REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000040
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000586
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 11.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUNIS RAFAEL PANTOJA y JOSE JOSLAIMER FIGUEREDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Apure y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.681.476 y V- 21.147.354, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra los ciudadanos YUNIS RAFAEL PANTOJA y JOSE JOSLAIMER FIGUEREDO BLANCO, ordenándose la intimación de éstos para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso anteriormente indicado, a fin que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 42 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000586, que mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 28 de junio de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de febrero de 2021, que su representada celebró con el ciudadano YUNIS RAFAEL PANTOJA, un contrato de préstamo bajo modalidad de Crédito Comercial, expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) sector comercial, que anexó marcado “B”.
Que la Resolución Nº 21-01-02, emanada del Banco Central de Venezuela de fecha 7 de enero de 2021, publicada en Gaceta Oficial Nº42.050, de fecha 19 de enero de 2021, anexa “C”, rige los términos del mencionado préstamo.
Que el préstamo comercial fue otorgado por la cantidad de NUEVE MILLONES DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 9.000.000,00), para ser utilizado por el deudor para capital de trabajo. Que dicho crédito fue liquidado en fecha 18 de febrero de 2021 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0466-67-0000150581 titular del deudor que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “D”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de los interés calculados a la tasa fija del diez por ciento (10%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo. Que acordaron el préstamo tendría un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de CUATRO (4) cuotas trimestrales variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.395.000,00), pagadera al vencimiento de NOVENTA (90) DIAS continuos.
Que el deudor realizó solo el pago de la primera (1°) cuota, quedando pendiente por pagar las siguientes tres (3) cuotas restantes no pagadas, por lo que conforme el contrato de préstamo suscrito, la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciendo exigible el pago total e inmediato de los intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés pactada, es decir, 10%, más 0,80% puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta du total y definitivo pago.
Que el ciudadano JOSE JOSLAIMER FIGUEREDO BLANCO, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones del deudor. Que la fianza se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago.
Que en virtud del incumplimiento del deudor es por lo que procede a demandar a fin que el deudor y su fiador convengan o sean condenados a pagar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 7.830.000,00), por concepto de capital; UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CINCO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO CON CUARENTA Y UNO (UVC 1.450.005,41), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 17 de agosto de 2021, hasta el 15 de mayo de 2023; SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 71.178,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 17 de agosto de 2021, hasta el 15 de mayo de 2023, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Es imperioso para esta representación judicial, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone lo siguiente:
…(omissis)…
En el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber:
1°) Fumus Boni Iuris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, documental marcada con la letra "B" contentiva del contrato de préstamo celebrado entre nuestra representada y EL DEUDOR, se evidencia las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de EL DEUDOR, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago).
Así consumada la falta de pago, hace exigible la obligación pecuniaria; quedando demostrado, de esta manera, la presunción del buen derecho alegada por esta representación judicial. Dicha situación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora, mediante la cual se resume las fechas y los montos en los que debió pagar, evidenciándose la situación de morosidad y, por ende, de incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas.
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): como advertimos supra, referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a EL DEUDOR dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que le apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.
3°) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que EL DEUDOR puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por EL DEUDOR y solidariamente EL FIADOR, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa de cobro y evidentemente afectado el capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente, en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente.

Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos, en razón a que el pago exigido por esta representación judicial, recae sobre la base del préstamo vencido, líquido y exigible, por cuanto no ha sido pagado por EL DEUDOR, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta y posición deudora según anexos a lo largo de este escrito emitida por mi representada, y que ha sido anexada al presente escrito libelar como medio de prueba, marcado con las letras "D" y "E", aunado a que de los estados de cuentas se evidencia que LA DEUDORA ha demostrado no cumplir con su obligación de pago.

