REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000598

PARTE ACTORA: Ciudadana RACHA EL ASMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.597.068.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituida en autos representación, se hace asistir por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.960.487, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 73.699.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, venezolano y extranjero, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.700.818 y E-84.409.744, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: SIMULACION.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en esta misma fecha, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por SIMULACION incoara la ciudadana RACHA EL ASMAR, contra los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes.
Así, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la solicitud efectuada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar ser esposa del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, conforme Acta de Inserción del Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, bajo el Nº 602, de fecha 5 de agosto de 2015, anexa “A”. Que antes de la celebración del matrimonio, su actual esposo adquirió un inmueble constituido por un local distinguido con el N° N-1 A del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo de 2013, bajo el Nº 2013.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638, por un monto equivalente para la fecha en la cantidad $ USD 102.380,95, anexo “B”. En el cual indica que en los meses de julio y agosto de 2015, hicieron una serie de mejoras a costa del patrimonio de la comunidad conyugal.
Que dicho inmueble fue arrendado por su esposo a la sociedad mercantil LDR 21 C.A., conforme instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Chacao, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 17, Tomo 64, de los libros respectivo, anexo “C”, que el producto del arrendamiento mensual su esposo se lo cedía para los gastos del hogar, hasta que el 30 de marzo de 2023, dejó de procurarle el mismo.
Que ante el requerimiento que le efectuara a su cónyuge respecto al dinero que habitualmente le entregaba, éste sólo se limitó a indicarle que el inmueble ya no le pertenecía, motivo por el cual procedió a indagar y es cuando descubre que mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, de fecha 11 de agosto de 2015, bajo el Nº 54, Tomo 116 y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 correspondiente al folio real del Año 2013, anexo “D”, su cónyuge vendió el referido inmueble a su primo y empleado SAMER EL ASMAR, por un monto equivalente a la fecha de $USD 2.281,25.
Que en virtud, a su decir, de la existencia de indicios suficientes que dicho negocio jurídico fue simulado, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, para que convengan en reconocer que tal negociación de venta fue hecha de manera simulada, con el ánimo de perjudicar sus legítimos derechos patrimoniales, o en su defecto, el Tribunal declare la simulación, y consecuencialmente la nulidad absoluta del referido contrato de compra venta.
En el capítulo IX del libelo denominado “Solicitud de copia certificada del escrito libelar a los fines de su registro (Anotación Preventiva), indicó la parte actora lo siguiente:
“… El A los fines de salvaguardar los derechos que me asisten, así como de aquellos eventuales terceros que pretendan adquirir derechos sobre el inmueble sub litis por negocio jurídico fundándose de buena fe en el contenido del registro, respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal, se sirva expedirme un (1) juego de copias fotostáticas certificadas del presente libelo de demanda con el correspondiente auto de admisión, a los fines de su registro y de que simultáneamente sea estampada una nota marginal en el título de propiedad del
inmueble de marras, donde se advierta la existencia de la presente demanda de nulidad
absoluta, es decir, en el asiento del documento inscrito por ante la ante la Oficina de Registro
Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de agosto de 2015. Este documento quedó inscrito bajo el número 2013.751, asiento registral 2 del inmueble
matriculado con el Número 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Todo de conformidad con los artículos 9, 25 y 44 la Ley de Registro Público y del Notariado, (este último plasma la llamada anotación preventiva, anotación provisional o anotación de la litis) y los artículos 1921, 1.922 y 1.924 del Código Civil…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó que este órgano jurisdiccional acuerde la inscripción del presente libelo de la demanda y del auto que la admita, como nota marginal en el documento de propiedad respectivo.
De allí, que en primer término, resulta necesario aclarar que la anotación provisional o preventiva de demanda, no es una medida cautelar innominada, ya que su finalidad es de naturaleza distinta.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que determina una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada.
La distinción anteriormente realizada tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue. Puesto que, al no constituir una medida cautelar, resulta innecesario revisar los requisitos de procedencia de éstas. Y su decreto no se encuentra sujeto a apreciación del operador de justicia, pues resulta imperativo legal su procedencia, cuyos supuestos se encuentran taxativamente contenido en las normas antes mencionadas.
Es cierto, con la anotación de la demanda, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador sobre la existencia del litigio, a fin de hacer saber de ello a los terceros con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad.
En este sentido, la anotación de la demanda hace posible la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho, en pro de la seguridad jurídica.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“Artículo 45. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”

Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela, no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo anteriormente.
En relación con este punto, este Juzgado comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).
Ahora bien, en el caso que se examina, la pretensión contenida en la demanda consiste en la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 2013.751, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 214.1.1.10. 4638 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el N° N-1 A del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), deducida en contra de los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, a su decir, por haber sido simulado el negocio jurídico en él contenido.
Por lo tanto, con este proceso se pretende la modificación de la titularidad del derecho real sobre el inmueble objeto del contrato cuya declaratoria de simulación se pretende, encontrándonos en el caso de marras, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 antes citado.
Debido a las anteriores consideraciones, este Juzgado considera procedente la inscripción preventiva o provisional de la demanda que da origen al presente proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisión al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) para que gire las instrucciones pertinentes al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que en el documento protocolizado en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 2013.751, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 214.1.1.10. 4638 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma, y así dejar constancia expresa de la existencia de este proceso judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Líbrese oficio junto con copia certificada de la demanda y del auto que la admite. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACION incoara la ciudadana RACHA EL ASMAR, contra los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la demanda, del auto que la admite así como de la presente decisión al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) para que gire las instrucciones pertinentes al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que en el documento protocolizado en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 2013.751, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 214.1.1.10. 4638 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, proceda a realizar la anotación o inscripción de la misma, y así dejar constancia expresa de la existencia de este proceso judicial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000598
INTERLOCUTORIA.-