REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
213º y 164º

ASUNTO: IP21-N-2022-000028

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ILIBETH KARINA SALAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.811.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO ENCINOZA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.209.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ILIBETH KARINA SALAS BLANCO, debidamente asistida por el abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2022, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón y la notificación a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Falcón siendo libradas en fecha nueve (09) de enero de 2023.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Poder Apud Acta suscrito y presentado por la ciudadana ILIBETH KARINA SALAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.796.811, otorgando amplio y suficientemente en cuanto a derecho se requiere a los abogados ORLANDO ANTONIO ENCINOZA LOPEZ, JOSÉ GREGORIO CHIRINO y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ OLIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 78.209, 103.933 y 285.495, respectivamente, para que la representaran y defendieran sus intereses en el presente recurso.

En fecha quince (15) de febrero de 2023, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este juzgado diligencia suscrita y presentada por los abogados FERNANDO ANTONIO MEDINA y VICTOR EDUARDO REYES, antes identificados, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Legislativo del estado Falcón, consignando Expediente Administrativo y Escrito de Contestación.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de su apoderado judicial, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En de fecha diez (10) de abril de 2023, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por el abogado ORLANDO ENCINOZA LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.


Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, este juzgado se pronunció sobre la Admisión de las pruebas que fueron promovidas.

En de fecha diez (10) de abril de 2023, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, diligencia suscrita por el abogado ORLANDO ENCINOZA LÒPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó librar boletas de notificación a los testigos promovidos, siendo libradas las boletas en fecha dos (02) de mayo de 2023, las cuales fueron consignadas por el alguacil de este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, debidamente cumplidas.

En fecha diez (10) de mayo de 2023, se dejó constancia mediante actas, de las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte querellante.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de Despacho siguiente, siendo diferida por auto de fecha primero (1°) de junio de 2023 para el primer (1°) día de Despacho siguiente. Siendo así, la referida audiencia fue celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2023, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se dictó dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, el presente Recurso.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Manifestó la querellante que en fecha primero (01) de octubre de 2008, ingresó mediante Acto Administrativo Nº 42, al Consejo Legislativo del Estado Falcón, como Personal Obrero adscrito al Departamento de Servicios Generales, y que transcurridos algunos años se formó académicamente logrando el grado de Técnico Superior Universitario en Trabajo Social, por lo que fue reclasificada al cargo de Promotora de Bienestar Social, ya que el mismo existe dentro de la estructura organizativa de dicha Institución, a través de Acto Administrativo Nº 146 de fecha 07 de mayo de 2013.

Arguyó que en fecha 11 de agosto de 2022, se diò por notificada de una supuesta apertura de un procedimiento administrativo a través de una publicación digital contenida de un listado que fue colgado en el portal Web del Diario Nuevo Día, y que una vez informada por la vía del cartel acudió a la Dirección de Recursos Humanos, el día 16 de agosto, fecha en la cual se le hizo entrega de la notificación del auto de apertura de procedimiento de destitución, de fecha 11 de agosto de 2022, donde se ordenó una investigación administrativa vista la comunicación Nº 104 de fecha 05 de agosto de 2022, emanada del ciudadano Legislador ULISES DAAL, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, en la cual solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, el inicio del Procedimiento de averiguación administrativa signada bajo el número de expediente Nº 056-2022; y que, transcurrido el lapso para dar contestación, consignó en fecha 19 de agosto de 2022 Escrito de Contestación constante de cinco folios útiles y el cual anexó al expediente judicial junto al escrito libelar.

Indicó que, una vez consignado el referido escrito, solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos el acceso al expediente donde reposa un Acta de Formulación de Cargos de fecha 22 de agosto de 2022, por la presunta comisión de las falta graves previstas y sancionadas en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso igualmente que en fecha 20 de septiembre de 2022 se emitió Dictamen Legal, suscrito por el abogado FERNADO MEDINA, en su carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo, según resolución Nº 006 de fecha 05 de enero de 2022, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2022 se dio por notificada del Acto Administrativo de Destitución emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Falcón.