En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete, con carácter de urgencia las siguientes Medidas:

1.- Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas corrientes o de ahorros cuyo titular sea el ciudadano YUNIS RAFAEL PANTOJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-15.681.476, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No V-15681476-4, hasta por la cantidad de Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero en las cuentas bancarias pertenecientes a EL DEUDOR, hasta cubrir el monto adeudado NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y UNA UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 9.351.183,41), siendo el equivalente al 15 de junio de dos mil veintitrés (2023), la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.239.185,07), más las costas procesales de ejecución calculadas prudencialmente hasta un treinta por ciento (30%).

2.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: A.- Un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo El Águila, ubicado en el sector Torrealbero, parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure, con una superficie de setecientas cincuenta Hectáreas con dos mil trescientas veinticinco metros cuadrados (750 Has con 2.325 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Los Médanos; Sur: Carretera vía Cunaviche; Este: Médanos de Cunaviche; y Oeste: Terreno ocupado por Fundo La aventura y vía de Penetración, el cual le pertenece al ciudadano YUNIS RAFAEL PANTOJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-15.681.476, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-15681476-4, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, San Juan de Payara, en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 32, Folios 168 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2017; B.- Un conjunto de bienes anclados sobre un lote de terreno denominado El Pliqui Pliqui, ubicada en el sector Salguero, Asentamiento Campesino La Candelaria, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Florentino Bolívar; Sur: Terreno ocupado por Pablo Mendoza; Este: Terreno ocupado por Pablo Romero; y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Ramón Bolívar, Jesús Velásquez y Manuel Herrera. Dicho fundo consta de una superficie de tres mil ochocientas veintisiete Hectáreas (3.827 Has), y unas bienhechurías sobre el enclavadas con las siguientes características: una (01) casa de habitación familiar de tres (03) habitaciones, un (01) baño interno y uno (01) externo, cocina, sala, corredor, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques con instalaciones de tuberías para aguas blancas, un (01) embarcadero, corrales de madera, un (01) molino de viento con perforaciones respectivas, tres (03) tanquillas y tuberías, ocho (08) potreros de sesenta (60) hectáreas sembradas con pasto artificial, el cual le pertenece al ciudadano JOSÉ JOSLAIMER FIGUEREDO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.354, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-21147354-8, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, San Juan de Payara, en fecha doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 10, Folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2014.
3.- Medida Preventiva de Embargo sobre Gananciales, específicamente de los frutos o rentas obtenidas de la actividad comercial del ciudadano YUNIS RAFAEL PANTOJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-15.681.476, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-15681476-4, previa practica de experticia ordenada por este Despacho, hasta cubrir el monto adeudado NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y UNA UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 9.351.183,41), siendo el equivalente al 15 de junio de dos mil veintitrés (2023), la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.239.185,07), más las costas procesales de ejecución calculadas prudencialmente hasta un treinta por ciento (30%), específicamente de los frutos o rentas obtenidas de la actividad comercial de EL DEUDOR y EL FIADOR, supra identificados, una vez, este despacho libre oficio a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informen y remitan la declaración del impuesto sobre la renta (activos y pasivos), declarados en el periodo del año 2021-2022, por los antes mencionados…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento contentivo del contrato de préstamo anexo marcado “B”, inserto en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000586.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON CINCO (UVC 20.572.603,5), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.726.207,13), , que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON SESENTA Y OCHO (UVC 1.870.236,68), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 247.837,01), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTAS VEINTE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON NUEVE (UVC 11.221.420,09), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.487.022,06), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)
En el caso bajo estudio se evidencia de autos que la representación actora no consignó certificación registral de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete la medida, contraviniendo así lo establecido por nuestro legislador, por lo que del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos y en atención al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, se niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra los ciudadanos YUNIS RAFAEL PANTOJA y JOSE JOSLAIMER FIGUEREDO BLANCO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar por no constar la certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida; y se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON CINCO (UVC 20.572.603,5), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.726.207,13), , que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON SESENTA Y OCHO (UVC 1.870.236,68), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 247.837,01), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTAS VEINTE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON NUEVE (UVC 11.221.420,09), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.487.022,06), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 175/2023 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000040
INTERLOCUTORIA