0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Seis (06) de Junio del año Dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 149-2023
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-6.481.217; actuando en su carácter de Presidente de A.G RANCH, S.A. debidamente inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Tomo 204-A-PRO, bajo el Nº 58 del año 2004.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-17.517.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, peticionada por el Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-6.481.217; actuando en su carácter de Presidente de A.G RANCH, S.A. debidamente inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Tomo 204-A-PRO, bajo el Nº 58 del año 2004, representado por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-17.517.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, sobre un predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO quienes en conjunto constan de una superficie total aproximada de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.146 has con 7338m2), ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, Carretera Morón-Coro Vía riecito; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tocuyo, SUR: Hacienda Santa Josefa C.A., ESTE: Fundo que es o fue de Víctor Fuguet y Hacienda Caño Cauce y OESTE: Fundo que son o fueron de Antonio j. Toledo Román, Bernardo Theis y Negrón Silva.
ANTECEDENTES
En fecha Dieciocho (18) de enero del año 2023, fue presentado escrito por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, por parte del Ciudadano Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-17.517.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, donde solicitó Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y al Ambiente, a favor del predio denominado A.G. RANCH C.A (Campo Florido), ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, con sus respectivos anexos. (Folios 01 a 36 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinte (20) de enero del año 2023, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada y admitió la solicitud de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental, librándose las notificaciones correspondientes a los organismos competentes. (Folios 37 a 41 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinte (20) de enero del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficios Nº 016-2023; 017-2023 y 018-2023 librados por este Tribunal. (Folio 42 a 45 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dio por entregado Oficio Nº 019-2023 librados por este Tribunal. (Folio 46 y 47 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2023, fue presentado escrito por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario, por parte del Ciudadano Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-17.517.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, donde presentó la reforma y ampliación de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y al Ambiente, a favor del predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, con sus respectivos anexos. (Folios 48 a 70 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2023, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada y admitió la solicitud de reforma y ampliación de la presente solicitud Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental, ratificándose las notificaciones correspondientes a los organismos competentes ya libradas en auto que antecede. (Folio 71 de la Pieza I).
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2023, oportunidad establecida por este Juzgado, se dejo constancia mediante acta sobre los resultados obtenidos en la práctica de Inspección Judicial, sobre predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, quienes en conjunto constan de una superficie total aproximada de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.146 has con 7338m2), ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, designándose y juramentándose a los Ingeniero Agrónomo DAYFRANK JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-14.028.623, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras del Estado Falcón, al Técnico RENE OLLARVES, titular de la cédula de identidad número V-11.473.020, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y al Ingeniero EDIXON GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.825, funcionario adscrito a la Dirección Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Falcón; a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos, circunstancias y anexos consignados en acto con sus respectivas evidencias fotográficas. (Folios 72 a 122 ambos inclusive de la Pieza I).