Así las cosas, manifestó que el recurrido incurrió en violación al artículo 49 Constitucional, así como en la errónea aplicación del artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puesto que señaló que su supuesta inasistencia durante tres días continuos a su labores, no constituyen causal de destitución, pues la norma es clara al señalar que debía ser objeto de amonestación escrita en el transcurso de seis meses para ser destituido, no cumpliendo con el procedimiento previo de aplicación de sanciones disciplinarias.

Asimismo manifestó que la recurrida incurrió en la falta de no aperturar el Procedimiento Administrativo que debe seguirse a los funcionarios públicos de carrera como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente indicó que la recurrida incurrió en la violación del derecho a la estabilidad laboral establecida en el artículo 93 de la Constitución Nacional; y que, los Actos serán nulos de nulidad absoluta, cuando quebranten la norma Constitucional, por lo que manifestó que el Acto impugnado contiene vicios de ilegalidad pues violó el principio Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa transgrediendo así las normas que rigen la función pública.

Siendo así, solicitó sea anulado el Acto Administrativo Nº 153 de fecha 26 de septiembre de 2022 dictado por el ciudadano ULISES DAAL, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón y se ordene su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad correspondiente, dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Que el Consejo Legislativo del estado Falcón, niega, rechaza y contradice de forma expresa y pormenorizada los hechos alegados por la parte querellante en su libelo, pues denuncia se incurrió en la violación al artículo 49 de la Constitución, pero que, la querellante confunde los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa con un procedimiento disciplinario de destitución, puesto que en ningún momento se vulneró el artículo 49 constitucional; de manera que, desde el inicio del procedimiento se dio por notificada a la querellante de autos, tanto por Cartel de Notificación, de fecha 11 de agosto de 2022, publicado en el diario Nuevo Día, como Notificación recibida y suscrita por la misma querellante en fecha 16 de agosto de 2022. Así mismo se le puso en conocimiento de Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución, teniendo siempre acceso al expediente lo que se evidencia al haber consignado escrito de contestación asistida de su abogado tal como puede apreciarse en los folios 09 al 15 anexados al libelo de la querella y que fueron consignados al expediente judicial por la misma querellante, quedando así desvirtuado cualquier alegato de violación al debido proceso.

Negó, rechazó y contradijo, que el argumento esgrimido por la querellante al denunciar que se incurrió en la errónea aplicación del artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Público, pues, una vez mas la querellante confunde y malinterpreta las disposiciones legales y estatutarias que rigen la función pública, puesto que alega erróneamente la aplicación del numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que la Administración actuó desde el principio fundamentada en su potestad disciplinaria administrativa, imputando el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos por lo que se configura la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual manifiestan debe desecharse el argumento planteado en la querella sobre la supuesta errónea aplicación del referido artículo 86.

Igualmente indicó, que se evidencia que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 ejusdem, estuvo ajustado a derecho, tanto así, que la querellante en su mismo libelo afirma que es cierto su abandono durante tres días en el período de un mes lo que faculta a la administración a formular el cargo de abandono injustificado, habiendo tenido en todo momento acceso al expediente, oportunidad de formular los alegatos que tuviere a bien esgrimir en su defensa, y pudiendo presentar las pruebas que considerase pertinentes a los fines de probar sus alegatos.

Que en ese sentido la querellante reconoce su falta desde el principio, porque aún cuando alega la violación al debido proceso y otra serie de argumentos que no le asisten, en ningún momento logra desvirtuar el fondo del asunto, que es justificar el abandono al trabajo.

Negó, rechazó y contradijo el argumento de la querellante al denunciar que se incurrió en la falta de no apertura del procedimiento administrativo, pues la administración en uso del ius punendi del Estado, manifestó su potestad sancionatoria en aplicación de lo previamente determinado por la Ley y previo el cumplimiento de dicho procedimiento administrativo, resultando inoficioso e improcedente la aplicación del numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechazó, que el argumento esgrimido por la querellante al denunciar que se incurrió en la violación del derecho a la estabilidad en el trabajo, pues interpreta de manera errónea el contenido del artículo 93 Constitucional. Manifiestan en ese sentido que el referido artículo se encuentra concatenado con el artículo 49 numeral 1 de la norma suprema, y que la parte querellante obvió claramente la disposición contenida en la norma ya indicada relativa al debido proceso como uno de los derechos fundamentales y el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de acuerdo con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 0486 del 8 de junio de 2006, 02126 del 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008.

