REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, veintiséis (26) de Junio del año Dos mil veintitrés (2023).

213° y 164°

SOLICITUD Nº: S-191-2022

PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA CANELON COLINA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.680.394, con domicilio en el sector Parcelamiento San Francisco, casa s/n de la población de mirimire, municipio San Francisco del estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVE CRISTINA VALLES, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.495.338 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.702.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), incoada por la Ciudadana MARIA ESPERANZA CANELON COLINA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.680.394, con domicilio en el sector Parcelamiento San Francisco, casa s/n de la población de mirimire, municipio San Francisco del estado Falcón, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NIEVE CRISTINA VALLES, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.495.338 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.702, sobre unas bienhechurias fomentadas en un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Caidy, asentamiento campesino sin información, parroquia Sin parroquia, Municipio San Francisco del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de VEINTIUN HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (21 Has, con 1204 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Cohen. SUR: Terrenos ocupados por Yaris Estévez; ESTE: Terreno ocupado por Yaris Estévez; OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Alvarado. Parcela de Alejandro Hernández y Parcela de Hugo Gómez. (Folios 01 al 09 ambos inclusive).

En fecha veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Veintidos (2022), esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Titulo Supletorio bajo el Nº 191-2022 y fija Inspección Judicial para el día martes Diecinueve (19) de julio del 2022, a partir de las 8:30am antes meridiem y ordena librar oficios correspondientes. (Folios 10 al 13 ambos inclusive).

En fecha ocho (08) de Julio del Dos Mil Veintidos (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de comunicación a organismos públicos para el acompañamiento técnico a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 14 al 17 ambos inclusive).

En fecha diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Veintidos (2022), esta Instancia Agraria mediante auto declara decierto el acto, por cuanto siendo la hora y oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, las partes interesadas no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, a los fines de facilitar los medios necesarios para el traslado del tribunal y técnicos respectivamente. (Folio 18).

En fecha diecinueve (19) de Julio del Dos mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA ESPERANZA CANELON COLINA, solicito reprogramacion de fecha para la realizacion de inspeccion judicial. (Folio 19).

En fecha veinte (20) de Julio del Dos Mil Veintidos (2022), esta Instancia Agraria mediante auto fija Inspección Judicial para el día martes Dos (02) de agosto del 2022, a partir de las 8:30am antes meridiem y ordena librar oficios correspondientes. (Folios 20 al 22 ambos inclusive).

En fecha dos (02) de Agosto del Dos Mil Veintidos (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de comunicación a organismos públicos para el acompañamiento técnico a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 23 al 25 ambos inclusive).

En fecha dos (02) de Agosto del Dos Mil Veintidos (2022), esta Instancia Agraria mediante auto da por recibido Oficio ORT-Falcon de fecha, Dieciocho (18) de Julio de 2022, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon, el cual remite ESTATUS JURIDICO, sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA ESPERANZA”. (Folios 26 y 27).

En fecha veintiseis (26) de Octubre del Dos Mil Veintidos (2022), esta Instancia Agraria vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA CANELON COLINA, mediante auto fija Inspección Judicial para el día martes Quince (15) de Noviembre del 2022, a partir de las 8:30am antes meridiem y ordena librar oficios correspondientes. (Folios 28 al 31 ambos inclusive).

En fecha catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Veintidos (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a solicitud verbal de secretaria devuelve Oficio Nº 315-2022, dirigido a la Direccion Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcon y Oficio Nº 316-2022, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcon. (Folios 32 al 36 ambos inclusive).

En fecha quince (15) de Noviembre del Dos Mil Veintidos (2022), esta Instancia Agraria mediante auto declara decierto el acto, por cuanto siendo la hora y oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, las partes interesadas no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, a los fines de facilitar los medios necesarios para el traslado del tribunal y técnicos respectivamente. (Folio 37).

