REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213º y 164º

ASUNTO: IP21-N-2022-000025
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad número V-16.349.022.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.018.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano de la SECRETARIA DE SALUD.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, debidamente asistida por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano de la SECRETARIA DE SALUD.
El día veintidós (22) de noviembre de 2022, este Juzgado se declarò competente para conocer, admitió el recurso y declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, ordenando la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Gobernador del Estado Falcón y Secretario de Salud del estado Falcón, siendo consignadas debidamente cumplidas, en fecha siete (07) de diciembre de 2022.
Mediante acta de Inhibición de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, Abogada MARIA PAULA RODRÍGUEZ LARES, titular de cédula de identidad Nº V-20.297.259, se Inhibió en la presente causa por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 1 del Articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado por auto separado de esa misma fecha Declaro Con Lugar la Inhibición presentada y designó como Secretaria Accidental a la ciudadana Abogada HILIAN RICHELL PEROZO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.925.657.
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, supra identificado, consignó copias fotostáticas de la querella y auto de admisión a los fines de practicar las notificaciones de Ley.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, este Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, se recibió Poder Apud Acta, suscrito por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, el cual confirió al abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, supra identificados, quedando facultado ampliamente su apoderado para proseguir este juicio en todos sus grados e incidencias.
En fecha primero (1ero) de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y la NO comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha ocho (08) marzo de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, éste Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante.
Se emitió auto el trece (13) de abril de 2023, a los efectos de solicitar a la representación judicial de la parte actora, información relacionada con la presente causa, para lo cual se libró en la misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.
El diecisiete (17) de abril de 2023, éste Juzgado fijó la realización de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó información requerida por éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, y la No comparecencia de la Representación Judicial de la parte querellada.
El ocho (08) de mayo de 2023, éste Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso presentado.
Siendo la oportunidad para emitir sentencia en el presente recurso, éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la querellante que el primero de marzo de 2015, le fue notificada por Resolución mediante Oficio Nº 1367, su nombramiento al cargo de carrera a partir de la fecha 01/03/2015, para que desempeñara el cargo de enfermera I, Código de RAC 127.199, Código de clases 71.321, Nivel TI, adscrito a la Secretaria de Salud, dicho acto administrativo se encuentra suscrito y firmado por el Dr. JORGE HASKOUR SABETA, Secretario de Salud del estado Falcón para ese entonces, teniendo efecto la citada resolución a partir del 01/03/2015, y siendo su ultimo sitio de trabajo en el Ambulatorio Don Payo Petit, de la ciudad de Coro estado Falcón, en un horario de 1pm a 7pm, generando según en su ultimo salario mensual 130.00 mas las primas de profesionalización, antigüedad y otros conceptos.

Señaló que durante su desempeño laboral siempre recibió ordenes, lineamientos e instrucciones que provenían de la Secretaria de Salud del estado Falcón, que era consciente de que ostentaba un cargo público de carrera, pero que también constató sus derechos amparados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual acudió ante este Tribunal, en virtud de que en fecha 30 de agosto de 202, le fue suspendido su salario, motivo por el cual se dirigió el 02 de septiembre a la Secretaria de Salud (su empleador), exponiendo su situación, siendo notificada que fue un error administrativo que seria subsanado, pero con el transcurrir de varios días, volvió a dirigirse a la Secretaria de Salud (su empleador) a la oficina de Recursos Humanos, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, en las adyacencias del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, el día 27 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, Lcda. Doris Gamero le informó de forma verbal que su cargo era nacional y que debía resolver lo de la suspensión de salario y reincorporación por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud con sede en caracas, razón por la cual consideró que su empleador “la retiró” del cargo de carrera no solo destacando los hechos que no fueron reales sino que en franca contravención a las normas que rigen la relación funcionarial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que de una simple lectura al acto administrativo en el cual se le otorgó el cargo de carrera, su nombramiento fue suscrito y firmado por el Secretario de Salud del estado Falcón, por lo que se evidencia en el recibo de pago, que la denominación de nómina es de personal administrativo descentralizado; Código 0203; Secretaria de Salud; Nº Recibo: 1595697, así como la cantidad a cobrar entre otras informaciones contenidas en la misma, por lo que su relación funcionarial o vinculo funcionarial es con el Ejecutivo del estado Falcón, es decir la Gobernación del estado Falcón en el Órgano de la Secretaria de Salud del estado Falcón.

