REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Cinco (05) de Junio del año Dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
SOLICITUD Nº: S-195-2023
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.149.807, domiciliado en Patanemo, Sector Brisas del Mar, Callejón Yacambu Puerto Cabello Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en Ejercicio LISETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V-12.425.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.442.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), que incoare el Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.149.807, con domicilio en Patanemo, Sector Brisas del Mar, Callejón Yacambu Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LISETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-12.425.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.442, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “RANCHO YACAMBU”, ubicado en el sector Santa Rita, asentamiento campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 Has, con 3835 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI y Terrenos ocupados por Germán Martínez y Mario Caralli; SUR: Terrenos ocupado por Sucesión Villegas y Jesús Mendoza; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Silva; OESTE: Terrenos ocupado por Jesús Contreras y Vía de penetración; de conformidad a Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, aprobado en reunión 384-11 de fecha 16 de Junio del año 2011.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2023, fue presentado por el Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.149.807, con domicilio en Patanemo, Sector Brisas del Mar, Callejón Yacambu Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LISETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-12.425.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.442, escrito de solicitud de titulo supletorio, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 11 ambos inclusive).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2023, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Titulo Supletorio bajo el Nº 195-2023 y fija Inspección Judicial para el día Jueves Once (11) de mayo del presente año a partir de las 8:30am antes meridiem y ordena librar oficios correspondientes. (Folios 12 al 14 ambos inclusive).
En fecha cinco (05) de mayo del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de comunicación a organismos públicos para el acompañamiento técnico a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 15 al 17 ambos inclusive).
En fecha Once (11) de mayo del presente año, mediante auto este Juzgado declaro desierto el acto, por cuanto siendo la hora y oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, las partes interesadas no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, a los fines de facilitar los medios necesarios para el traslado del tribunal y técnicos respectivamente. (Folio 18).
En fecha Quince (15) de mayo del presente año, este Juzgado mediante auto, acordó la nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la inspección judicial sobre Predio “RANCHO YACAMBU”, ubicado en el sector Santa Rita, asentamiento campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, para el día Viernes, Diecinueve (19) de mayo de los corrientes, librándose los oficios respectivamente. (Folios 19 al 21 ambos inclusive).
En fecha Dieciséis (16) de mayo del presente año, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de comunicación a organismos públicos para el acompañamiento técnico a la referida inspección con sus anexos de recibo. (Folios 22 al 24 ambos inclusive).
En fecha Diecinueve (19) de mayo del presente año, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado lote de terreno denominado “RANCHO YACAMBU”, ubicado en el sector Santa Rita, asentamiento campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, designándose y juramentándose a los Ciudadanos ING. BOLIVIA MARICEL LEAL ARGUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168.761, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.216, funcionario adscrito a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, como prácticos designados para la realización de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos y evidencias fotográficas: (Folios 25 al 38 ambos inclusive):
Omissis… En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las ocho y treinta antes meridiem (08:30 a.m), oportunidad fijada mediante auto de de fecha quince (15) de Mayo del dos mil veintitrés (2023), y habilitado el tiempo necesario para que tenga lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA o TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-3.149.807, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LISETH MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.425.395 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 102.442. Se trasladó y se constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el Ciudadano Juez Provisorio Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, El Secretario Titular Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el Ciudadano AQUILES JOSÉ GARCES GARCES, en su condición de Alguacil, se deja constancia del registro fotográfico en la presente solicitud sobre la inspección realizada en el predio denominado “RANCHO YACAMBU”, ubicado en el sector Santa Rita, asentamiento campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 Has, con 3835 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI y Terrenos ocupados por Germán Martínez y Mario Caralli; SUR: terrenos ocupados por Sucesión Villegas y Jesús Mendoza; ESTE: terreno ocupado por Daniel; OESTE: terrenos ocupados por Jesús Contreras y Vía de penetración; sitio este expresamente indicado por el solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-3.149.807, en compañía de su abogada asistente. Seguidamente hicieron acto de presencia los prácticos designados por el Juez para el respectivo acompañamiento durante el recorrido, se procede a juramentar; Ciudadana ING. BOLIVIA MARICEL LEAL ARGUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168.761, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.216, funcionario adscrito a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, quienes estando presente e impuestos de su cargo prestaron el Juramento de Ley y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo 76CSx, seriales internos 76332974, donde indique el Juez. En este estado se le solicita a los prácticos designados que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido este Tribunal, determinando este que las referidas coordenadas de la entrada del predio