REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000024
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000396
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 11.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el N° 26, Tomo 12-A, N° de expediente 380-9858, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-404571795, y el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-14.438.130.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
- I -
Se produce la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2023, por el abogado ciudadano VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa mediante la cual expuso lo siguiente: “… Vista y analizada como ha sido la Sentencia interlocutoria emitida por ese digno Despacho en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), sobre la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil “PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A.”, y contra el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, plenamente identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), esta representación judicial evidencia que efectivamente ese Tribunal se pronunció sobre la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue negada por no constar la certificación registral del inmueble sobre el cual se solicitó la medida; asimismo, se observa el Decreto de Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad demandada más las costas procesales. Ahora bien, ciudadano Juez, para mi mandante no queda claro si dentro del Decreto descrito está incluido las solicitudes de Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas corrientes señaladas en el escrito libelar, titulares de los accionados, hasta por la cantidad demandada más el treinta por ciento (30 %) de las costas procesales que se generen y la Medida Preventiva de Embargo sobre Gananciales, específicamente de los frutos o rentas obtenida de la actividad comercial de la sociedad mercantil demandada, previa práctica de experticia ordenada por este Tribunal. En ese sentido, con la venía de estilo solicitamos mediante auto expreso separado, aclaratoria sobre los dos últimos puntos especificados, a los fines legales consiguientes…”. (Resaltado de la cita)
-II-
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo anterior, advierte quien suscribe, que conforme se desprende del auto dictado en fecha 2 de mayo de 2023, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para abrir el cuaderno separado de medidas a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, lo cual fue cumplido por dicha representación mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2023, oportunidad en la cual se abrió el presente cuaderno de medidas, dictándose sentencia interlocutoria en fecha 15 de mayo de 2023, es decir, al segundo día de despacho de los tres a que hace referencia el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto, el día de despacho inmediato siguiente correspondió al 16 de mayo de 2023 y siendo que no es sino hasta el 22 de junio del año en curso, que el abogado VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, apoderado actor, comparece a solicitar a su decir, aclaratoria de la sentencia, tal pedimento fue presentado extemporáneamente por tardío, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud efectuada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil PROCESADORA SANTA MARTHA, C.A., y el ciudadano BRIXIO JUNIOR URDANETA LUQUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023, por extemporánea.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000024
INTERLOCUTORIA