Alegó que, en ese sentido y analizada como ha sido la pretensión de la querellante de autos y de los instrumentos probatorios consignados, en especial el documento cursante al folio 20 de la pieza principal del expediente, a saber, la Resolución Nº 153 de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón, a través de la cual se destituye a la querellante de autos del cargo de Promotora Social; se observa que, dicha Resolución, deriva salvo prueba en contrario, de la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, cumpliendo fielmente con la garantía al debido proceso y derecho a la defensa de la querellante y a tales efectos anexaron copia certificada del expediente Nº 056-2022.

Finalmente, negó todos y cada uno de los petitorios realizados por la querellante, se tenga como formulado el escrito de contestación y se ordene la prosecución de las actuaciones conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que una vez tramitado en su totalidad el proceso, se dicte sentencia mediante la cual se desestime la querella incoada y sea esta declarada Sin Lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 153 de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón.
Al respecto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto se observa que, alegó la representación Judicial de la parte actora la transgresión de sus derechos constitucionales, tales como, derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, argumentando a tal efecto que, la presunta inasistencia durante tres días continuos a su labores no constituye causal de destitución, denunció además la errónea aplicación del artículo 86 numeral 1 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, No apertura del procedimiento administrativo que debe seguirse a los funcionarios públicos de carrera, así como la violación del derechos a la estabilidad en el trabajo.


Así las cosas, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
En primer término esta juzgadora, emite pronunciamiento respecto a las violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.


Es necesario entender que, el derecho a la defensa, siendo una garantía procesal se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, además de las nociones básicas que se contemplan como constitutivas de ese derecho de defensa.

Dentro de la norma antes descrita, se encuentra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Asimismo, del precitado artículo se deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

Así pues, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”.


Por consiguiente, de lo anterior se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
En tal sentido, es palmario, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen indemnes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.
Siendo ello así, quien aquí sentencia estima necesario distinguir, de acuerdo a las actas que conforman el Expediente Administrativo relacionado con la ciudadana ILIBETH KARINA SALAS BLANCO, a los fines de verificar el cumplimiento cabal de lo establecido en el precitado artículo 49 Constitucional, que constan las siguientes documentales:

1. Copia Certificada del Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución, de fecha once (11) de agosto del 2022, suscrito por la ciudadana ZULAIMA RODRÍGUEZ, en su condición de Directora (E) de Recursos Humanos, (F.01).

2. Copia Certificada de la notificación del Auto de Apertura de Procedimiento de Destitución de fecha once (11) de agosto del 2022, suscrito por la ciudadana ZULAIMA RODRÍGUEZ, en su condición de Directora (E) de Recursos Humanos, recibida por la ciudadana ILIBETH KARINA SALAS en fecha dieciséis (16) de agosto de 2022 (F. 02).

3. Copias Certificadas de la Publicación de Notificación, Diario Regional “Nuevo Día”, de fecha once (11) de agosto del 2022, suscrito por la ciudadana ZULAIMA RODRÍGUEZ, en su condición de Directora (E) de Recursos Humanos (F. 03-04).

4. Copia Certificada del Acta de Formulación de Cargos, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, suscrito por la ciudadana ZULAIMA RODRÍGUEZ, en su condición de Directora (E) de Recursos Humanos (F. 05).

5. Copias Certificadas de Escrito de Descargo, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2022, suscrito por la ciudadana ILIBETH KARINA SALAS (F. 06-09).

6. Copias Certificadas de Escrito contentivo de Opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del estado Falcón, de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, suscrito por el ciudadano FERNANDO MEDINA. (F. 12-13)

7. Copias Certificadas de la Resolución Nº 153, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, emitida por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón, ciudadano ULISES DAAL, recibida por la ciudadana ILIBETH SALAS en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022. (F. 14-15), y que es del tenor siguiente:

