REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000030
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000426

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL DE LA TRINIDAD PERNIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.911.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO y ALI JOSE NAVARRETE TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.318.355 y 5.416.711 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.286 y 63.631, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO CARO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.598.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 9 de mayo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano JOSE RAFAEL DE LA TRINIDAD PERNIA BARRIOS contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CARO FLOREZ., ordenándose la intimación de la parte demandada a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibido de ejecución cancelase o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 18 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000426, que mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para librar boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 31 de mayo de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que es acreedor de una (01) letra de cambio en procuración, anexa marcada “A”, aceptada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARO FLOREZ, emitida en la ciudad de Caracas el 26 de octubre de 2022, por la cantidad de ciento cuatro mil ciento noventa y nueve con noventa bolívares (Bs.104.199, 90), aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas a in de obtener el pago de la deuda vencida, es por lo que procede a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO CARO FLOREZ, en su carácter de aceptante y deudor, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar: la suma de CIENTO CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 104.199, 90), que se contrae el total de la Letra de cambio aceptada y no pagada; Los intereses vencidos, calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, equivalente a OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 88.157,86); La indexación monetaria y las costas procesales.
Ahora bien, respecto a la medida solicitada, indicó la parte actora en su escrito libelar, en el capítulo denominado “DE LAS MEDIDAS”, lo siguiente:
“…Concebimos este tipo de providencias como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se ve perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales (...) el legislador ha sido más estricto en el supuesto de estas medidas que para otras; en efecto, la norma marco que establece el poder cautelar general, artículo 588 en sus tres Parágrafos, requiere:
a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 (común para todas las medidas cautelares procesales), y
b) que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen en la doctrina y la jurisprudencia como 'peligro en el retardo' ('periculum in mora'), 'apariencia de buen derecho' ('fumus boni iuris'). Es por ello ciudadano Juez, y por todo lo anteriormente expuesto, que de conformidad de lo establecido en el Articulo 585 y 588, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, a saber: MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, pedimos se solicite a el SAREN, sobre aquellos bienes que posee o haya vendido el deudor, y muy específicamente al SAIME, para que informe los gastos migratorios del demandado, y por último, a SUDEBAM, para que informe sobre las cuentas que posee y mantiene el demandado en cualquier banco de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la presente demanda…” (Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Al respecto considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito letra de cambio, anexa marcada “A”, inserta en copia certificada al folio 8 del asunto principal AP11-V-FALLAS-2023-000426, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Juzgado y al realizarse el análisis de rigor, se evidencia que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda. De allí que, en el caso bajo análisis, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. En este sentido, esta Directora del proceso, investida de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen del proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la parte actora solicita que a tal efecto se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, lo cual resulta improcedente en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoara el ciudadano JOSE RAFAEL DE LA TRINIDAD PERNIA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CARO FLOREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la solicitud de decreto de medida de embargo en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000030
INTERLOCUTORIA