II
MOTIVA

Se inició la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), incoada por la Ciudadana MARIA ESPERANZA CANELON COLINA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.680.394, con domicilio en el sector Parcelamiento San Francisco, casa s/n de la población de mirimire, municipio San Francisco del estado Falcón, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NIEVE CRISTINA VALLES, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.495.338 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.702, sobre unas bienhechurias fomentadas en un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Caidy, asentamiento campesino sin información, parroquia Sin parroquia, Municipio San Francisco del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de VEINTIUN HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (21 Has, con 1204 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Cohen. SUR: Terrenos ocupados por Yaris Estévez; ESTE: Terreno ocupado por Yaris Estévez; OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Alvarado. Parcela de Alejandro Hernández y Parcela de Hugo Gómez.

Seguidamente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud; a tal efecto, se acordó la práctica de una inspección judicial, el cual no se materializó por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de los representantes o apoderados judiciales, declarándose desierto el acto.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente expediente el cual se desprende que la presente causa ha estado paralizada desde el día quince (15) de noviembre del año 2022, hasta la presente fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, vale indicar que ha estado paralizado por más de seis (06) meses, debiendo por tanto este juzgado pasar a analizar si se configura la causal de Perención de la Instancia establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo hacer algunos estudios respecto del interés que Manifestaron la parte actuante en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda o solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En este mismo orden de ideas decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual establece:

“…la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita podemos decir que la perención, es una institución propia del Derecho Procesal, que constituye una de las formas de concluir un procedimiento instaurado, requiriendo para su procedencia, la inactividad procesal y demás el transcurso del lapso previamente establecido en fuente legal. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé un año sin ejecución de un acto de procedimiento por las partes, para que surja la perención ordinaria y, en algunos casos, impone perenciones breves de treinta días y de seis meses, para cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación para contestar la demanda o su reforma y para gestionar la continuación de la causa después de la muerte de una de las partes, respectivamente.
En esta materia especial, el artículo 182 de la Ley de tierras prevé un lapso de seis meses, sin la ejecución de un acto procesal por las partes, para que ocurra la perención. Al igual que en el Derecho común la falta de pronunciamiento de la sentencia por el ciudadano juez, no es causa para que opere esta institución; y revisadas las actas del proceso, observa este jurisdicente, que desde el día 26-10-2022, se recibió la ultima diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA ESPERANZA CANELON COLINA, mediante la cual solicitó reprogramación para la celebración de Inspección Judicial, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación de fecha Quince (15) de noviembre del año 2022, donde declara desierto el acto de realización de una inspección judicial por falta de comparecencia de las partes. Así pues, a los efectos legales pertinentes, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento en fecha 27-04-2022, se recibió la última diligencia suscrita por el Abog. Wuilian Gómez, Defensor Publico Primero Agrario, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa, de allí en lo sucesivo ha sido este Juzgado quien establece su última actuación de fecha Quince (15) de julio del año 2022, donde declara desierto el acto de realización de una inspección judicial por falta de comparecencia de las partes a los efectos legales pertinentes.


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriores y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), incoada por la Ciudadana MARIA ESPERANZA CANELON COLINA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.680.394, con domicilio en el sector Parcelamiento San Francisco, casa s/n de la población de mirimire, municipio San Francisco del estado Falcón, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NIEVE CRISTINA VALLES, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.495.338 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.702, sobre unas bienhechurias fomentadas en un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector El Caidy, asentamiento campesino sin información, parroquia Sin parroquia, Municipio San Francisco del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de VEINTIUN HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (21 Has, con 1204 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Cohen. SUR: Terrenos ocupados por Yaris Estévez; ESTE: Terreno ocupado por Yaris Estévez; OESTE: Terrenos ocupados por Ramón Alvarado. Parcela de Alejandro Hernández y Parcela de Hugo Gómez. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Tres (2003), (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo, de fecha, primero (1º) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), (caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), considera que debe tenerse como domicilio procesal de los accionantes la sede de este Tribunal, en virtud de lo cual, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Despacho para que proceda a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Tucacas, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.-


ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
El Secretario Titular.-


ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO

En esta misma fecha y siendo las 2:00 post-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.
El Secretario Titular.-


ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO


OASB/RJFB
Solicitud Nº 191-2022.