otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, especialmente la orden de clausura acordada por la autoridad tributaria, debiendo informar periódicamente a ese Tribunal del desarrollo de su gestión.
6. Pedimos se ordene a los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. o a cualquier funcionario, empleado o dependiente de ésta, que se encuentre vinculado al cuidado o eventual operación del Hotel Paseo Las Mercedes, que informen de forma permanente e inmediata al veedor que será designado en virtud de esta petición cautelar, sobre cualquier actividad, acto de administración, novedad o irregularidad, relacionados con dicho fondo de comercio, advirtiendo que el incumplimiento de dicha obligación podría constituir delito de desacato a la autoridad de ese tribunal, tipificado en el artículo 368 del Código Penal.
7. Solicitamos que se faculte al auxiliar de justicia que este tribunal designará para desempeñar el cargo de veedor judicial para solicitar apoyo, auxilio y colaboración policial, así como para dirigirse a la Administración Tributaria, bomberos, al Ministerio Público o a cualquier otra autoridad del poder público, para participarles cualquier eventual irregularidad o actividad ilegal que pueda ser constatada en el ejercicio de sus funciones.
8. Finalmente, solicitamos se comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que imponga al veedor designado en la sede del Hotel Paseo Las Mercedes, notificando a quienes allí se encuentren del alcance de la protección cautelar que solicitamos de ese juzgado.
Sin prejuzgar respecto del mérito de las pretensiones aquí deducidas, de los alegatos desarrollados en este escrito, así como de la revisión provisional de los elementos de convicción que han sido acompañados, ese tribunal podrá verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia de la providencia cautelar peticionada, tal como se analiza a continuación:
1. Presunción grave del derecho que se reclama: La verosimilitud del derecho reclamado emerge del contrato de cuentas en participación objeto de las pretensiones procesales, se define claramente su objeto y causa, así como todas y cada una de las obligaciones asumidas por las contratantes, las cuales han sido incumplidas por la parte demandada. Particularmente, se debe ponderar que la Cláusula Octava de dicha convención establece el derecho de la demandante a tener pleno acceso a la documentación y todos los registros contables relacionados con el Hotel Paseo Las Mercedes, para que pueda vigilar y supervisar el fiel cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación, siendo tal derecho desconocido por la parte demandada, a pesar de los requerimientos efectuados al efecto y que constan de los anexos de esta demanda.
2. Riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo: Una eventual decisión definitiva favorable a una cualquiera de las pretensiones contenidas en esta demanda implicaría la devolución del fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, el cual está integrado del edificio donde funciona, así como de una universalidad de bienes muebles, los cuales podrían ser ocultados, descuidados, abandonados, deteriorados o hasta enajenados por la parte demandada. Ante esta posibilidad, la integra devolución del fondo de comercio resultaría ilusoria a pesar de una eventual sentencia favorable a nuestra representada.
3. Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra: Las circunstancias detalladas en el punto anterior, justifican un fundado temor de que la demandada pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos de la demandante Adicionalmente, el desconocimiento del derecho de nuestra mandante de acceder a la documentación y todos los registros contables relacionados con el Hotel Paseo Las Mercedes, para que pueda vigilar y supervisar el fiel cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación, hace temer que eventualmente se haya producido alguna utilidad, sin que se haya pagado a nuestra representada el porcentaje que por derecho le corresponde. Finalmente, la posesión unilateral de la demandada del fondo de comercio constituido por el Hotel Paseo Las Mercedes, sin la menor supervisión por parte de nuestra mandante (propietaria del fondo de comercio), razonablemente hace temer que en el mismo pudiera desarrollarse cualquier otra actividad al margen de la ley, que pudiera comprometer o impedir su futura recuperación y puesta en funcionamiento, con estricto apego a toda la normativa aplicable.
De colofón, ese tribunal podrá hacer una prudente ponderación de los derechos e intereses de ambas partes, que le permitirá concluir que la medida preventiva solicitada debería ser bastante inocua e irrelevante para la parte demandada, que no debería tener reparo alguno para exhibir transparentemente las cuentas de su gestión, al tiempo que sean permanentemente vigilados y supervisados por el veedor judicial todos y cada uno de los aspectos anteriormente discriminados. Desde luego, lo anterior en el supuesto de que la conducta de la parte demandada se corresponda estrictamente con sus deberes contractuales y legales, sin tener hecho alguno o circunstancia que ocultar.…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni. Correspondiendo al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso específico de la medida solicita, si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni,.