En el día de hoy, Viernes veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Suplente, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha Veinte (20) de enero del presente año, en el expediente Número 149-2023 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, sobre el Predio CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL LABERINTO Y EL DOCE, quien en conjunto se encuentra representados legalmente por la Empresa Sociedad Mercantil A.G.RANCH C.A, ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, constante de una superficie aproximada de MIL OCHENTA Y DOS HECTAREAS (1082 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tocuyo, SUR: Hacienda Santa Josefa C.A., ESTE: Fundo que es o fueron de Víctor Fuguet y Hacienda Caño Cauce y OESTE: Fundo que son o fueron de Antonio j. Toledo Roman, Bernardo Theis y Negron Silva, haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, Este Tribunal deja constancia que siendo las diez minutos antes meridiem (10:00 a.m.) se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, Carretera Morón-Coro Vía riecito; donde se encuentra presente el solicitante ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.481.217, asistido y representado por el Abogado en ejercicio DANIEL HELDEN CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144. De la misma manera se hizo presente por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, Ciudadano RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020 en su condición de Técnico de campo ORT Falcón; por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Falcón, Ingeniero Agrónomo DAYFRANK LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.028.623 y el Ciudadano EDIXON GIOVANNY GAMERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.768.825 Licenciado en Ciencias Ambientales adscrito a la Coordinación de la Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo; ambos juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Se le notifico de la misión del Tribunal al Ciudadano HUMERTO JOSE MONTES PATIÑO, titular de la cedula de identidad Numero V- 16.299.234, quien manifestó ser el encargado de este predio desde hace más de Un (01) años. Seguidamente se dio inicio al recorrido a objeto de efectuar la referida inspección judicial, todos en comisión conjunta donde se deja constancia de la siguiente: Entrada Principal del Predio CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL LABERINTO Y EL DOCE, quien en conjunto se encuentran representados legalmente por la Empresa Sociedad Mercantil A.G. RANCH C.A, ubicado en el sector Yaracal, municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, constante de una superficie total aproximada de (1060) hectáreas según consta en documentación anexo al Expediente identificándose el Punto de Coordenadas N 1212168 E 546907, se evidenció un portón con estructura de hierro color verde, dos bases de concreto tipo arco, además de cerca perimetral de estantillos de madera con alambre de púa de 9 pelos. Punto de Coordenadas, N 1212141 E 546859, Casa de Obreros de medida 9x12 mts, dicha vivienda construida con estructura de bloque y concreto, techo de platabanda con puertas y ventas de hierro, conformada por una cocina, dos habitaciones, un baño, una sala. En estas instalaciones se pudo constatar 60 sacos de maíz de 20kg cada uno para la siembra, 40 rollos de manto asfaltico para techo de estructura de la finca, 15 cuñetes de asfalto liquido, 9 cuñetes de primer liquido, 10 rollos de alambre de pua para el reforzamiento de áreas perimetrales. Sobre un lateral, se observo y dejo constancia de la existencia de un camión Cava Seca, color blanco, marca JAC, año 2016, placa A79EZ6A, serial de carrocería LJ11R3DE0G3400002, MODELO HFC3131KR1K3, de capacidad 9.000kg, el cual se encuentra en apoyo a la referida finca, en calidad de préstamos a través de la EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS ELITE 2018 C.A, inscrita mediante el Registro de Información Fiscal J-411246778. Punto de Coordenadas, N 1212133 E546849, Deposito 1, dicha estructura conformada por bloques de concreto, con ventanas de bloques, puertas de hierro, techo de asbestos (canal 90), compuesta por 5 compartimiento y 1 baño, donde son resguardados herramientas de trabajo. Adicional a ello cuenta con un corredor con viga doble T y techo de asbesto, de medidas aproximadas 15x6. Punto de Coordenadas, N 1212129 E 546852, Habitaciones y deposito 2, dicha estructura conformada por bloques de concreto, con ventanas de bloque, puertas d metal, techo de asbestos (canal 90), compuesta por 03 habitaciones, 02 depósitos, dicha estructura global de medidas aproximadas 15x4. Adicional a ello se observo 01 compresor de aire. Punto de Coordenadas, N 1212128 E 546887, sobre este espacio se observo una estructura de bloque, techo de platabanda, puertas de metal, ventanas de concreto, donde se encuentra 03 depósitos, evidenciando lo siguiente: Deposito 1; herramientas de construcción, bloques, listones, andamios, 01 desmalezadora, 400 mts de manguera negra de 1”, 01 bombona de gas domestico, 01 bombona para oxicorte, 01 rollo de cerca de alfajol, 01 trompo de construcción, 01 zorra. Deposito 2; resguardo de lubricantes (aceite), material de herrería, 01 motosierra, herramientas agrícolas, alambre de púa, 01 maquina d soldar, estantes de aluminio, 01 tronzadora, 01compresor de aire, 01 esmeril. Deposito 3; 01 planta Eléctrica, 02 transformadores de 15KVA, 04 desmalezadoras