Señaló que siendo estas vías de hecho y la falta y ausencia o prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley lo que acarrea que tales vías de hechos y omisiones sean nulas e ilegales a todas luces violando no solo las normas legales sino además violó de manera flagrante las normas expresas de la Constitución Nacional, al ponerle fin la relación funcionarial de manera atípica, ilegal e inconstitucional, que además que no se le indicó de forma clara y precisa su verdadero status posterior a la decisión de suspensión de su salario lo que se le traduce en las vías de hecho alegadas y violación de normas legales y constitucionales, y mas cuando ostentaba un cargo de carrera sin apertura de un procedimiento de sanción o destitución alguno le fue suspendido el salario dando a entender que se daba por terminada su relación funcionarial.

Solicitó con base a los derechos denunciados y al derecho alegado, previsto en el parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decretara con carácter de urgencia medida cautelar de amparo por cuanto existía presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar, evitando lesiones irreparables o de difícil reparación al permitirle a la parte querellada continuara violentando derechos amparados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como su salario, el debido proceso y el derecho a la defensa. Observándose pruebas suficientes a los fines de obtener una presunción grave de violación a sus derechos, a un salario justo y suficiente, al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso administrativo y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 48, 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que su empleador omitió el cumplimiento para la validez del acto administrativo de destitución, las reglas legales con que el legislador a establecido, lo que se traduce en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el articulo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de la administración sea absolutamente nulo de igual modo por estar expresado dicha conducta o actuación en una norma constitucional y legal.

Indicó el precepto constitucional consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna, ratificando los criterios expuestos por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, la LOJCA consagró el principio de universalidad de esa jurisdicción sometiendo a su ámbito de control todas las formas de manifestación de la actividad administrativa, incluyendo no sólo el control de la legalidad de los actos administrativos y las demandas patrimoniales, sino también la protección contra las vías de hecho y las omisiones de la Administración.

Refirió que el tema desarrollado constituye la materialización en la legislación venezolana de dos presupuestos fundamentales del contencioso administrativo, como son la universalidad y su carácter subjetivo, de forma particular y separada de la demanda de nulidad de actos administrativos, diseñando un proceso judicial especial para controlar la actividad material y las abstenciones de la Administración Pública, avanzando respecto a la concepción subjetiva de esa jurisdicción.

Manifestó que esas razones son suficientes para que el Tribunal proceda al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de impedir que tales violaciones de los derechos constitucionales al trabajo, a un salario suficiente y a sus prestaciones sociales que como funcionaria continuaran produciéndose, derecho a la defensa y el debido proceso suspendiendo por medio del amparo cautelar y temporal los efectos de las vías de hechos por la conducta atípica, hasta que se le sea resuelto el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Indicó que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se le ordene al Ejecutivo del Estado Falcón, es decir, a la Gobernación del estado Falcón en el Órgano de la Secretaria de Salud del estado Falcón, sea reincorporada al cargo de Enfermera I, y se le restablezca el pago de los sueldos y demás beneficios mientras dure el presente proceso.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar la Querella Funcionarial presentada, y se le ordene a la Secretaría de Salud del estado Falcón el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le reincorpore al cargo de ENFERMERA TÈCNICO I, asimismo se le restablezca el pago del sueldo y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.



III
CONSIDERACION ES PARA DECIDIR
Una vez discriminadas cada una de las actas que componen la presente causa contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD, pasa entonces a revisar ésta Juzgadora el fondo del presente asunto, de acuerdo a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, tal y como se evidencia de los autos, que la parte querellada no dio contestación al recurso y tampoco consignó los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente acción, aún y cuando le fueron solicitados en la etapa de admisión, lo cual se evidencia al folio 10 del Expediente Judicial.
En tal sentido, resulta oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
Asimismo, es esencial indicar que en cuanto a la necesidad del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
Así pues, verificados como han sido los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la Administración no cumple con la carga de consignar en sede judicial, específicamente ante ésta Instancia Judicial, el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso Contencioso Administrativo, debiendo entonces soportar la Administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Así se decide.
De manera tal que visto el incumplimiento de la carga por parte de la Administración de brindar a este Juzgado Superior la información solicitada, debe esta Instancia Judicial decidir el presente caso con los elementos cursantes en autos.

