REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-S-FALLAS-2023-000007
SOLICITANTE: LS ENERGIA, INC., sociedad constituida conforme a las leyes de estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (EE. UU.), registrada bajo el N° P08000024527, en fecha 7 de marzo de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, ANDREA CRUZ SUAREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, JOSÉ ANTONIO DE SOUSA CUMBRADO, ANNETTE ANIA VARGAS, SUTARA ZAMBRANO MEJIA y JUAN ANDRÉS MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-19.227.389, V-22.343.054, V-23.660.686, V-19.789.503, V-22.351.670 y V-25.532.033, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 216.577, 241.502, 296.963, 271.479, 295.247 y 304.868, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante Solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de junio de 2023, por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, ANDREA CRUZ SUAREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJIA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad LS ENERGIA, INC., procedieron a solicitar los requerimientos para citar en Venezuela a una sociedad anónima.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 2 de junio de 2023, y en tal sentido se observa:
-&-
DE LOS HECHOS
En su escrito de solicitud refirieron que, su representada sigue una demanda en la que se pretende el cobro de una cantidad de dinero derivada de un incumplimiento contractual ante un Tribunal Federal en los Estados Unidos de América, contra una sociedad anónima constituida y domiciliada en Venezuela en la cual el Estado Venezolano tiene participación, por lo que solicitan los requerimientos que se deben realizar para citarla conforme a derecho.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud, observa lo siguiente:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir cualquier asunto sometido a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales.
En relación al caso que nos ocupa, el acto comunicacional de la citación tiene por objeto poner en conocimiento a un determinado sujeto procesal, destinatario del acto en su condición de demandado, de una demanda que ha sido incoada en su contra.
Dicha institución se encuentra revestida de formalidades precisas cuya inobservancia acarrea la nulidad de lo actuando a espaldas del demandado, pues la misma se encuentra íntimamente vinculada al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables, y, por tanto, interesa al orden público.
La citación como institución procesal se encuentra regulada en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenada que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345…”.

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la citación puede ser voluntaria o provocada. En el primero de los casos, el demandado comparece personalmente o a través de apoderado a darse por citado del juicio. En el segundo de los casos, la citación se gestiona a través del Alguacil del Tribunal, quien entregará al demando la compulsa de citación, las cual está compuesta por copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia emanada del Tribunal de la causa.
En lo que respecta a la citación de una persona (natural o jurídica) que se encuentre domiciliada en el territorio nacional y cuya diligencia procesal sea requerida por autoridad judicial extranjera, nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 857.- Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actas de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.
Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 59, dispone lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 59.- Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo, evacuaran, dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables a la materia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En esa misma línea argumentativa, la Convención Interamericana sobre Exhorto o Cartas Rogatorias –Tratado suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América (EE.UU.) – en sus artículos 2 y 5 disponen, lo siguiente:
“…Artículo 2.-La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:
a.- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;
b.- La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa del artículo 3.
c.- La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución…”

“…Artículo 5.- Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Convención. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente;
b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido…”.

De las disposiciones supra transcritas se desprende, en primer lugar, que las Cartas Rogatorias (comisión internacional) es una figura utilizada en el ámbito internacional como un mecanismo de colaboración entre los Estados para la realización de actos judiciales, tales como, evacuación de pruebas y citaciones o notificaciones, debido a su falta de jurisdicción en territorio extranjero; y en segundo lugar, dichas providencias que hayan de practicarse por los Tribunales Nacionales deben emanar de un órgano jurisdiccional extranjero.
Para que el requerimiento de la autoridad judicial extranjera pueda ser tramitado debe darse estricto cumplimiento a las disposiciones previstas tanto en la Convención Interamericana sobre Exhorto o Cartas Rogatoria como en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, tratándose de una citación de una persona domiciliada en Venezuela, se debe acompañar con la orden de comparecencia del Tribunal requirente, copia certificada del escrito contentivo de la demanda y el auto o su equivalente a la admisión de la misma, por duplicado y debidamente traducido al idioma castellano.
Adicionalmente, y no menos importante, cuando se trata de demandas incoadas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, independientemente si el juicio se sustancia en Tribunales domésticos o foráneos, conforme a lo dispuesto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe notificar a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la demanda a los fines que se forme criterio sobre el asunto.
En resumidas cuentas, la citación de una sociedad anónima que se encuentre domiciliada en el territorio nacional y en la cual el Estado tiene participación decisiva, cuya diligencia procesal sea requerida por una autoridad judicial de los Estados Unidos de América, se debe requerir a través de una Carta Rogatoria que cumpla con las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Exhorto o Cartas Rogatoria y el ordenamiento jurídico interno, en el caso de autos, con el Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe acompañar con la orden de comparecencia del Tribunal, copias del escrito contentivo de la demanda y el auto o su equivalente a la admisión de la misma, por duplicado y debidamente traducido al idioma castellano; y, adicionalmente, se deberá notificar a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la demanda y su admisión, atendiendo a las distinciones referidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 36 dictada en fecha 1ro de marzo de 2016, respecto a la citación y notificación.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de indicación de requerimientos para la citación.
SEGUNDO: SE DECLARA que la citación de una sociedad anónima que se encuentre domiciliada en el territorio nacional y en la cual el Estado tiene participación decisiva, cuya diligencia procesal sea requerida por una autoridad judicial de los Estados Unidos de América, se debe requerir a través de una Carta Rogatoria que cumpla con las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Exhorto o Cartas Rogatoria y el Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe acompañar con la orden de comparecencia del Tribunal, copias del escrito contentivo de la demanda y el auto o su equivalente a la admisión de la misma, por duplicado y debidamente traducido al idioma castellano; y, adicionalmente, se deberá notificar a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la demanda y su admisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la tarde (9:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-S-FALLAS-2023-000007
SENTENCIA DEFINITIVA.