REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000041
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000628
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.557.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en 27 de junio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, ordenándose la intimación de éste para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 22 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000628, que mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, recibió de su representada un préstamo de carácter comercial aprobado por el Comité de Crédito Nivel II, según Acta Nº 117 de fecha 17 de noviembre de 2021, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el cual indican fue liquidado mediante pagaré distinguido Nº 10230000752, suscrito por el hoy demandado el 1º de diciembre de 2021, anexo marcado “B”.
Que quedó convenido en dicho pagaré que la unidad de medida sería la Unidad de Valor de Crédito (UVC), en la que se expresaría el capital adeudado, las comisiones asociadas a dicha operación y los intereses que se generen, ello conforme Resolución Nº 21-01-02, emanada del Banco Central de Venezuela de fecha 7 de enero de 2021, publicada en Gaceta Oficial Nº42.050, de fecha 19 de enero de 2021. Que igualmente fue pactado que dicho crédito devengaría intereses al diez por ciento (10%) anual pagaderos al vencimiento, estableciendo el cálculo de los mismos, así como intereses moratorios en un cero coma ochenta por ciento (0,80%), anual adicional a la tasa de interés vigente sobre el capital.
Que asimismo se convino que en caso de falta de pago oportuna de cualquier suma de dinero que en virtud del citado pagaré adeudare el prestatario por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto, el banco podría considerar exigible y de plazo vencido la obligación contraída.
Que el referido préstamo debió ser pagado inicialmente en el término de 30 días contados a partir de 1 de diciembre de 2021, fecha de suscripción del pagaré, siendo prorrogado por las partes hasta el 2 de mayo de 2023.
Que en virtud del incumplimiento a la obligación de pago pactada y conforme posición deudora anexa marcada “C”, proceden a demandar al ciudadano OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, a fin que pague o en su defecto o sea condenado por el Tribunal en pagar: la cantidad de: Bs. 869.594,76, equivalentes a 32.564,468 UVC, por concepto de capital; Bs. 92.890,60, equivalentes a 3.478,55 UVC, por concepto de intereses; más los intereses moratorios que se sigan causando desde el 9 de junio de 2023, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y las costas procesales.
Ahora bien, en relación a las medidas solicitadas, la representación actora en su libelo, indicó lo siguiente:
“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda está fundada en un (1) préstamo de carácter comercial liquidado mediante un (1) pagaré, solicitamos a ese Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado y que para ello comisione a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 ejusdem, requerimos de ese Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
1.- Un inmueble, propiedad del deudor OCTAVIO JOSÉ GRECI BUCCIARELLI, anteriormente identificado, constituido por un apartamento distinguido con el número Uno (Nº 1) ubicado en el Primer Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS HATO VIEJO”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Calle María Carolina, de la Urbanización María Carolina, situada en la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (400,67 mts2), y consta de las siguientes dependencias: A) ÁREA SOCIAL. Recibidor o hall de entrada del ascensor privado, estudio con jardinera, salón principal con balcón, comedor con jardinera, todos con frente a la fachada principal del Edificio, corredor techado por terraza no portante con jardineras y acceso al jardín de la primera planta de uso exclusivo, colindante a su vez con área de R.P.D. El jardín se encuentra ubicado en el lindero Este entre el nivel de Planta Baja y Primer Piso o Primera Planta con una cota de nivel aproximada de 1,37.5 mts. B) EL ÁREA ÍNTIMA O DE DORMITORIOS. Pasillo interno de acoso a las habitaciones con tres (3) closets para lencería y un vestier, tres (3) habitaciones auxiliares distinguidas con los números 2, 3 y 4, cada una con baño propio y closet, exceptuando la N° 2 que posee vestier y balcón, dando frente a la fachada principal, las habitaciones 3 y 4 tienen su frente a la fachada posterior del Edificio, una habitación principal distinguida con el N° 1, con área de vestier, baño principal con jacuzzi y jardinera. C) ÁREA DE SERVICIO. Con puerta de acceso por el área de circulación común, pasillo interno con dos (2) closets y despensa, cocina, habitación de servicios con baño, lavadero con patio de uso exclusivo del apartamento, con una superficie de diecinueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (19,71 mts 2) aproximadamente ubicado a nivel de la primera planta o primer piso, al cual accede por escalera interna que conduce al Maletero M-1 ubicado en la planta baja y al Maletero M-8, ubicado en la Planta Sótano, y habitación de servicio con baño y closet. Y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte principal del Edificio con frente a la Calle María Carolina; SUR: Fachada posterior Sur del Edificio con frente a las Áreas R.P.D.; ESTE: Fachada lateral Este con frente al jardín de uso exclusivo, y OESTE: Fachada lateral Oeste con frente a la parcela V-4, de la Urbanización. Así mismo le corresponden SIETE (7) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Sótano del Edificio, marcados con los Números 1,2,3,4,10,30 y 31y Dos (2) maleteros el primero distinguido con el Nª1, ubicado en la Planta Baja del Edificio, el cual forma parte inseparable de la propiedad. A tales efectos anexo al presente escrito marcado “D”, copia fotostática del documento de propiedad del referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de febrero de 1997, bajo el Nª 36, Tomo 23, Protocolo 1ro…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar, entre otros, instrumento pagaré, posición deudora y documento protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, insertos en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000628 desde el folio 9 al 17.