“… CONSIDERANDO
Que, del análisis del expediente administrativo, se puede verificar que la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso cumpliéndose plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la parte encausada, en virtud de haber tenido las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar el cargo formulado, así como para promover y evacuar las pruebas que estimó le favorecían.
CONSIDERANDO
Que corresponde a quien decide, proceder a analizar y valorar las consideraciones referidas a este despacho por la Opinión no vinculante de la Dirección de Consultoría Jurídica quien es el Órgano competente para pronunciarse sobre la precedencia de la sanción y que al respecto concluye que:
El procedimiento se encuentra ajustado a derecho, y habiéndose cumplido con los lapsos establecidos; este despacho considera la incursión en la violación del artículo 86 numeral 9, fundamentado según lo establecido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente documento que determinan la motivación para la destitución de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se recomienda lo siguiente:
a) Aplicación de la medida disciplinaria de DESTITUCIÒN a la ciudadana: SALAS BLANCO ILIBETH KARINA, titular de la cédula de identidad No. V-14.796.811; del cargo PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL, del Consejo Legislativo del estado Falcón.
b) Remitir el presente expediente a la máxima autoridad el Consejo Legislativo del estado Falcón, a los fines que decida dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al presente dictamen y notifique a la funcionaria del resultado.
CONSIDERANDO
Que, por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, corresponde a este Despacho el ejercicio de la competencia establecida en el último párrafo del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8, eisusdem.
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR a la Ciudadana: SALAS BLANCO ILIBETH KARINA, titular de la cédula de identidad No. 14.796.811; del cargo PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL del Consejo Legislativo del estado Falcón. Incursa en violación del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: NOTIFICAR del contenido del presente ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÒN a la ciudadana SALAS BLANCO ILIBETH KARINA titular de la cédula de identidad No. V-14.796.811; e igualmente hacerle conocer que el mismo agota la vía administrativa y en consecuencia, de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer contra la presente decisión Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, en conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 94 ejusdem…”.

Lo anterior, evidencia que la hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o las presuntas fallas procedimentales. Así mismo, evidencia quien suscribe, que las etapas del procedimiento administrativo fueron agotadas en su totalidad, constando al expediente, como se ha dejado establecido supra, el cumplimiento de todas las etapas procesales contenidas en el artículo 89 del Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al Procedimiento Disciplinario de Destitución.
Siendo ello así, considera esta Sentenciadora que el alegato esgrimido por la parte querellante en relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa es infundado, por no haberse podido verificar su procedencia y; en razón de ello, debe imperiosamente declararse IMPROCEDENTE. Y así se decide.
En este sentido, y por cuanto la parte querellante alegó igualmente en el contenido del libelo de demanda, la no apertura de procedimiento administrativo, y habiéndose dejado suficientemente claro que, el Procedimiento Administrativo de Destitución fue sustanciado en su totalidad y decidido conforme a derecho, se declara igualmente IMPROCEDENTE tal alegato y así se decide.
En otro orden de ideas; en relación al vicio en la notificación del acto denunciado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, en virtud de que según lo alegado por la querellante se invirtieron las formalidades establecidas en la Ley para el cumplimiento de la misma.
Ante tal argumento, se constata que, ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.