corresponden a NORTE: 1153559 ESTE: 618180. Seguidamente, este Juzgado procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría de los prácticos juramentados ya de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ENTRADA PRINCIPAL del Predio Rancho Yacambu, descrito bajo las coordenadas N - 1153559 E - 618180, conformado por portón color negro, de estructura tubular con cerca de alambre de púa de 9 pelos y estantillos de madera. GALPON (Anteriormente utilizado como conejera - inoperativo), ubicado sobre las Coordenadas N -1153582 E - 618244, conformada con estructuras de bloques, tubo de metal y techo de acerolic, cercado con malla plástica, de aproximadamente 30 metros de largo por 4 metros de ancho. CASA PRINCIPAL, identificada sobre los Puntos de Coordenadas N -1153630 E - 618217, se constató vivienda conformada por dos plantas el cual posee las siguientes características, planta baja: Techo de platabanda reforzada, paredes de bloques frisada en concreto, terraza, tres (03) habitaciones cada uno con su respectivo baños, tres (03) ventanas metálicas, tres (03) ventana de madera y la ventana principal de vidrio, una (01) cocina con ventanas metálicas y de maderas, piso de cerámica, cuenta con servicio eléctrico de 110 w y 220 w bifásico, se observó un tanque de agua elevado de agua de 3.000 litros. Planta Superior: conformado por techo de concreto con madera, dos (02) habitaciones, piso de cerámica, una (01) cocina, un (01) sala, dos (02) baños, seis (06) ventanas de madera y vidrio, puerta principal de madera. POZO DE AGUA, identificado sobre los Puntos de Coordenadas N 1153638 E- 618249, conformado por una Bomba de Agua de 1” ½ caballo, cercado con paredes de bloque, techo de asbesto, posee un sistema de riego con aproximadamente 400 metros de manguera negra de 2”. POZO DE SEPTICO (AGUAS SERVIDAS), identificado sobre los Puntos de Coordenadas N 1153630 E- 618219, conformado por estructura de paredes de bloque y techo de asbesto. CASA DE SERVICIO, identificado con los Puntos de Coordenadas N – 1153633 E- 618183, conformada por paredes de bloque, techo de acerolic, se evidencio el resguardo de herramientas de trabajo, cajones de madera, cemento gris, carretilla, picos, palas, otros. Adicionalmente se evidenció un galpón (taller) para el resguardo de maquinaria observándose 01 tractor, 01 rotativa, 01 rastra, 01 arado, 01 surcadora, que pertenecen a solicitante. BANCO ELECTRICO, se observó la existencia de un transformador de 25 KVA con su acometida eléctrica, el cual alimenta iluminación interna y externa. EN CUANTO A LA PRODUCCION, se observó y confirmó a través del técnico juramentado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, la existencia de: 60 matas de coco, 15 matas de limón, 06 matas de mango, 19 plantas de tomate, 279 plantas de ají dulce, 152 plantas de plátano, 10 matas de cacao y un vivero con 19 plantas germinadas, 02 matas de níspero, 01 planta de ciruela, 01 planta de merey, 01 planta de pumarosa, 01 mata de tamarindo, 01 mata de guayaba. En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos SOL ESTELA GONZALEZ HERNANDEZ y JOSE ALFREDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.901.242 y V-8.590.650, respectivamente, a los fines que rindan sus declaraciones. Juramentado como ha sido el ciudadano SOL ESTELA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.901.242, el Tribunal realiza el primer interrogatorio: AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO Respuesta: Si, lo conozco. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, como el adjudicatario del lote de terreno ‘’RANCHO YACAMBU’’? Respuesta: Si, me consta. AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado ‘’RANCHO YACAMBU? Respuesta: Si. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, tienen un valor igual o superior a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000.00) BS? Respuesta: Conozco al Señor Ghiberti pero no estimo la cantidad. AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque soy allegada a este predio y en algunas oportunidades he trabajado. Juramentado como ha sido el ciudadano JOSE ALFREDO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.590.650, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio al segundo testigo; AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO? Respuesta: Si, lo conozco. AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO como el adjudicatario del lote de terreno ‘’RANCHO YACAMBU’’? Respuesta: Si, me consta. AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado ‘’RANCHO YACAMBU”? Respuesta: Si. AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, tienen un valor igual o superior a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000.00) BS? Respuesta: Soy vecino de esta granja, pero no calculo la cantidad. AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque pertenezco a la comunidad y soy vecino de esta Granja. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Por último, este Juzgado dispone proceder al estudio de las actuaciones que conforman la presente solicitud a los fines de determinar la procedencia de la declaratoria de Titulo Supletorio y/o Justificativo de Perpetua Memoria, sobre las bienhechurías constatadas. Concluyó el acto siendo las doce minutos post meridiem (12:00 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone que es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman parte del predio denominado “RANCHO YACAMBU”, ubicado en el sector Santa Rita, asentamiento campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 Has, con 3835 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI y Terrenos ocupados por Germán Martínez y Mario Caralli; SUR: Terrenos ocupado por Sucesión Villegas y Jesús Mendoza; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Silva; OESTE: Terrenos ocupado por Jesús Contreras y Vía de penetración; de conformidad a Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, aprobado en reunión 384-11 de fecha 16 de Junio del año 2011, a favor del ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.149.807, con domicilio en Patanemo, Sector Brisas del Mar, Callejón Yacambu Puerto Cabello Estado Carabobo, dichas mejoras y bienhechurias le pertenecen por haberlas construido a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio y desde entonces las ha venido poseyendo en forma pacifica, publica, continua, sin interrupción y con animo de propietario. De igual manera solicitan que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad de las bienhechurías y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal. Asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este Tribunal).