operativas. Punto de Coordenadas, N 1212117 E 546886, Una Vaquera de estructura tubular de hierro y techo de asbesto, el cual se encuentra conformada sala de ordeño con 6 puestos manuales, un sistema de ordeno inoperativo, 02 bebederos de agua de concreto, 01 corral con dos comederos de 7 compartimientos cada uno, 01 romana bajo techo de acerolic, 03 becerreras, 01 breter, 06 corrales, 01 reloj de encierro, 01 baño Cooper inoperativo, 10 cantaras de leche entre 06 cantaras de 36 litros, 04 cantara de 50 litros. Punto de Coordenadas, N 1212125 E 547300, estructura de bloques con techo de madera, puertas y ventanas de madera, conformada por 7 habitaciones, 3 salas, 1 cocina, 2 corredores, 1 capilla y 4 baños, adicional un anexo con 4 habitaciones – 1 baño y 1 deposito. Punto de Coordenadas, N1212131 E 547328, se observo una instalación tipo garaje, donde se encuentra en resguardo 2 transformadores de 15 KVA, tejas para techo, herramientas de trabajo, 1 taladro de barco, 1 cocina externa con fogón artesanal. Punto de Coordenadas, N1211786 E 547296, se evidencio una caballeriza con 28 puestos, estructura de paredes de bloques con techo de asbestos, 01 tanque de agua, 02 depósitos inoperativo. Punto de coordenadas, N 1211805 E 547252, Casa de Obrero, con estructura de bloque, techo de platabanda, conformada por 01 sala, 01 baño, 02 habitaciones. Punto Coordenadas, N 1211641 E 547338. Una vaquera de estructura tubular de hierro y techo de asbesto, el cual se encuentra conformada por 1 corral de ordeno, 4 comederos, 4 tanques de agua, 2 habitaciones inoperativas, 1 cocina inoperativa, 1 baño inoperativo, 1 galpón (deposito) inoperativo. Punto de coordenadas, N 1210065 E 547103, se evidencio un galpón donde evidencio lo siguiente: 1 tanque de agua de 2500 litros, 1 tanque de agua de 1500 litros, 1 zorra sin caucho, 1 rotativa John deere, 1 descosechadora de maíz de 8 hilos, 1 arado John Deere de disco, 1 sub solador, 1 rotativa pequeña, 1 batea de 3 ejes, 1 tanque granelero de maíz de capacidad 30 toneladas, 1 mezcladora de cemento, 1 gato hidráulico para motores, 1 zorra, 1 pala mecánica,1 hoyador, 1 cosechadora, 1 fumigadora de pico. Punto de Coordenadas, N 1210076 E 547097, se evidencio un galpón donde se evidencio lo siguiente: 1 tanque de agua fijo de 4000 litros, materiales de herrería, viga doble T, cerchas, tobos, entre otros. Punto de coordenadas, N 1210041 E 547084, se evidencio un galpón de paredes de bloques con techo de acerolic, donde se evidencio lo siguiente: 1 rastra, 1 zorra. Adicional se evidencio al lado un corral de encierro de estructura tubular, techo de acerolic 24x6. Punto de coordenadas, N 1209942 E 547042, Casa de obrero de estructura de bloques, techo de asbesto, conformada por 5 habitaciones, 2 baños, 1 corredor, 1 deposito. En el marco del recorrido realizado esta comisión pudo constatar sobre el Punto de coordenadas N 1209865 E 546887, un tramo de cerca perimetral que haya sido cortada en uno de los potreros, alegando el solicitante que desconoce quién lo haya propiciado, asimismo se observo una vía de acceso interna que se desprende de un retiro del ferrocarril (línea del ferrocarril). Es importante destacar que esta vía de acceso interna, el cual es utilizado por los terceros que poseen parcelas en este sector, causa el efecto de dividir los predios LA ESCONDIDA, EL LABERINTO, EL DOCE del predio CAMPO FLORIDO. Punto de Coordenada, N1209651 E 547112, Lote de Terreno CAMPO FLORIDO, sobre este espacio se evidencio una estructura de bloque desvalijada sin techo, cercada con alambre de 5 pelos y estantillos de madera. Seguidamente de acuerdo a la información suministrada sobre el Plano anexo al expediente, se pudo constatar que este segundo lote de terreno, se encuentra un caño sin identificación, además de alegar el Lcdo. Edixon Gamero, funcionario adscrito el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Falcón, que sobre esta área se presenciaron árboles caídos presuntamente de forma natural, el cual fueron aprovechados para la elaboración de estantillos, alegando el solicitante que presuntamente desconoce un tramo de cerca perimetral existente (nueva), manifestando no ser de su propiedad. Por otra parte se determino que sobre esta área existe un caudal de flujo frecuente en el cual no debe ser intervenido y se recomienda establecer como área de reserva. Para ello con las coordenadas existentes tomadas in situ, a través del MINEC será revisado a través de Google Hear y su valoración técnica para la emisión del respectivo informe que será remitido a este Tribunal. Sobre la MAQUINARIA; se pudo constatar la existencia de: 01 tractor Massey Fergunsson 4299, en proceso de reparación del motor, serial L0086826, color rojo; 01 tractor John Deere 5707; 01 D4 de oruga caterpila; 01 Zorra, 01 pulpito, 01 tanque de gasoil de aproximadamente 1600 litros, 04 rotativas (02 inoperativas y 02 operativas); 03 rastras operativas, en cuanto a la ELECTRICIDAD; se pudo constatar que existen 4 bancos de transformación sobre dicho predio, conformados por transformadores de 15 