Ahora bien, a los efectos de dilucidar lo alegado por la querellante, quien señaló que “… su empleador omitió el cumplimiento para la validez del acto administrativo de destitución, las reglas legales con que el legislador a establecido, lo que se traduce en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el articulo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto de la administración sea absolutamente nulo de igual modo por estar expresado dicha conducta o actuación en una norma constitucional y legal…”.

Vista la situación planteada, cabe destacar un compendio del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.

La consagración del debido proceso, según lo previsto en el Texto Constitucional, antes descrito, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:

“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”


En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

De lo anterior se colige, que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

En síntesis, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen indemnes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Es decir que, la inexistencia del expediente disciplinario y administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:

“Omissis…
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo…”.

Queda claro, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

En ese orden de ideas, considera oportuno ésta Instancia Judicial citar el contenido de la Resolución Nº 1367 de fecha primero (1º) de marzo de 2015, (F. 05), de la cual se extrae:

“… RESOLUCIÒN

En mí carácter de Secretario de Salud del Estado Falcón, conforme al Decreto Nº 760 de fecha 03 de junio del 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.241 y previa aprobación de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en uso de las facultades y atribuciones que me confieren los artículos 10 y 41 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, en base a la normativa establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en cuanto a los procesos de ingresos como Personal de Carrera a la Administración Pública Nacional, donde se evaluaron factores inherentes a Nivel Educativo, Experiencia Laboral, Conocimientos, Aptitudes, Habilidades, y otros aspectos relacionados con el perfil del cargo, he resuelto de conformidad a lo establecido en el Punto de Cuenta Nº 008 de fecha 12/03/2015, otorgar el Ingreso al Cargo de Carrera, a partir del 01/03/2015, para desempeñar el cargo de ENFERMERA I, Código de RAC 127.199, Código de Clase 71.321, Nivel TI, adscrito a esta Secretaria de Salud, con la finalidad de prestar servicios en DISTRITO SANITARIO CORO…”.

No obstante, estima necesario este Juzgado distinguir que para la materialización de un acto administrativo se deben cumplir con las formalidades exigidas en la Ley, y siendo que tal como se señaló anteriormente a la parte recurrente, le fue suspendido su salario desde el mes de septiembre de 2022 hasta el mes de febrero de 2023, sin que previamente se hubiese aperturado procedimiento administrativo alguno, es decir, sin acto administrativo y sin notificación, en tal sentido, debe quien sentencia analizar si en el presente caso, la conducta asumida por el Órgano Administrativo recurrido se ajustó o no a derecho, para ello es necesario indicar lo siguiente:
Previa revisión de las actas que componen el expediente judicial relacionado con la presente causa, se pudo evidenciar la consignación de la información requerida por esta Instancia Judicial y realizada por la representación judicial de la parte querellante en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, siendo lo siguiente:

1. Copia fotostática de Recibo de Pago Nº 1674880, de fecha veinte (20) de abril de 2023, emitido por la Gobernación del Estado Falcón, correspondiente a la ciudadana MIRLEYDIS SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349022, (F. 47) Expediente Judicial.
2. Estado de Cuenta emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, correspondiente al Código de Cuenta 017550496700071495275, asignada a la ciudadana MIRLEYDIS SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349022, (F.48-52) Expediente Judicial.

A través de las documentales que fueron descritas anteriormente, se pudò detectar el pago realizado a la querellante correspondiente a la segunda quincena del mes de Abril de 2023, por parte de la Administración Central Estadal, Gobernación del estado Falcón, no obstante, se constata del Estado de Cuenta emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, que es a partir de la Segunda Quincena de Febrero de 2023, cuando se le cancela nuevamente el salario, el cual había sido suspendido desde Septiembre de 2022, según lo alegado por la representación judicial de la querellante, (F.54) del Expediente Judicial, alegato este que no fue refutado, rechazado o negado por la representación Judicial de la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente validando entonces los fundamentos de hecho que dieron lugar a la interposición de la presente querella.
Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación lo alegado por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia Definitiva en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, y de lo cual se dejò constancia en Acta, la cual corre inserta al folio 54 correspondiente al Expediente Judicial, siendo lo siguiente:
“…Que su representaba prestaba sus servicios como Enfermera 1, con un último salario de Bs. 130,00 más las primas y otros conceptos laborales, para el Ejecutivo del estado Falcón en el Órgano de la Secretaria de Salud.

