REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS

Tucacas, Cinco (05) de Junio del año Dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
-I-
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 154-2023

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDIS ANTONIO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.581.873.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Abogada LISETH MERCEDES MARQUEZ SIONCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.425.395, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 102.442.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA. (HOMOLOGACION - DESISTIMIENTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
NARRATIVA


Se conoció del presente expediente con ocasión a la solicitud por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA; presentada por el ciudadano EDIS ANTONIO TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.581.873,debidamente asistido por la abogada LISETH MERCEDES MARQUEZ SIONCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.425.395, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 102.442, sobre un lote de terreno denominado “MINIFINCA EL CORRALITO” aproximado de DOS HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (2 has con 5.423m2), ubicado en el sector El Manglar, asentamiento campesino Alambique sin información, Parroquia no urbana Borburata, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Borburata, SUR: Terrenos ocupados por Granja Bolivariana, ESTE: Asentamiento campesino Gañango Sur y OESTE: Carretera Vía Borburata. (Folios 01 al 11 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto, le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, acordando la fecha de inspección judicial para el día viernes, veintiséis (26) de mayo del presente año, acordándose oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a objeto de que dos (02) funcionarios agregados a ese Comando acompañen a este Tribunal a la práctica de la Inspección acordada; igualmente oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a objeto asigne un (01) funcionario técnico para el levantamiento topográfico (planos), linderos, puntos de coordenadas y demás información requerida por este Juzgado; a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, a objeto de que asigne un (01) funcionario profesional en el área de la Ingeniería Agrónoma a los fines de lo requerido por este Tribunal y por ultimo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Carabobo, a los fines de que asigne un (01) Medico Veterinario que acompañe a este Juzgado en materialización de la inspección judicial. (Folios 12 al 17 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este despacho agregando las resultas de los oficios librados Nº 131-2023; Nº 132-2023, Nº 133-2023, Nº 134-2023 y Nº 135-2023. (Folios 18 al 23 de la Pieza I).

En fecha treinta (30) de mayo del año 2023 este Juzgado, mediante auto que fija nueva fecha para la inspección judicial para el día viernes, dos (02) de junio del presente año, ya que en la fecha acordada no hubo despacho. (Folio 24 de la Pieza I).

En fecha dos (02) de junio del año 2023, este Juzgado en conjunto con comisión convocada, procedió a levantar acta de la inspección realizada en el predio denominado MINI FINCA EL CORRALITO, donde a solicitud de parte se estableció el desistimiento de la causa, acordándose por este Juzgado in situ. (Folio 25 al 28 de la Pieza I).

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR


Ahora bien, conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento de la citada demanda; en tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Al respecto, en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En razón a ello, consta en diligencia supra reproducida que el accionante de autos, donde manifiesta unilateralmente el desistimiento de la acción emprendida por ante este Juzgado y actuando debidamente asistido de un profesional del derecho. Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa y inequívoca por la parte accionante debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-IV-

DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano EDIS ANTONIO TIRADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.581.873, debidamente asistido por la abogada LISETH MERCEDES MARQUEZ SIONCHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.395, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.442 y se le imparte el carácter de cosa juzgada, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas, a los Cinco (05) de Junio del año Dos mil veintitrés (2023).

EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.

EL SECRETARIO TITULAR.-


ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.

En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Consta.-

EL SECRETARIO TITULAR.-



ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
Exp. 154-2023
OASB/RJFB