REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000039
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2023-000598
PARTE ACTORA: Ciudadana RACHA EL ASMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.597.068.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.960.487, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 73.699.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, venezolano y extranjero, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.700.818 y E-84.409.744, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: SIMULACION.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACION incoara la ciudadana RACHA EL ASMAR, contra los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las respectivas compulsas y para abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Consta al folio 102 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000598, que mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2023, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir cuaderno de medidas y elaborar las compulsas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 27 de junio de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar ser esposa del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, conforme Acta de Inserción del Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, bajo el Nº 602, de fecha 5 de agosto de 2015, anexa “A”. Que antes de la celebración del matrimonio, su actual esposo adquirió un inmueble constituido por un local distinguido con el N° N-1 A del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo de 2013, bajo el Nº 2013.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638, por un monto equivalente para la fecha en la cantidad $ USD 102.380,95, anexo “B”. En el cual indica que en los meses de julio y agosto de 2015, hicieron una serie de mejoras a costa del patrimonio de la comunidad conyugal.
Que dicho inmueble fue arrendado por su esposo a la sociedad mercantil LDR 21 C.A., conforme instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Chacao, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 17, Tomo 64, de los libros respectivo, anexo “C”, que el producto del arrendamiento mensual su esposo se lo cedía para los gastos del hogar, hasta que el 30 de marzo de 2023, dejó de procurarle el mismo.
Que ante el requerimiento que le efectuara a su cónyuge respecto al dinero que habitualmente le entregaba, éste sólo se limitó a indicarle que el inmueble ya no le pertenecía, motivo por el cual procedió a indagar y es cuando descubre que mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, de fecha 11 de agosto de 2015, bajo el Nº 54, Tomo 116 y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 correspondiente al folio real del Año 2013, anexo “D”, su cónyuge vendió el referido inmueble a su primo y empleado SAMER EL ASMAR, por un monto equivalente a la fecha de $USD 2.281,25.
Que en virtud, a su decir, de la existencia de indicios suficientes que dicho negocio jurídico fue simulado, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, para que convengan en reconocer que tal negociación de venta fue hecha de manera simulada, con el ánimo de perjudicar sus legítimos derechos patrimoniales, o en su defecto, el Tribunal declare la simulación, y consecuencialmente la nulidad absoluta del referido contrato de compra venta.
En el Capítulo VIII del libelo, denominado “MEDIDA CAUTELAR”, indicó la parte actora lo siguiente:
“… Ahora bien, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de dictarse en este juicio, como sería por ejemplo el caso que los demandados trasmitieren fraudulentamente la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda por simulación a un tercero por cualquier título o lo gravaren o le fuere impuesta alguna medida cautelar por un hecho imputable a ellos y existiendo prueba de esa circunstancia, como lo constituyen el documento público que actualmente acredita como propietario al ciudadano SAMER EL ASMAR, del local, circunstancia esta que les permite hacer libremente dicho traspaso por ante el registro, en virtud del principio de "legitimación registral", o sea, la presunción de que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro correspondiente, existen en cabeza de quien aparezca como titular en el asiento registral, por una parte, y por otra, teniendo prueba suficiente que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, como consta de los documentos producidos conjuntamente con este escrito libelar, así como los indicios y presunciones que develan la simulación fraguada por los demandados, con fundamento en los artículos 585 y 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, jurando la urgencia del caso y habilitando todo el tiempo que fuere necesario, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble; local Distinguido con el Número N-1 A del "Edificio 41-12" ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Los linderos y demás determinaciones del Edificio constan en su correspondiente Documento de Condominio, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo 2010, inscrito bajo Nº 30, folio 156 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2010, y posteriormente registrada modificación en fecha 03 de Diciembre del 2012, inscrito el Nº 6 folios 29 del tomo 51 del protocolo de transcripción del año 2012. Signado con los códigos catastrales N 01-01- 21-U01-020-041-012-000-0PB-L01A, mencionado local N-1 A, del referido Edificio con una superficie total de Doscientos Setenta y Cuatro metros cuadrados 274,00 m2) de los cuales CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (160,65 M2) corresponde a la planta baja, CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (113,35 M2) corresponde a la planta del piso 1 del local y CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,48 M2) de terraza descubierta de uso exclusivo del local denominado N-1 A; y consta de las siguientes dependencias: En la Planta baja de un área comercial; una (01) oficina, dos (02) baños y las escaleras de acceso a la Planta Piso 1 donde se encuentran áreas comerciales, el comedor y las áreas donde se ubican los tanques de agua, así como la terraza descubierta de área común con un área de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 m2). El local descrito se encuentra alinderado así: NORTE: Con Local N 1- B; SUR: Con fachada sur de la edificación: ESTE: Con Local N° 2; y OESTE: En planta Baja con la Av. España que le permite su acceso y en planta Piso 1 con la terraza descubierta de uso exclusivo del local. Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el Número 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 214.1.1.10.4638 y correspondiente al folio real del año 2013…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 28 al 87, ambos inclusive, en la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000598, entre otros, acta de matrimonio, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo de 2013, bajo el Nº 2013.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638, correspondiente a la adquisición del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya simulación se demanda, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Chacao, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 17, Tomo 64, de los libros respectivo, contentivo de contrato de arrendamiento del referido inmueble y documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 correspondiente al folio real del Año 2013, correspondiente al documento de compra venta cuya nulidad se pretende y contentivo del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Número N-1 A del "Edificio 41-12" ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Los linderos y demás determinaciones del Edificio constan en su correspondiente Documento de Condominio, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo 2010, inscrito bajo Nº 30, folio 156 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2010, y posteriormente registrada modificación en fecha 03 de Diciembre del 2012, inscrito el Nº 6 folios 29 del tomo 51 del protocolo de transcripción del año 2012. Signado con los códigos catastrales N 01-01- 21-U01-020-041-012-000-0PB-L01A, mencionado local N-1 A, del referido Edificio con una superficie total de Doscientos Setenta y Cuatro metros cuadrados 274,00 m2) de los cuales CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (160,65 m2) corresponde a la planta baja, CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (113,35 m2) corresponde a la planta del piso 1 del local y CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,48 m2) de terraza descubierta de uso exclusivo del local denominado N-1 A; y consta de las siguientes dependencias: En la Planta baja de un área comercial; una (01) oficina, dos (02) baños y las escaleras de acceso a la Planta Piso 1 donde se encuentran áreas comerciales, el comedor y las áreas donde se ubican los tanques de agua, así como la terraza descubierta de área común con un área de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 m2). El local descrito se encuentra alinderado así: NORTE: Con Local N 1- B; SUR: Con fachada sur de la edificación: ESTE: Con Local N° 2; y OESTE: En planta Baja con la Av. España que le permite su acceso y en planta Piso 1 con la terraza descubierta de uso exclusivo del local. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre del codemandado SAMER EL ASMAR, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el Número 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al folio real del año 2013.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACION incoara la ciudadana RACHA EL ASMAR, contra los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Número N-1 A del "Edificio 41-12" ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Los linderos y demás determinaciones del Edificio constan en su correspondiente Documento de Condominio, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo 2010, inscrito bajo Nº 30, folio 156 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2010, y posteriormente registrada modificación en fecha 03 de Diciembre del 2012, inscrito el Nº 6 folios 29 del tomo 51 del protocolo de transcripción del año 2012. Signado con los códigos catastrales N 01-01- 21-U01-020-041-012-000-0PB-L01A, mencionado local N-1 A, del referido Edificio con una superficie total de Doscientos Setenta y Cuatro metros cuadrados 274,00 m2) de los cuales CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (160,65 m2) corresponde a la planta baja, CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (113,35 m2) corresponde a la planta del piso 1 del local y CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (51,48 m2) de terraza descubierta de uso exclusivo del local denominado N-1 A; y consta de las siguientes dependencias: En la Planta baja de un área comercial; una (01) oficina, dos (02) baños y las escaleras de acceso a la Planta Piso 1 donde se encuentran áreas comerciales, el comedor y las áreas donde se ubican los tanques de agua, así como la terraza descubierta de área común con un área de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 m2). El local descrito se encuentra alinderado así: NORTE: Con Local N 1- B; SUR: Con fachada sur de la edificación: ESTE: Con Local N° 2; y OESTE: En planta Baja con la Av. España que le permite su acceso y en planta Piso 1 con la terraza descubierta de uso exclusivo del local. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre del codemandado SAMER EL ASMAR, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el Número 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al folio real del año 2013.
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 172/2023.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000039
INTERLOCUTORIA
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