Sin embargo, debemos dejar claro que, la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto, sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento del destinatario el contenido del mismo, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Ello así, como regla general consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno. A tal efecto, considera necesario este Juzgado, traer a colación lo dispuesto en los referidos artículos 73 y 74 ejusdem;
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De los artículos anteriores se evidencia, como ya se indicó, que la notificación de todo acto, debe contener una serie de requisitos para que esta pueda considerarse válida y así le pueda otorgar eficacia al acto administrativo, tales como: contener el texto íntegro del acto administrativo en cuestión, señalar los recursos que pueden interponerse contra ese acto, el término y el órgano ante el cual deben ejercerse. De no contener dicha notificación lo estipulado anteriormente, produciría la consecuencia establecida en el transcrito artículo 74, considerándose de esta manera –defectuosa la notificación- realizada y la misma no producirá ningún efecto. (Vid. Sentencias Nº 581 y 1506 de fecha 17 de junio de 2010 y 1º de agosto de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente).
Respecto a la notificación defectuosa, este Juzgado acoge el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido al respecto, dejando sentando que, los vicios en la notificación o incluso ante la ausencia de esta, son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, puesto que, lo que persigue con ella, es poner al administrado en conocimiento de una “medida o decisión que le afecta directamente sus intereses”, así pues, un acto que no ha sido correctamente notificado no es susceptible de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando ésta ha cumplido con el objeto que persigue, es decir, que el administrado tenga la oportunidad de impugnar dicho, “demostrando de esta manera que conocía las vías y términos para ello”, obteniendo éste eficacia en lugar y tiempo. (Vid, entre otras, sentencias Nº 426 del 9 de abril de 2008, de la Sala Político Administrativa y Nº 009 del 07 de febrero de 2001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).
Con fundamento en los criterios parcialmente transcritos, y visto que en el caso sub iudice, la querellante tuvo conocimiento de la apertura de la averiguación administrativa instaurada en su contra al punto de consignar su escrito de descargos. (Folios 06 al 09 de los antecedentes administrativos) ejerciendo validamente su defensa en sede administrativa, en tiempo hábil para su interposición, es por lo que esta instancia considera válidamente subsanado cualquier defecto en su notificación, en consecuencia desecha el vicio denunciado al respecto. Así se decide.
Por lo que respecta, a la denuncia de violación por errónea aplicación del artículo 86 numeral 1 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, pasa se seguidas esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento en relación al vicio alegado por la querellante. Al respecto conviene indicar lo alegado en el escrito recursivo:
“(…) así mismo incurrió en la errónea aplicación del artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que mi supuesta inasistencia durante tres días continuos a mis labores no constituye causal de destitución, pues la norma es muy clara y establece que se debe ser objeto de amonestación escrita en el transcursote seis meses para ser destituido (…)”
Al respecto conviene indicar lo preceptuado por el referido artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.
Antes de emitir pronunciamiento en relación a la procedencia del vicio alegado por la querellante, conviene indicar en primer término que, de una lectura efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo del caso, tanto del auto de apertura como de la notificación realizada a la funcionaria, el acta de formulación de cargos emitida por Recursos Humanos, la opinión evacuada por la Consultoría Jurídica y la Resolución dictada por la máxima autoridad del órgano querellado, en todo momento se hizo referencia a la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 86, siendo ésta la causal que aplicó la administración a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria, muy por el contrario a lo alegado por la querellante al enunciar este vicio de errónea aplicación, pues tal como ella misma lo indicó, la administración NO aplicó lo dispuesto en el numeral primero relativo a la amonestación escrita.
En este orden de ideas, y tomando como hecho cierto que la administración aplicó la causal de destitución contenida tal como se evidencia del artículo supra, en el numeral 9 del artículo 86, se trae a las actas criterio asentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2017-0842 de fecha 15 de noviembre de 2017, según la cual:
“(…) Entiende esta Corte entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetiva que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.

De acuerdo con lo anterior, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior inmediato de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.(…)” (Destacado propio)

