REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001036
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1974, bajo el N° 4, Tomo 74-A. e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000895449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, LUIS RODOLFO HERRERA, YASANDRY BAUZA MARÍN y RICARDO RUIZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.446.042, V-7.426.129, V-21.326.413 y V-22.030.003, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.886, 57.372, 232.802 y 256.677, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA D´ELLAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1980, bajo el N° 34, Tomo 132-A, Expediente N° 122.949 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31118724-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.384.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, RICARDO RUIZ CARVAJAL y YASANDRY BAUZA MARÍN, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA D´ELLAS, S.A., por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 17 de noviembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda, para lo cual se instó a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.
En esa misma fecha, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó remitir copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y de la referida decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de su anotación o inscripción.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y oficio dirigido al Registro, asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil, siendo librada en esa misma fecha la respectiva compulsa y oficio N° 314-2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado oficio en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, consignando a tal efecto copia del oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2023, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de marzo de 2023, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 187 de la pieza principal del presente asunto.
En fecha 29 de marzo de 2023, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 10 de abril de 2023.
En fecha 11 de abril de 2023, la representación actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado, siendo librada en esa misma fecha.
Durante el despacho del día 15 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado al defensor judicial designando, consignando a tales efectos copia de la orden de comparecencia debidamente firmada.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2023, el defensor judicial designado a la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por cuanto en su decir, se omitió la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y, subsidiariamente, contestó la demanda.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 17 de enero de 2023 (folio 146 de la pieza I del presente asunto), se dictó auto mediante el cual se negó la citación por carteles de la parte demandada, con fundamentó en lo que de seguida se transcribe:
“…Al respecto observa este Juzgado que cursa a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento cuarenta y dos (142), declaraciones de los Alguaciles ROBERTO QUINTERO y ROSENDO HENRIQUEZ, de fecha 01 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023, respectivamente, mediante las cuales dejan constancia que en la oportunidad de sus traslados en la dirección indicada como domicilio de la sociedad mercantil PROMOTORA D´ELLAS, S.A., les fue informado por Alis Ramírez y María Olivero, no conocer a dicha empresa ni a las personas señaladas como sus Directores, de lo que se desprende que no ha sido efectivamente agotada la citación personal, en virtud de lo cual se niega la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, en fecha 25 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada en otra dirección, siendo acordado el desglose de la compulsa, dejando constancia el Alguacil JULIO ORLANDO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ (folio 159 de la pieza I del presente asunto), de haberse trasladado a la siguiente dirección “…Av francisco de Miranda, Torre Delta, Piso 1, Ofc CD, Urb Altamira…”, siendo infructuoso el mismo, por lo que posterior a ello, y previa solicitó de la accionante, se acordó la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignándose en autos las publicaciones del referido cartel, en fecha 1ro de marzo de 2023.
El Tribunal para decidir observa:
Las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades los jueces no sólo tienen la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”. (TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, por cuanto resulta incuestionable que, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse traslado a fijar el cartel de citación únicamente a la dirección primigenia indicada por la parte accionante, y no en la segunda dirección suministrada, a la cual se trasladó el Alguacil JULIO ORLANDO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ (folio 159 de la pieza I del presente asunto), que fue la considerada para agotarse la citación personal de la parte demandada, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte demandada la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, declarándose la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir de la certificación fechada 13 de marzo de 2023, inclusive, oportunidad en la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse traslado a fijar el cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA D´ELLAS, S.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se encontraba con anterioridad a la certificación fechada 13 de marzo de 2023, y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio desde la referida certificación.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001036
INTERLOCUTORIA
|