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurias, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “RANCHO YACAMBU”, discriminadas de la siguiente manera: Entrada Principal conformado por portón color negro, de estructura tubular con cerca de alambre de púa de 9 pelos y estantillos de madera. Un Galpón (Anteriormente utilizado como conejera - inoperativo), conformada con estructuras de bloques, tubo de metal y techo de acerolic, cercado con malla plástica, de aproximadamente 30 metros de largo por 4 metros de ancho. Una Casa principal, se constató vivienda conformada por dos plantas el cual posee las siguientes características, Planta baja: Techo de platabanda reforzada, paredes de bloques frisada en concreto, terraza, tres (03) habitaciones cada uno con su respectivo baños, tres (03) ventanas metálicas, tres (03) ventana de madera y la ventana principal de vidrio, una (01) cocina con ventanas metálicas y de maderas, piso de cerámica, cuenta con servicio eléctrico de 110 w y 220 w bifásico, se observó un tanque de agua elevado de agua de 3.000 litros. Planta Superior: conformado por techo de concreto con madera, dos (02) habitaciones, piso de cerámica, una (01) cocina, un (01) sala, dos (02) baños, seis (06) ventanas de madera y vidrio, puerta principal de madera. Un Pozo de Agua, conformado por una Bomba de Agua de 1” ½ caballo, cercado con paredes de bloque, techo de asbesto, posee un sistema de riego con aproximadamente 400 metros de manguera negra de 2”. Un Pozo Séptico (aguas servidas), conformado por estructura de paredes de bloque y techo de asbesto. Una Casa de Servicios, conformada por paredes de bloque, techo de acerolic, donde se evidencio el resguardo de herramientas de trabajo, cajones de madera, cemento gris, carretilla, picos, palas, otros. Adicionalmente se evidenció un galpón (taller) para el resguardo de maquinaria observándose 01 tractor, 01 rotativa, 01 rastra, 01 arado, 01 surcadora, que pertenecen a solicitante. Sobre Banco Eléctrico, se observó la existencia de un transformador de 25 KVA con su acometida eléctrica, el cual alimenta iluminación interna y externa. En cuanto a la producción, se observó y confirmó a través del técnico juramentado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, la existencia de: 60 matas de coco, 15 matas de limón, 06 matas de mango, 19 plantas de tomate, 279 plantas de ají dulce, 152 plantas de plátano, 10 matas de cacao y un vivero con 19 plantas germinadas, 02 matas de níspero, 01 planta de ciruela, 01 planta de merey, 01 planta de pumarosa, 01 mata de tamarindo, 01 mata de guayaba.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”
IV
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.807. (Folio 03).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.807, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas simple de documento de identificación de los ciudadanos SOL ESTELA GONZALEZ HERNANDEZ y JOSE ALFREDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 6.901.242 y 8.590.650 respectivamente. (Folio 04).
Observa este Juzgador que se trata de Copias fotostáticas simple de documento de identificación de los ciudadanos ESTELA GONZALEZ HERNANDEZ y JOSE ALFREDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 6.901.242 y 8.590.650 respectivamente, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario aprobado mediante Directorio INTI, reunión 384-11 de fecha 16 de junio del año 2011, a favor del Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.807. (Folios 05 al 07 ambos inclusive).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario aprobado mediante Directorio INTI, reunión 384-11 de fecha 16 de junio del año 2011, a favor del Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.807 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia simple de Plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a favor del Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.807. (Folio 08 y 09).