En este sentido, la tratadista Martínez, Luz; abogada especialista en Derecho Administrativo y Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, manifiesta en relación al abandono injustificado al trabajo que;
“(…) comprende dos supuestos igualmente válidos: la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa sin que medie el justificativo correspondiente; o la acción de retirarse o ausentarse del sitio de trabajo, después de haber asistido a este, sin autorización o permiso alguno.
El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, establece en los artículos 49 y siguientes las situaciones que pueden dar origen a que la Administración confiera un permiso, cuáles de estos son de otorgamiento obligatorio o potestativo, así como el procedimiento administrativo que debe seguirse para la concesión del mismo.
En este sentido, los artículos 53 y 54 eiusdem señalan que el funcionario deberá solicitar el permiso por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien lo tramitará ante el funcionario que deba otorgarlo. El funcionario competente participará por escrito su decisión al solicitante y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.
Es necesario indicar que el funcionario siempre tiene la obligación de solicitar el permiso de acuerdo con lo señalado anteriormente y esperar que dicha solicitud sea respondida, bien sea otorgándole el permiso o negándoselo, independientemente de que se trate de un permiso de otorgamiento obligatorio o potestativo.
El funcionario que se ausente de su puesto de trabajo en virtud de un permiso debidamente otorgado, deberá, una vez que haya hecho uso del mismo, consignar de manera inmediata el justificativo que dio lugar al otorgamiento de tal permiso por parte de la Administración, probando suficientemente la causa que originó el permiso. Solo así la inasistencia al trabajo resultará completamente justificada.
En el procedimiento disciplinario de destitución deberá verificarse, en primer lugar, la existencia de los permisos o licencias; en segundo lugar, si estos fueron debidamente otorgados, esto es, cumpliendo el procedimiento a que hicimos referencia en líneas anteriores; y en tercer lugar, si el funcionario consignó el justificativo que pruebe el motivo en virtud del cual se otorgó el permiso.
Por otra parte, el artículo 55 del Reglamento señala que cuando por circunstancias excepcionales le resulte imposible al funcionario solicitar el permiso cumpliendo la forma indicada, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; y que al reincorporarse a sus funciones deberá justificar por escrito su inasistencia y acompañará, de ser el caso, las pruebas que correspondan.
El carácter excepcional de una circunstancia tendrá que ser valorado en todo caso por el superior inmediato, tomando como referencia la proporcionalidad y gravedad del asunto.
El funcionario debe dar aviso a su superior inmediato de la causa imprevista y excepcional, con la obligación además de dejar constancia escrita de la misma una vez que se reincorpore a sus funciones y probar suficientemente la excepcionalidad de tal circunstancia.
Por último, y en relación con el lapso a que se refiere este numeral, se trata de tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos que no deben entenderse como un mes, como lo establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa. Por tal motivo, el abandono injustificado que prevé esta causal podría configurarse por la inasistencia durante, verbigracia, dos días hábiles de un mes y uno de otro mes, siempre que el tiempo transcurrido entre la primera y la última de las inasistencias sea igual o menor a treinta días continuos. (…)”.
Así las cosas, entiende quien aquí suscribe, del contenido de la norma supra citada, las causales de destitución son individuales, en tanto se encuentran establecidas por numerales distintos contenidos dentro del mismo artículo, por lo cual, el ánimo del legislador en la redacción del mismo, fue establecerlas de manera tal que, puede estar el funcionario incurso en una o en varias de tales causales, no siendo una dependiente de la otra, siendo discrecional de la administración cual medida debe adoptar, así las cosas, se desprende igualmente del contenido del artículo 82 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública que, de conformidad con el régimen disciplinario establecido, el funcionario podrá ser sancionado con cualquiera de las sanciones en él establecidas, a saber: 1.- Amonestación Escrita; o, 2.- Destitución, no derivándose una de la otra sino, quedando a criterio de la Administración como se indicò anteriormente determinar cuál de ellas es aplicable según la falta cometida por el funcionario en atención a las causales que la misma norma dispone para cada sanción, lo cual obedece a la potestad disciplinaria de la administración, entendida esta como “aquella que busca poner orden a las conductas de los funcionarios o personas que se encuentran en una relación especial de sujeción respecto de la organización administrativa pública, para asegurar que las funciones sean ejercidas de forma regular y eficiente” (Badell, Rafael. 2021).
En el caso de marras, la administración, en este caso el Consejo Legislativo del Estado Falcón, inició un procedimiento de Destitución, en tanto la funcionaria, hoy querellante de autos, incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley Especial que rige la Función Pública, no siendo necesario para su aplicación, que haya sido objeto anteriormente de amonestaciones escritas, tal como lo manifiesta la querellante en su escrito libelar, por cuanto, tal como se ha manifestado anteriormente, es potestativo de la administración en consonancia con el artículo 82 ejusdem, determinar cuál de las dos sanciones disciplinarias establecidas se corresponden con la falta cometida, debiendo a los efectos aperturar el procedimiento disciplinario respectivo, tal como efectivamente ocurrió.
