REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000040
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNÁNDO PÉREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.729.240 y V-6.941.143, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna. Se hicieron asistir por la abogada JESSICA CARDOZO CARREÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.088.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLOITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
TERCERO: Ciudadana ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.682.121.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, quienes debidamente asistidos por la abogada JESSICA CARDOZO CARREÑO, procedieron a accionar en Amparo señalando como presunto agraviante el auto de fecha 9 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la ejecución forzosa en la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran contra la ciudadana ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, sustanciado en el expediente distinguido AP31-V-2021-000109, de la nomenclatura del referido tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2023, se le dio entrada al presente asunto y se dictó auto mediante el cual se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte accionante identificara de manera íntegra a las partes involucradas en el juicio principal sustanciado ante el Juzgado cuya actuación se cuestiona.
Seguidamente, en fecha 29 de mayo de 2023, la parte querellante consignó escrito de subsanación, con vista a lo cual mediante providencia dictada en fecha 30 de mayo de 2023, se admitió la acción de amparo, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA, como tercero interesado.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2023, la representación judicial de la parte querellante procedió a consignar los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones y oficio ordenadas, librándose al efecto el 9 de junio de 2023, Oficio Nº 151/2023, dirigido al Ministerio Público y las boletas de notificación respectivas.
Consta al folio 56, que en fecha 15 de junio de 2023, el Alguacil JOSE CENTENO, dejó constancia de haber notificado al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2023, los presuntos agraviados desistieron de la acción de amparo por haberse extinguido el motivo por el cual ejercieron la acción de amparo, toda vez que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha 7 de junio del año en curso procedió a dar continuidad a la ejecución fijando oportunidad para la práctica de la entrega material que había sido suspendida, consignando al efecto de tales actuaciones.
Finalmente, consta al folio 65, del presente asunto, que en fecha 20 de junio de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando al efecto copia del oficio Nº 151/2023, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
- II -
Ahora bien, con vista al desistimiento efectuado el día 19 de los corrientes por el ciudadano OMAR PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.143, debidamente asistido por el abogado ALÍ NAVARRETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.631, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.
Establecen los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 25.-“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”
Artículo 48.- “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Del contenido de las citadas normas, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, expediente 06-0904, estableció lo que sigue:
“…La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica…”
Así, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aplicado al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso bajo análisis, el accionante en amparo mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2023, manifestando su voluntad de desistir de la acción constitucional ejercida por haber cesado el motivo que originó este amparo, siendo evidente la facultad que tiene para ello por haber comparecido personalmente debidamente asistido de abogado, en virtud de lo cual, visto además que en el presente caso, no se acusa la vulneración del orden público colectivo o que pueda afectar las buenas costumbres, pues la presunta vulneración alegada recae en el artículo 49 de la Constitución referente al debido proceso por haberse suspendido la ejecución forzosa de la sentencia en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran contra la ciudadana ÁNGELA PIEDAD SAA VILLOTA, sustanciado en el expediente distinguido AP31-V-2021-000109, lo que afecta solo a la esfera subjetiva del peticionante, máxime cuando consignó junto a su diligencia auto dictado el 7 de junio de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual fijó oportunidad para la práctica de la entrega material dando así continuidad a la ejecución y en consecuencia cesó la violación constitucional presuntamente infringida. De allí que procede este Tribunal a dar por consumado el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada. ASÍ SE DECLARA.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNÁNDO PÉREZ FLORES, contra el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2023-000040
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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