REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000316
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 30 de mayo y 7 de junio de 2023, el primero, por las abogadas MARIA GUADALUPE NIEVES LORES e ISIMAR SANCHEZ HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.471 y 154.992, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, constante de cinco (5) folios útiles y veinticinco (25) folios de anexos; y el segundo, por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.626, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de veintiséis (26) folios útiles y ciento veintiocho (128) folios de anexos; así como los escritos de oposición presentados en fechas 12 y 13 de junio de 2023, el primero por la parte demandada y el segundo por la parte actora, respectivamente, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 9 de junio de 2023, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 9, 12 y 13 de junio de 2023.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, las representaciones judiciales de las partes presentaron sus escritos de oposición en fechas 12 y 13 de junio de 2023, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, las mismas fue presentadas tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable invocado en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas se advierte que, la representación judicial de la parte actora realizó oposición alegando que los mismos no constituyen un medio de prueba.
En efecto, el mérito favorable de autos o comunidad de prueba no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los medios de pruebas producidos, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS ESCRITAS
En relación a los argumentos esgrimidos en el capítulo I, particulares 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas, denominado DE LAS PRUEBAS ESCRITAS se advierte que, dichos argumentos constituyen alegatos y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, se niega su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, particulares 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas, denominado DE LAS PRUEBAS ESCRITAS, la representación judicial de la parte actora realizó oposición, alegando entre otros argumentos, la inconducencia del medio de prueba promovido.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a la prueba de confesión o posiciones juradas promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, denominado DE LA CONFESION, la representación judicial de la parte actora realizó oposición, alegando entre otros argumentos, la inutilidad temporal procesal del medio probatorio y por prohibición de la ley, al respecto se precisa lo siguiente:
Si bien es cierto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, salvo aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, sin embargo, dependiendo de la naturaleza del medio probatorio, el legislador exige el cumplimiento de determinados requisitos para su admisión, por ejemplo, para el caso que nos ocupa, que la parte promovente de las posiciones juradas manifieste su disposición de absolver recíprocamente las posiciones que le formule su contraparte.
En efecto, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “…Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas. (…)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la parte demandada en la presente causa se encuentra constituida por un litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos MARÍA ESPERANZA LORES DE HERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ LORES, por lo que habiendo manifestado su representación judicial que únicamente el codemandado LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ LORES estaba dispuesto a absolver recíprocamente las posiciones de su contraria, por tanto, dicha promoción no cumple con el requisito de Ley, en virtud de lo cual se declara con lugar la oposición y como consecuencia de ello, se niega la admisión de las posiciones juradas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA INSPECCION JUDICIAL”, a los fines que el Tribunal se traslade y constituya en la QUINTA LOS PINOS, entre la Avenida Arturo Michelena, Calle C, Herrera Toro, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, y deje constancia de los particulares descritos en el referido capítulo, al respecto, se destaca:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición alegando que dicha prueba es inútil, por cuanto, en su decir, la parte demandada convino en que la parte actora ejecutó los gastos y trabajos necesarios para la conservación de la cosa común.
En este sentido, se ratifica el criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos.
Ahora bien, dispone el artículo 1428 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe: “…Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se pretende probar circunstancias que pudieron traerse a los autos a través de otros medios probatorios distintos a la inspección judicial, en consecuencia, se niega la admisión de la misma con fundamento en la norma supra citada. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante se advierte que, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar y desconocer todos y cada uno de los documentos promovidos por la actora, advirtiéndose que dicho medio de ataque no constituye una oposición en los términos previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la ratificación de las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, denominado “DOCUMENTOS PÚBLICOS FUNDAMENTALES ESCRITOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO DE DEMANDA”, identificados en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, así como lo las documentales promovidas en el capítulo II, denominado “ DOCUMENTOS PRIVADOS COMPROBANTES DE PAGO POR PRESTACIÓN DE SERVICIO A TODO COSTO QUINTA LOS PINOS Y OTROS GASTOS CAUSADOS A LA COMUNIDAD PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA COMÚN”, particulares 1, 2 y 3; y las documentales promovidas en el capítulo III, denominado “DOCUMENTALES ESCRITAS”, particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por considera que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS FOTOGRAFÍAS
En relación a la prueba promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado “DOCUMENTOS NO ESCRITO REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS”, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CONFESIÓN VOLUNTARIA
En relación a las confesiones voluntarias promovidas en el capítulo III, denominado “DOCUMENTALES ESCRITAS”, particulares A, B, C, D y E del escrito de promoción de pruebas, al respecto se destaca que, las mismas no constituyen un medio probatorio, sin embargo, conforme a los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, por lo que se emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia de mérito. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, denominado PRUEBA DE TESTIGOS, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de la notificación de las partes, para que comparezcan los ciudadanos que se identifican a continuación, de la siguiente manera:
La ciudadana RAQUEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.403.596, a las nueve de la mañana (9:00 am).
El ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.202.021, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).
La ciudadana ALGEMAR MENDOZA SANGUINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.254.811, a las diez de la mañana (10:00 am). CÚMPLASE.

DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, denominado PRUEBA DE INFORME, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.