Manifestó que interpusieron un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de las vías de hecho de su empleador, quien le suspendió de manera arbitraria el salario desde el mes de septiembre de 2022 hasta el mes de febrero del presente año, sin que existiera un acto administrativo o procedimiento alguno, violando el derecho a la defensa y debido proceso de la querellante, razón por la cual pidió el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Igualmente informó que en la actualidad no se encuentra suspendido el salario de su representada desde el mes de marzo del presente año, pero aun no ha sido reincorporada a su sitio de trabajo, pues su empleador se encuentra realizando gestiones correspondientes para su reincorporación.

Finalmente, solicitó se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los mismos términos expresados en la querella…”.

De lo anterior queda claro que, la administración por órgano de la Gobernación del estado Falcón, ente al cual se encuentra adscrita la querellante reactivó el pago correspondiente a sus quincenas, manifestando además el representante judicial de la demandante que sin embargo, aún no había sido reincorporada a sus labores habituales, en razón de lo cual, esta Instancia Judicial, solicitó información a la parte querellada sobre las gestiones relacionadas con la reincorporación de la querellante a las funciones que venia desempeñando, sin que hasta la fecha de la presente decisión se haya obtenido oportuna respuesta, por lo que entiende quien juzga que dichas actuaciones han sido infructuosas.

En este sentido, y de acuerdo a lo denunciado por la querellante de autos, sobre la presunta vía de hecho en la cual incurrió la administración por haber finalizado el ejecutivo del estado falcón la relación funcionarial, sin que exista motivos o aperturado algún procedimiento administrativo para tal fin, es necesario entonces, hacer alusiòn al contenido de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia mediante sentencia nº 912 del 5 de mayo de 2006, la cual ha indicado que el concepto de vía de hecho
“(…) es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros (…)”. (Negritas y Subrayado nuestros)

Por su parte, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…).Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
La vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
Asimismo, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“…Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”.

Al respecto, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2013, Expediente Nº 11.046, define la vía de hecho como:

“(…) la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua) (…)”.

Siendo ello así, al no poder verificar quien suscribe la existencia de un Acto Administrativo que avale la actuación de la Administración, así como tampoco se evidencia procedimiento alguno que permita determinar la existencia de responsabilidad por parte de la hoy accionante capaz de generar la apertura del mismo, y que conlleve, ademàs, a la Destitución de la recurrente, debe imperiosamente esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la vía de hecho alegada. Así se decide.

Por consiguiente, la Administración al no haber consignado alguna prueba que constate o certifique el debido cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, o si durante el proceso instaurado con ocasión a la interposición del recurso, hubiese refutado lo alegado por la representación judicial de la parte actora, además de consignar elementos de convicción a fin de probar la responsabilidad de la actora de actos en el ejercicio de sus funciones ante la Institución a la cual esta adscrita, para posteriormente concluir administrativamente, en la existencia o no de alguna sanción disciplinaria, valida lo argumentos esgrimidos por la actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia definitiva, y como consecuencia de ello, debe esta Juzgadora, declarar PROCEDENTE las denuncias planteadas en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, se ordena la reincorporación de la querellante, ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO al cargo que venia desempeñando o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, a saber desde septiembre de 2022 hasta enero de 2023, de los cuales no se evidencia su cancelación. Así se decide.

En lo atinente al pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el mismo se genera mediante el servicio efectivo del cargo, no obstante a ello, habiéndose declarado procedente la vía de hecho impugnada, y no siendo imputable al trabajador el ejercicio efectivo del cargo, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente el pago del beneficio alimenticio solicitado. Así se decide.

En tanto la solicitud de pago de los “demás beneficios dejados de percibir”, esta Sentenciadora observa, que ante los términos en que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativa, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad número V-16.349.022, debidamente asistida por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.018, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SECRETARIA DE SALUD. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena la reincorporación de la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad número V-16.349.022, al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración con el pago de los salarios dejados de percibir, a saber desde septiembre de 2022 hasta enero de 2023, de los cuales no se evidencia su cancelación. Así se decide.

Tercero: Se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Cuarto: Se niega el pago de los demás beneficios dejados de percibir, por resultar genérico e indeterminado.

Quinto: A fines de la determinación de los conceptos adeudos a favor de la parte recurrente se ordena experticia complementaria del fallo.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Ciudadano Procurador General del estado Falcón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA Acc.


ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MARIFE PEREZ





Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 10:20 a.m., bajo el Nº 27, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas
La Secretaria Acc.

Abg. MARIFE PEREZ