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En cuanto a su contenido y alcance, han sido definidas por Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, de la siguiente manera:
“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”
Respecto a la discrecionalidad del Juez, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad. Se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho. En este sentido, en cuanto al alcance de tal discrecionalidad del Juez para decretarlas el autor Rafael Ortiz Ortiz, indica lo siguiente:
“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”
Respecto a la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, ha considerado lo siguiente
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Es así que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental, señalando al efecto la doctrina patria lo que sigue:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional designe un veedor judicial a fin que éste, como auxiliar de justicia, realice una revisión técnica constatando entre otras el estado de mantenimiento y conservación y cumplimiento de las normativas respectivas en el edifico donde funciona el Hotel Paseo La Mercedes; Levante un inventario detallado de los activos, así como de sus proveedores y clientes; Revise toda la documentación respectiva del funcionamiento de operación comercial del mismo, solicitando al efecto se le faculte para hacerse asistir de un profesional independiente o firma de contadores públicos, de ser necesario; Se le confieran facultades de supervisión y vigilancia con obligación de informar; Se le faculte igualmente para solicitar auxilio y colaboración policial, entre otros. Adicionalmente solicita que se ordene a los representantes, empleados o dependientes de la demandada, informen al veedor respecto a cualquier actividad, acto de administración, novedad o irregularidad relacionados con el referido fondo de comercio.
En este sentido, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida. Observándose al efecto que tal presunción ha quedado verificada en el caso bajo análisis de los recaudos acompañados al escrito libelar, entre otros, del contrato de cuentas en participación suscrito entre INVERSIONES VELICOMEN, C.A. y EL CARRAO marcado “B”, Estatutos Sociales de INVERSIONES VELICOMEN, C.A. marcado “C”, Resolución SNAT/INTI/ GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/0002/3, de fecha 6 de enero de 2020, contentiva de la sanción impuesta a INVERSIONES VELICOMEN, C.A. por parte del SENIAT, marcada “D”, notificación judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada “I”.
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcritas y de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 31 al 125 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000565, constituido por instrumento poder de la parte actora, contrato de cuentas en participación suscrito entre INVERSIONES VELICOMEN, C.A. y EL CARRAO, Estatutos Sociales de INVERSIONES VELICOMEN, C.A., Resolución SNAT/INTI/ GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/0002/3, de fecha 6 de enero de 2020, impresiones de medios de comunicación respecto a los hechos descritos del cierre del Hotel Paseo Las Mercedes, impresión de correos electrónicos, actuaciones contentivas en el asunto AP 71-R-2022-000558 que se tramita ante el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial y notificación judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medida innominada, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, siendo que en cuanto al denominado requisito del fumus boni iuris, conforme fue indicado precedentemente, tiene apariencia de legalidad la pretensión interpuesta, para luego en demostración de los periculum in mora y periculum in damni, consignó los elementos que permiten concluir las posibles lesiones que puede sufrir en caso de no acordarse la medida cautelar solicitada, puesto que ante la imposibilidad de supervisión por parte de su representada (propietaria del inmueble), hacer temer que en el inmueble que unilateralmente posee el fondo de comercio Hotel Paseo Las Mercedes, pudiera desarrollarse cualquier otra actividad al margen de la ley, que pudiera comprometer o impedir su futura recuperación y puesta en funcionamiento con apego a la normativa aplicable, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida cautelar innominada consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en:
1. Realizar una minuciosa revisión técnica de la totalidad del edificio donde funciona el Hotel Paseo Las Mercedes, para constatar su estado de mantenimiento y conservación, de su estructura, instalaciones eléctricas, plomería, instalaciones sanitarias, cocinas, ventanas, luminarias, elementos de seguridad, etc., verificando el cumplimento o incumplimiento de las normativas de bomberos, de seguridad industrial, debiendo presentar el resultado ante este Tribunal junto al informe respectivo;
2. Realizar un inventario de todos los activos de dicho fondo de comercio, bienes muebles, equipos, lencería, detallando su estado; Así como un inventario de sus proveedores y clientes, y de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la actual situación de dicho fondo de comercio, los cuales deberá presentar ante este Tribunal junto al informe respectivo;
3. Revisar todos los libros, documentación, registros, movimientos bancarios y registros contables relacionados con la operación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, haciendo constar todo el dinero circulante en bolívares y divisas, activos y pasivos, detallando la totalidad de los ingresos y egresos, pagos de impuestos, tasas y contribuciones, así como cualquier eventual reparto de utilidades, a partir del día 07 de marzo del año 2.019, fecha de inicio del contrato de cuentas de participación suficientemente identificado en este libelo, debiendo presentar el resultado ante este Tribunal junto al informe respectivo. Para tal fin se le faculta a hacerse asistir de un profesional independiente o firma de contadores públicos reconocidos, para auditar la documentación administrativa y cualesquiera información o registros contables o estados financieros, en caso de estimarlo necesario o conveniente.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que no sea ejecutada ninguna actividad irregular en dicho fondo de comercio, que pueda constituir violación a las leyes y otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión;
6. En ejercicio de la designación de veedor como auxiliar de justicia, se le faculta para solicitar apoyo, auxilio y colaboración policial, así como para dirigirse a la Administración Tributaria, bomberos, al Ministerio Público o a cualquier otra autoridad del poder público, para participarles cualquier eventual irregularidad o actividad ilegal que pueda ser constatada en el ejercicio de sus funciones;
7. Se hace constar que el veedor no tiene ninguna facultad administrativa;
En vista de lo ordenado, el veedor deberá rendir cuentas de su gestión, por escrito, una vez al mes o con mayor frecuencia, cuando las circunstancias observadas lo hagan necesario, con vista a la situación encontrada en el ejercicio de su gestión. Así se ordena.
