REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 213° y 164°
ASUNTO: IP21-N-2023-000014
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano MANUEL GERALDO MELÈNDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-18.151.354, en su condición de adjudicatario de la Carta de Registro Agrario número 111216061912AT0015403, del lote denominado “LAS TIERRAS”, sobre una superficie de 16 HAS con 7727 M2, alinderado; al Norte: con José Hernández, Sur: con Blanca Sirit, Este: con Guillermo Romero, Oeste: con José Hernández, documento anotado en Libros de Memoria Documental bajo el número 75, Folio 152 y 153, de fecha cinco (05) de abril de 2019, del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811.
PARTE RECURRIDA: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÒN.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, debidamente asistido por el abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, antes identificados, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN.




II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

Expuso el recurrente de autos, que un tercero de nombre GUILLERMO ROMERO, extendió los linderos de 21.55 MTS hacia el norte, y 40.55 MTS por el lado Oeste, los cuales no coinciden con los establecidos en el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, bajo el número 27, Folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo número 3, de fecha primero (1º) de diciembre de 2008, que cerró el paso a una vía pública y dejó sin acceso a la Unidad de Producción, que posee.

Manifestó que, el ciudadano Sindico Procurador Municipal no solo causa un estado de indefensión, sino que no da cumplimiento al derecho de petición, conforme a lo establecido en los artículos 51 del Texto Constitucional, concatenado con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la Administración Municipal expresó que el inmueble, objeto de litigio, es municipal, siendo imperativo en sede administrativa para conocer y emitir acto administrativo, contentivo de una respuesta adecuada en lo que respecta a un patrimonio del municipio, resultando, a su decir, un hecho inaudito que la Sindico Procuradora Municipal, delegara la competencia en los Administrados, lo cual sería una falta grave a sus obligaciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 4 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Señaló que, la Administración Municipal esta obligada a actuar apegada al Principio de Legalidad y Competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la Vocación Ejidal de la Servidumbre de Paso obstruida, obliga a tomar y ejecutar una decisión de fondo, resultando incongruente que la representación jurídica del municipio, haya emitido a través del silencio administrativo, una respuesta negativa, creando un vicio de nulidad absoluta, dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el abstenerse de emitir una respuesta adecuada, genera impunidad y un estado de indefensión frente al abuso del particular, así como una inobservancia al juramento de cumplir la Constitución y la Ley.

Que es un hecho grave que un particular afecte en provecho propio un bien de dominio público del municipio, tal y como lo prevé el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, generando la obligación de resguardar dichos bienes.

Indicó que, el Expediente Administrativo corre inserto Informe Técnico emitido por la Oficina de Planificación Urbana, el cual expresa que el ciudadano GUILLERMO ROMERO, extendió los linderos y los mismos no coinciden con el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, bajo el número 27, folio 64 al 65, Tomo 3, Protocolo 1, de fecha primero (1º) de diciembre de 2008, obligando aplicar la Ordenanza que rige la materia de Ejidos y Construcciones del Municipio, y demoler el cercado.

Hizo referencia al supuesto establecido en el artículo 660 de la Norma Sustantiva Civil, que obliga a cualquier propietario a ceder el paso, no siendo el supuesto de hecho en el presente caso, ya que se trata de una vía pública y de origen ejidal.

En cuanto a la Acción de Amparo presentada argumentó, que el Constituyente de 1999 reconoció la posesión en su artículo 181, la cual tiene con justo Título desde 2019, pudiéndose constatar en Carta de Registro Agrario Nº 111216061912AT0015403 del lote denominado “LAS TIERRAS”, sobre una superficie de 16 HAS con 7727 M2, alinderado; al Norte: con José Hernández, Sur: con Blanca Sirit, Este: con Guillermo Romero, Oeste: con José Hernández, documento anotado en Libros de Memoria Documental bajo el número 75, Folio 152 y 153, de fecha cinco (05) de abril de 2019, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), debiendo ser objeto de tutela judicial efectiva, dada la negativa de las autoridades del municipio a restablecerla.

