REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 213° y 164°
EXPEDIENTE: IP21-N-2015-0000112
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE RECURRENTE: SENOVIA GUADALUPE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.106.408.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” (UNEFM).
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de mayo de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Instancia Judicial, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano SENOVIA GUADALUPE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.106.408., LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha catorce (14) de mayo del 2015, se admitió el recurso, ordenándose la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda; así como la Notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA así como la del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, siendo librados dichos oficios en fecha cinco (05) de agosto de 2015.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de febrero del 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada en fecha primero (01) de marzo del 2017, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante supra identificadas y la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, los abogados HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 89.982 y 189.628 respectivamente, en esa misma fecha se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial escrito suscrito por los abogados RENEE AMAYA y LUIS EGURROLA, en su condición de apoderados judiciales de la querellada, mediante el cual solicitaron se declarara la inadmisibilidad del recurso y en caso de que no fuera procedente se declarara sin lugar la presente causa en su definitiva.

En fecha seis (06) de marzo de 2017, las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ en su condición de apoderadas Judiciales de la querellante consignaron escrito de Promoción de Pruebas. Posteriormente en fecha siete (07) de marzo de 2017 el abogado LUIS EGURROLA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 178.755 actuando en el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 esta Instancia Judicial se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las pruebas documentales promovidas a su vez que declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la querellante. Así mismo admitió la prueba de informes solicitada por la querellada, razón por la cual ordenó librar oficios a los ciudadanos Rectores de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de Los Andes, siendo librados dichos oficios el veinte (20) de marzo del 2017.

En fecha veintitrés (23) de mayo del 2017 se recibió en la U.R.D.D de esta Instancia Judicial expediente administrativo relacionado con la presente causa, consignado por el abogado LUIS EGURROLA supra identificado, apoderado judicial de la querellada.

En fecha veintidos (22) de Junio de 2017, fue recibido Oficio Nº 208-2017, de fecha primero de junio de 2017, proveniente del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual remiten comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación del Rector de la Universidad de los Andes.

En auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2017 la Jueza Suplente de este Despacho, Dra. MIGGLENNIS ORTIZ se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha cinco (05) de diciembre de 2017 se libraron las notificaciones correspondientes a dicho abocamiento.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA en su condición de apoderada Judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual trajo a los autos las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Educación Universitaria, relacionadas con el abocamiento de la Jueza Suplente (para la fecha) de este despacho; y, en esa misma fecha se recibió Oficio proveniente de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual dieron respuesta a lo peticionado en relación a la prueba de informes admitida por este Juzgado.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, este Juzgado ordenó librar Boleta de notificación del abocamiento a las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, siendo consignada por el alguacil de este despacho el diez (10) julio de 2018, debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio SJ Nº 361.17, recibido en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes mediante el cual la aludida casa de estudios dio respuesta a la información solicitada en la prueba de informes.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº 1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2018, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, me ABOCO al conocimiento de la causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, la carga de impulso procesal a los fines del cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas en razón de las pruebas admitidas, recae en las partes intervinientes en el presente asunto, no constituyendo su cumplimiento un deber de este Despacho. Siendo así, se evidencia del contenido de las actas cursantes al expediente judicial, que desde el dieciocho (18) de junio de 2018, oportunidad en la cual la abogada MARILYS LEONOR MOLINA en su condición de apoderada Judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual trajo a las actas las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Educación Universitaria, relacionadas con el abocamiento de la Jueza Suplente (para la fecha) de este despacho, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la referida fecha; transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna por parte de la querellante dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY OVIOL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.317 y 28.696, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana SENOVIA GUADALUPE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.106.408, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANSISCO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María P. Rodríguez.
MO/Mpr/eh

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:45 p.m., bajo el Nº 28, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas
La Secretaria
Abg. María Paula Rodríguez.