Observa este Juzgador que se trata Copia simple de Plano emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a favor del Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.807 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia de Certificado (RUNOPPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 18-04-2023, a favor del Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.807 (Folio 10).
Observa este Juzgador que se trata de copia de Certificado (RUNOPPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 18-04-2023, a favor del Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.807, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Original de Constancia de Residencia a favor del ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.807. (Folios 11).
Observa este Juzgador que se trata de original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Brisas del Mar Patanemo, de fecha 29-03-2023, a favor del Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.149.807, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7-. La parte solicitante en su escrito, solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio, a razón de lo cual en la oportunidad de la inspección judicial fueron juramentados los testigos y realizado el interrogatorio del tenor siguiente:
7.1.- Juramentada como ha sido a la ciudadana SOL ESTELA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.901.242, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO. Respuesta: Si, lo conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, como el adjudicatario del lote de terreno ‘’RANCHO YACAMBU’’? Respuesta: Si, me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado ‘’RANCHO YACAMBU? Respuesta: Si.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, tienen un valor igual o superior a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000.00) BS? Respuesta: Conozco al Señor Ghiberti pero no estimo la cantidad.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque soy allegada a este predio y en algunas oportunidades he trabajado
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.2.- Juramentado como ha sido el ciudadano JOSE ALFREDO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.590.650, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO? Respuesta: Si, lo conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto de mejoras y bienhechurías existentes que en el día de hoy recorrió el Tribunal Agrario, conjuntamente con los prácticos designados han sido construidas con el propio peculio por el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO como el adjudicatario del lote de terreno ‘’RANCHO YACAMBU’’? Respuesta: Si, me consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado ‘’RANCHO YACAMBU”? Respuesta: Si.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, tienen un valor igual o superior a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000.00) BS? Respuesta: Soy vecino de esta granja, pero no calculo la cantidad.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos? Respuesta: Porque pertenezco a la comunidad y soy vecino de esta Granja.
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
V
DE LA COMPETENCIA
En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2023, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.149.807, con domicilio en Patanemo, Sector Brisas del Mar, Callejón Yacambu Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LISETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-12.425.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.442, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “RANCHO YACAMBU”, ubicado en el sector Santa Rita, asentamiento campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 Has, con 3835 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI y Terrenos ocupados por Germán Martínez y Mario Caralli; SUR: Terrenos ocupado por Sucesión Villegas y Jesús Mendoza; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Silva; OESTE: Terrenos ocupado por Jesús Contreras y Vía de penetración; de conformidad a Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, aprobado en reunión 384-11 de fecha 16 de Junio del año 2011.
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil le sean devueltas los originales con sus resultas para su protocolización, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de Perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existen bienhechurias que serán para el desarrollo de la actividad agraria y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón con sede Tucacas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 19-05-2023, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de los prácticos juramentados Ciudadanos ING. BOLIVIA MARICEL LEAL ARGUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.168.761, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; Ingeniero Agrónomo EDISON JOSE CAPUANO PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.216, funcionario adscrito a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, este Juzgador Agrario constató la existencia de un Predio denominado “RANCHO YACAMBU”, ubicado en el sector Santa Rita, asentamiento campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 Has, con 3835 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI y Terrenos ocupados por Germán Martínez y Mario Caralli; SUR: Terrenos ocupado por Sucesión Villegas y Jesús Mendoza; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Silva; OESTE: Terrenos ocupado por Jesús Contreras y Vía de penetración; de conformidad a Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, aprobado en reunión 384-11 de fecha 16 de Junio del año 2011, con una serie de bienhechurías ya descritas, cuyo valor general de las mismas enclavadas en el predio denominado “RANCHO YACAMBU”, tienen un valor general aproximado de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.800.000.00).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.149.807, con domicilio en Patanemo, Sector Brisas del Mar, Callejón Yacambu Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LISETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-12.425.