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.165.592,06), correspondientes a OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (81.096,77 UVC), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 240.621,34), correspondientes a NUEVE MIL DIEZ CON SETENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 9.010,75), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.203.106,70), correspondientes a CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 45.053,76), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Asimismo, se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Uno (Nº 1) ubicado en el Primer Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS HATO VIEJO”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Calle María Carolina, de la Urbanización María Carolina, situada en la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (400,67 mts2), y consta de las siguientes dependencias: A) ÁREA SOCIAL. Recibidor o hall de entrada del ascensor privado, estudio con jardinera, salón principal con balcón, comedor con jardinera, todos con frente a la fachada principal del Edificio, corredor techado por terraza no portante con jardineras y acceso al jardín de la primera planta de uso exclusivo, colindante a su vez con área de R.P.D. El jardín se encuentra ubicado en el lindero Este entre el nivel de Planta Baja y Primer Piso o Primera Planta con una cota de nivel aproximada de 1,37.5 mts. B) EL ÁREA ÍNTIMA O DE DORMITORIOS. Pasillo interno de acoso a las habitaciones con tres (3) closets para lencería y un vestier, tres (3) habitaciones auxiliares distinguidas con los números 2, 3 y 4, cada una con baño propio y closet, exceptuando la N° 2 que posee vestier y balcón, dando frente a la fachada principal, las habitaciones 3 y 4 tienen su frente a la fachada posterior del Edificio, una habitación principal distinguida con el N° 1, con área de vestier, baño principal con jacuzzi y jardinera. C) ÁREA DE SERVICIO. Con puerta de acceso por el área de circulación común, pasillo interno con dos (2) closets y despensa, cocina, habitación de servicios con baño, lavadero con patio de uso exclusivo del apartamento, con una superficie de diecinueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (19,71 mts 2) aproximadamente ubicado a nivel de la primera planta o primer piso, al cual accede por escalera interna que conduce al Maletero M-1 ubicado en la planta baja y al Maletero M-8, ubicado en la Planta Sótano, y habitación de servicio con baño y closet. Y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte principal del Edificio con frente a la Calle María Carolina; SUR: Fachada posterior Sur del Edificio con frente a las Áreas R.P.D.; ESTE: Fachada lateral Este con frente al jardín de uso exclusivo, y OESTE: Fachada lateral Oeste con frente a la parcela V-4, de la Urbanización. Así mismo le corresponden SIETE (7) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Sótano del Edificio, marcados con los Números 1,2,3,4,10,30 y 31y Dos (2) maleteros el primero distinguido con el Nª1, ubicado en la Planta Baja del Edificio, el cual forma parte inseparable de la propiedad. Dicho inmueble pertenece al demandado, OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de febrero de 1997, bajo el Nª 36, Tomo 23, Protocolo 1ro.
Para la práctica de la medida de embargo provisional, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
Para la práctica de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.165.592,06), correspondientes a OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (81.096,77 UVC), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 240.621,34), correspondientes a NUEVE MIL DIEZ CON SETENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 9.010,75), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.203.106,70), correspondientes a CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 45.053,76), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Uno (Nº 1) ubicado en el Primer Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS HATO VIEJO”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Calle María Carolina, de la Urbanización María Carolina, situada en la Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (400,67 mts2), y consta de las siguientes dependencias: A) ÁREA SOCIAL. Recibidor o hall de entrada del ascensor privado, estudio con jardinera, salón principal con balcón, comedor con jardinera, todos con frente a la fachada principal del Edificio, corredor techado por terraza no portante con jardineras y acceso al jardín de la primera planta de uso exclusivo, colindante a su vez con área de R.P.D. El jardín se encuentra ubicado en el lindero Este entre el nivel de Planta Baja y Primer Piso o Primera Planta con una cota de nivel aproximada de 1,37.5 mts. B) EL ÁREA ÍNTIMA O DE DORMITORIOS. Pasillo interno de acoso a las habitaciones con tres (3) closets para lencería y un vestier, tres (3) habitaciones auxiliares distinguidas con los números 2, 3 y 4, cada una con baño propio y closet, exceptuando la N° 2 que posee vestier y balcón, dando frente a la fachada principal, las habitaciones 3 y 4 tienen su frente a la fachada posterior del Edificio, una habitación principal distinguida con el N° 1, con área de vestier, baño principal con jacuzzi y jardinera. C) ÁREA DE SERVICIO. Con puerta de acceso por el área de circulación común, pasillo interno con dos (2) closets y despensa, cocina, habitación de servicios con baño, lavadero con patio de uso exclusivo del apartamento, con una superficie de diecinueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (19,71 mts 2) aproximadamente ubicado a nivel de la primera planta o primer piso, al cual accede por escalera interna que conduce al Maletero M-1 ubicado en la planta baja y al Maletero M-8, ubicado en la Planta Sótano, y habitación de servicio con baño y closet. Y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte principal del Edificio con frente a la Calle María Carolina; SUR: Fachada posterior Sur del Edificio con frente a las Áreas R.P.D.; ESTE: Fachada lateral Este con frente al jardín de uso exclusivo, y OESTE: Fachada lateral Oeste con frente a la parcela V-4, de la Urbanización. Así mismo le corresponden SIETE (7) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Sótano del Edificio, marcados con los Números 1,2,3,4,10,30 y 31y Dos (2) maleteros el primero distinguido con el Nª1, ubicado en la Planta Baja del Edificio, el cual forma parte inseparable de la propiedad. Dicho inmueble pertenece al demandado, OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de febrero de 1997, bajo el Nª 36, Tomo 23, Protocolo 1ro.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2023.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 177/2023 y 178/2023, así como despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000041
INTERLOCUTORIA
|