Fundamentó el recurso interpuesto, conforme a los dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1, 51 y 181 de la Constitución Nacional, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 16 y 340 de la Norma Adjetiva Civil y 9 numeral 1, 25 numeral 3, 29, 31, 33 y 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, solicitó se admita el presente recurso en los términos planteados, se libren las citaciones a las partes, se declare con lugar el recurso, se declare con lugar el Amparo Constitucional y con ello restablezca la situación jurídica infringida, aplicando la Ordenanza y con ello la demolición de las bienhechurìas existentes.





III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia para conocer el presente asunto, esta Instancia Judicial observa que en el caso de autos se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular Nº 2023-001 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, emitido de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Dabajuro del estado Falcón, relacionado con “…el establecimiento o restablecimiento de una servidumbre de paso…”.

En ese orden de ideas, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 1 establece lo siguiente:

“(…) Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales (…)”


Por otra parte, estima necesario quien suscribe referir Sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que distingue lo siguiente:

“…Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se pretende la presente acción petitoria de restitución de la servidumbre de paso esta constituida al parecer en un inmueble que tiene productividad agraria, y en la misma se cumple la concurrencia de los dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente título supletorio, a que se contrae la presente demanda, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGIA), y deberá declarar CON LUGAR la presente cuestión previa de incompetencia material planteada por accionado de autos en la presente causa, referida al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente remisión al Tribunal considerado competente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide…”.

Asimismo, los Artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de tierras y desarrollo agrario, disponen:

“…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia…”.

“…Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la competencia para conocer este tipo de acciones que se interpongan con ocasión de la actividad agraria es de la Jurisdicción Agraria constituyendo este su fuero atrayente.

Así pues, realizadas tales consideraciones, observa esta Instancia Judicial que en el caso en concreto, aún y cuando se intenta ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional contra la Sindicatura Municipal del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en razón de lo cual resultaría competente esta Instancia Judicial al demandarse a un ente perteneciente a la administración pública municipal, no es menos cierto que, el fondo del asunto debatido busca el restablecimiento de la situación jurídica que el accionante considera infringida y la cual lesiona sus derechos relacionados con un conflicto sobre una vía de acceso hacia una unidad de producción agroalimentaria quedando bloqueada la unidad de producción …”. Solicitando el recurrente de autos la demolición de las bienechurias existentes y que estarían afectando la servidumbre de paso a la cual hace mención. Entendiendo quien Juzga que se trata de un conflicto que debe ser resuelto por un Juzgado con competencia en la materia que se encuentra en disputa, entendiéndose con ello un Juzgado con competencia agraria.

Por consiguiente, resulta notorio para este Tribunal Superior, su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso por tratarse como se señaló anteriormente de una pretensión que se encuentra relacionada con el “…establecimiento o restablecimiento de una servidumbre de paso…”, en virtud de la materia que lo distingue, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, en consecuencia declina la misma, ante un Juzgado con competencia en Primera Instancia Agrario en el estado Falcón al cual corresponda por distribución, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el Ciudadano MANUEL GERALDO MELÈNDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-18.151.354, en su condición de adjudicatario de la Carta de Registro Agrario número 111216061912AT0015403, del lote denominado “LAS TIERRAS”, sobre una superficie de 16 HAS con 7727 M2, alinderado; al Norte: con José Hernández, Sur: con Blanca Sirit, Este: con Guillermo Romero, Oeste: con José Hernández, documento anotado en Libros de Memoria Documental bajo el número 75, Folio 152 y 153, de fecha cinco (05) de abril de 2019, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), debidamente asistido por el abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.811, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante un Juzgado con competencia en Primera Instancia Agrario en el estado Falcón al cual corresponda por distribución, en este sentido se ordena la remisión del presente expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MIGGLENIS ORTIZ ABG. HILIAN PEROZO.

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02:10 P.M., bajo el Nº 31, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria Suplente

Abg. Hilian Perozo




MO/Hrpa/mp