A los efectos de desempeñar el indicado cargo de un VEEDOR JUDICIAL, se designa al Licenciado en Administración JESÚS ENRIQUE MADURO R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.350, quien previamente al inicio del ejercicio de sus funciones, deberá comparecer ante este Tribunal a manifestar su aceptación respecto de tal designación, debiendo prestar el correspondiente juramento de Ley.
Se ordena a los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. o a cualquier funcionario, empleado o dependiente de ésta, que se encuentre vinculado al cuidado o eventual operación del Hotel Paseo Las Mercedes, que informen de forma permanente e inmediata al veedor designado, sobre cualquier actividad, acto de administración, novedad o irregularidad, relacionados con dicho fondo de comercio, lo cual incluye además, la obligación de permitirle a dicho auxiliar de justicia acceso a todas las instalaciones y dependencias del indicado Hotel, así como de sus registros y la totalidad de la documentación correspondiente a su operación, con advertencia que el incumplimiento de tal obligación podría constituir delito de desacato a la autoridad de ese tribunal, tipificado en el artículo 368 del Código Penal.
Para la práctica de la medida ordenada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin imponga al veedor designado en la sede del Hotel Paseo Las Mercedes, notificando a quienes allí se encuentren del alcance de la protección cautelar decretada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil EL CARRAO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en:
1. Realizar una minuciosa revisión técnica de la totalidad del edificio donde funciona el Hotel Paseo Las Mercedes, para constatar su estado de mantenimiento y conservación, de su estructura, instalaciones eléctricas, plomería, instalaciones sanitarias, cocinas, ventanas, luminarias, elementos de seguridad, etc., verificando el cumplimento o incumplimiento de las normativas de bomberos, de seguridad industrial, debiendo presentar el resultado ante este Tribunal junto al informe respectivo;
2. Realizar un inventario de todos los activos de dicho fondo de comercio, bienes muebles, equipos, lencería, detallando su estado; Así como un inventario de sus proveedores y clientes, y de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la actual situación de dicho fondo de comercio, los cuales deberá presentar ante este Tribunal junto al informe respectivo;
3. Revisar todos los libros, documentación, registros, movimientos bancarios y registros contables relacionados con la operación comercial del Hotel Paseo Las Mercedes, haciendo constar todo el dinero circulante en bolívares y divisas, activos y pasivos, detallando la totalidad de los ingresos y egresos, pagos de impuestos, tasas y contribuciones, así como cualquier eventual reparto de utilidades, a partir del día 07 de marzo del año 2.019, fecha de inicio del contrato de cuentas de participación suficientemente identificado en este libelo, debiendo presentar el resultado ante este Tribunal junto al informe respectivo. Para tal fin se le faculta a hacerse asistir de un profesional independiente o firma de contadores públicos reconocidos, para auditar la documentación administrativa y cualesquiera información o registros contables o estados financieros, en caso de estimarlo necesario o conveniente.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que no sea ejecutada ninguna actividad irregular en dicho fondo de comercio, que pueda constituir violación a las leyes y otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión;
6. En ejercicio de la designación de veedor como auxiliar de justicia, se le faculta para solicitar apoyo, auxilio y colaboración policial, así como para dirigirse a la Administración Tributaria, bomberos, al Ministerio Público o a cualquier otra autoridad del poder público, para participarles cualquier eventual irregularidad o actividad ilegal que pueda ser constatada en el ejercicio de sus funciones;
7. Se hace constar que el veedor no tiene ninguna facultad administrativa;
En vista de lo ordenado, el veedor deberá rendir cuentas de su gestión, por escrito, una vez al mes o con mayor frecuencia, cuando las circunstancias observadas lo hagan necesario, con vista a la situación encontrada en el ejercicio de su gestión. Así se ordena.
A los efectos de desempeñar el indicado cargo de un VEEDOR JUDICIAL, se designa al Licenciado en Administración JESÚS ENRIQUE MADURO R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.350, quien previamente al inicio del ejercicio de sus funciones, deberá comparecer ante este Tribunal a manifestar su aceptación respecto de tal designación, debiendo prestar el correspondiente juramento de Ley. En tal sentido se ordena librar la boleta de notificación respectiva.
Se ordena a los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A. o a cualquier funcionario, empleado o dependiente de ésta, que se encuentre vinculado al cuidado o eventual operación del Hotel Paseo Las Mercedes, que informen de forma permanente e inmediata al veedor designado, sobre cualquier actividad, acto de administración, novedad o irregularidad, relacionados con dicho fondo de comercio, lo cual incluye además, la obligación de permitirle a dicho auxiliar de justicia acceso a todas las instalaciones y dependencias del indicado Hotel, así como de sus registros y la totalidad de la documentación correspondiente a su operación, con advertencia que el incumplimiento de tal obligación podría constituir delito de desacato a la autoridad de ese tribunal, tipificado en el artículo 368 del Código Penal.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró boleta.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000036.-
INTERLOCUTORIA
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