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.442, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “RANCHO YACAMBU”, ubicado en el sector Santa Rita, asentamiento campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 Has, con 3835 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI y Terrenos ocupados por Germán Martínez y Mario Caralli; SUR: Terrenos ocupado por Sucesión Villegas y Jesús Mendoza; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Silva; OESTE: Terrenos ocupado por Jesús Contreras y Vía de penetración; de conformidad a Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, aprobado en reunión 384-11 de fecha 16 de Junio del año 2011 respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección practicada por los expertos designados, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD), a favor del Ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.149.807, con domicilio en Patanemo, Sector Brisas del Mar, Callejón Yacambu Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LISETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-12.425.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.442, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “RANCHO YACAMBU”, ubicado en el sector Santa Rita, asentamiento campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 Has, con 3835 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI y Terrenos ocupados por Germán Martínez y Mario Caralli; SUR: Terrenos ocupado por Sucesión Villegas y Jesús Mendoza; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Silva; OESTE: Terrenos ocupado por Jesús Contreras y Vía de penetración; de conformidad a Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, aprobado en reunión 384-11 de fecha 16 de Junio del año 2011, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: Entrada Principal conformado por portón color negro, de estructura tubular con cerca de alambre de púa de 9 pelos y estantillos de madera. Un Galpón (Anteriormente utilizado como conejera - inoperativo), conformada con estructuras de bloques, tubo de metal y techo de acerolic, cercado con malla plástica, de aproximadamente 30 metros de largo por 4 metros de ancho. Una Casa principal, se constató vivienda conformada por dos plantas el cual posee las siguientes características, planta baja: Techo de platabanda reforzada, paredes de bloques frisada en concreto, terraza, tres (03) habitaciones cada uno con su respectivo baños, tres (03) ventanas metálicas, tres (03) ventana de madera y la ventana principal de vidrio, una (01) cocina con ventanas metálicas y de maderas, piso de cerámica, cuenta con servicio eléctrico de 110 w y 220 w bifásico, se observó un tanque de agua elevado de agua de 3.000 litros. Planta Superior: conformado por techo de concreto con madera, dos (02) habitaciones, piso de cerámica, una (01) cocina, un (01) sala, dos (02) baños, seis (06) ventanas de madera y vidrio, puerta principal de madera. Un Pozo de Agua, conformado por una Bomba de Agua de 1” ½ caballo, cercado con paredes de bloque, techo de asbesto, posee un sistema de riego con aproximadamente 400 metros de manguera negra de 2”. Un Pozo Séptico (aguas servidas), conformado por estructura de paredes de bloque y techo de asbesto. Una Casa de Servicios, conformada por paredes de bloque, techo de acerolic, donde se evidencio el resguardo de herramientas de trabajo, cajones de madera, cemento gris, carretilla, picos, palas, otros. Adicionalmente se evidenció un galpón (taller) para el resguardo de maquinaria observándose 01 tractor, 01 rotativa, 01 rastra, 01 arado, 01 surcadora, que pertenecen a solicitante. Sobre Banco Eléctrico, se observó la existencia de un transformador de 25 KVA con su acometida eléctrica, el cual alimenta iluminación interna y externa. En cuanto a la producción, se observó y confirmó a través del técnico juramentado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Carabobo, la existencia de: 60 matas de coco, 15 matas de limón, 06 matas de mango, 19 plantas de tomate, 279 plantas de ají dulce, 152 plantas de plátano, 10 matas de cacao y un vivero con 19 plantas germinadas, 02 matas de níspero, 01 planta de ciruela, 01 planta de merey, 01 planta de pumarosa, 01 mata de tamarindo, 01 mata de guayaba, cuyo valor de las mismas enclavadas en el predio denominado “RANCHO YACAMBU”, tienen un valor general aproximado de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.800.000.00).
TERCERO: Por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurias que se señalan en el particular anterior, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor del ciudadano GHIBERTI NAVOR PEÑUELA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.149.807, con domicilio en Patanemo, Sector Brisas del Mar, Callejón Yacambu, Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LISETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-12.425.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.442, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “RANCHO YACAMBU”, ubicado en el sector Santa Rita, asentamiento campesino Patanemo, parroquia no urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, constante de una superficie aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 Has, con 3835 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI y Terrenos ocupados por Germán Martínez y Mario Caralli; SUR: Terrenos ocupado por Sucesión Villegas y Jesús Mendoza; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Silva; OESTE: Terrenos ocupado por Jesús Contreras y Vía de penetración; de conformidad a Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, aprobado en reunión 384-11 de fecha 16 de Junio del año 2011.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, En Tucacas a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la solicitud Nº 195-2023. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, devolviéndose originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
OASB/Rjfb
Solicitud Nº 195-2023
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