Sin embargo, no puede pasar por alto quien juzga, el contenido de las declaraciones emitidas en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales promovidas como pruebas por la parte actora entre las cuales fungían como testigos compañeros de trabajo y su supervisor inmediato, quienes alegaban a su favor, que ciertamente existía un acuerdo interno previó que pudiera dar lugar a las posibles faltas injustificadas que se le imputaron a la querellante de autos como causal de destitución, siendo menester indicar que, si bien es cierto su Supervisor Inmediato pudiera estar al tanto de dicha situación por la condiciòn de salubridad que se estaba presentando en ese momento y que de acuerdo a lo indicado, no contaban para ese entonces con las condiciones optimas en la sede para prestar sus servicios, no es menos cierto que dichos acuerdos deben estar previamente autorizados y avalados por el máximo representante del ente, no evidenciándose a los autos prueba alguna debidamente suscrita, como por ejemplo un acta de acuerdo interno o resolución emitida o autorizada por el Presidente del ente, aunado al hecho de que quien dictó el acto administrativo de destitución fue el ciudadano LEG. ULISES DAAL, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Falcón, actuando dentro de las competencias legalmente atribuida por ser éste la Máxima Autoridad en la referida Institución y siendo el caso que la sanción aplicada por la administración es discrecional de esta, siempre y cuando se compruebe haber incurrido en la misma y evidenciándose del contenido del libelo del recurso interpuesto que la querellante aceptó haber faltado durante tres (03) días continuos en el lapso de un mes a su puesto de trabajo, es por lo que esta instancia considera válido el acto administrativo dictado. Así se decide.
Siendo así considera esta Sentenciadora que la aplicación del referido artículo 86 en su numeral 9 estuvo ajustado a derecho, debiendo declararse IMPROCEDENTE la denuncia de errónea aplicación alegada, desvirtuándose así de igual forma, lo alegado por la querellante en relación a la no aplicación del procedimiento disciplinario contenido en el artículo 83 numeral 5 de la misma norma, por cuanto como ya se ha indicado, no era necesario el agotarse la sanción relativa a la amonestación escrita pues, al verificarse la incursión en la causal de destitución, se actuó en consecuencia y consonancia con la conducta mostrada por la funcionaria. Así se establece.
Finalmente, en relación a la violación a la estabilidad en el trabajo, alegada por la querellante en su escrito libelar, conviene indicar que ésta se refiere al derecho de todo trabajador, incluidos los funcionarios públicos de no ser retirados de sus puestos de trabajo sin que medie una causal prevista en la norma; y, específicamente en el caso de los funcionarios de carrera, tal disposición la recoge el contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007, advirtió que: “(…) para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo (…)”.
En razón de ello, conviene nuevamente indicar que, tal como se ha manifestado en reiteradas ocasiones en la presente motiva, la administración efectivamente cumplió con la apertura, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo correspondiente a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria, hoy querellante de autos, al haber incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del ya citado artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, mal puede hablarse de violación a la estabilidad en el trabajo cuando se cumplió con lo ordenado por la norma a los fines de respetar precisamente la estabilidad que como funcionaria de carrera ostentaba. En razón de ello declara esta Sentenciadora IMPROCEDENTE, el alegato de violación a la estabilidad en el trabajo y así se decide.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que componen el presente expediente se evidenció que en el acto administrativo recurrido, emitido en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, a través del cual se destituyó a la querellante de autos, del cargo de Promotor de Bienestar Social, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.811, del Consejo Legislativo del estado Falcón, fundamentando la aplicación de la medida disciplinaria de destitución por “…presuntamente incurrir en la comisión de la falta de abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos…”, aseverando que la conducta asumida por la referida ciudadana, antes identificada, se encuentra fundamentada conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Asimismo se evidencia que el procedimiento disciplinario instaurado en contra de la ciudadana ILIBETH KARINA SALAS BLANCO, fue debidamente sustanciado, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
por todo lo antes expuesto, no se observa del contenido del acto administrativo motivo de éste litigio, la existencia de alguno de los supuestos para que se configure alguno de los vicios alegados, por el contrario, el procedimiento disciplinario aperturado y sustanciado a la ciudadana ILIBETH KARINA SALAS BLANCO, antes identificada, se llevó en base a los hechos que la administración, el Consejo Legislativo del estado Falcón, consideró se subsumían en la causales de destitución que le fueron impuestas, no logrando la parte actora desvirtuar ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, el hecho que le fue imputado.
En síntesis, se pudo comprobar que la Administración comprobó todos y cada unos de los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, configurándose la causal por la que fue destituida la querellante, estimando en consecuencia quien aquí sentencia, que el acto impugnado no ha vulnerado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecida en la Constitución ni en las demás Leyes, en virtud de lo cual se desechan las denuncias planteadas por la parte actora y por consiguiente se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Siendo ello así, se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ILIBETH KARINA SALAS BLANCO, debidamente asistida por el abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ILIBETH KARINA SALAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.811, debidamente asistida por el abogado ORLANDO ENCINOZA LOPEZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente


ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:30 P.M., bajo el Nº 30, del Copiador de Sentencias Definitivas.

La Secretaria Suplente

Abg. Hilian Perozo