KVA. En el ámbito de la PRODUCCION del referido predio, se pudo evidenciar sobre el recorrido de los potreros la existencia de aproximadamente; 19 vacas paridas, 19 becerros; 20 Mautes; 03 toros padrotes; 164 Novillas, para un total actual de 225, además de 3 caballos, 1 potra, 4 mulas. Sobre los predios LA ESCONDIDA, EL LABERINTO, EL DOCE, se evidencio más de 80% de pasto de guinea en los potreros, además de la existencia de 5 lagunas y 1 caño. En tal sentido toma el derecho de palabra el Abogado Daniel Helden, en este estado mi representada desconoce el corte de los alambres que sirven para delimitar el predio, así como denuncia que los mismos deben tener escasos días, muy diferente a la denuncia que hizo con motivo a la solicitud de Medida Cautelar, sin embargo ruego a este tribunal aprecie tala afectación como elemento de convicción a la definitiva, asimismo se puede evidenciar el desvalijamiento del techo de un galpón dentro del área protectora del predio, tal afectación patrimonial incide directamente en la producción. Ciudadano juez las múltiples afectaciones constatadas in situ, has sido causadas por sujetos desconocidos, los cuales insisten en su propósito de destruir la producción del predio, por lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, así como también ruego de usted valore lo evidenciado en la inspección ocular realizada. En tal sentido consigno en este acto, la siguiente información: 1.- Copia de Certificado de Vacunación del predio a la fecha Diciembre 2022. 2.- Copia de Registro Agrario N° C-05110400000011; 3.- Copia de Certificación de Registro Público sobre Predio Laberinto, de fecha 02-03-2012. 4.- Copia de Certificación de Registro Público sobre Predio Campo Florido, de fecha 09-03-2012. 5.- Copia de Certificación de Registro Público sobre Predio El Doce, de fecha 09-04-2012. 6.- Copia de Certificación de Registro Público sobre tradición legal, de fecha 22-10-2003. 7.- Copia de Certificación de Registro Público sobre tradición legal predio Campo Florido, de fecha 09-04-2012. 8.- Copia de Certificado de Hierro. 9.- Constancia de préstamo de camión cava seco. 10.- Copia simple de Plano del predio. Finalmente este Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Ocular, se tomaron impresiones fotográficas sobre terrenos denominados CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL LABERINTO, y el DOCE, quien en conjunto se encuentran representados legalmente por la Empresa Sociedad Mercantil A.G RANCH C.A, ubicados en el sector Yaracal, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, identificada en autos, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Numero 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, además de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, estableciendo como acuerdos un lapso de cinco (05) días a partir de la suscripción de la presente acta para la remisión a este Juzgado sobre el informe técnico por parte de los prácticos juramentados en asesoría técnica de este tribunal, con la celeridad del caso correspondiente, asimismo sobre el informe perteneciente al practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Falcón, deberá contener los ciclos biológicos de la producción aquí evidenciada, por otra parte con relación al informe solicitado a la Oficina Regional de Tierras, se ha orientado al TSU RENE OLLARVES, la revisión exhaustiva a través del Sistema Atancha Omakon, sobre las coordenadas establecidas en el plano consignado en este acto, a los fines de verificar que exista o no un tercero interesado y/o adjudicaciones sobre estos lotes de terrenos. En tal sentido observado la toma satelital sobre el predio específicamente CAMPO FLORIDO, dependerá de la revisión que sea efectuada por los técnicos juramentados para tal fin, la determinación de una segunda inspección judicial sobre el referido predio, garantizando así el debido proceso y derecho a la defensa de cualquier tercero interesado, considerando q sobre el lote de terreno, fue imposibilitado su acceso por la capa vegetal existente y falta de medios de transporte respectivos, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Giménez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo las seis post meridiem (06:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de este Tribunal).
En fecha Ocho (08) de marzo del año 2023, este Juzgado mediante auto da por recibido oficio UTECFALCON/DEA/UFCIA/O/2023 Nº 0035 de fecha 13 de febrero del presente año, proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO FALCÓN, constante de un (01) folio útil y acompañados de anexos constante de cinco (05) folios útiles , mediante el cual remite Informe Técnico de Inspección realizada en fecha 27 de Enero de 2023, en Predio “A.G. RANCH” ubicado en el sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Carretera Morón-Coro del Estado Falcón, en respuesta al oficio número 019-2023 de fecha 20/01/2023, librado por este Juzgado. (Folios 123 al 129 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Ocho (08) de marzo del año 2023, mediante auto este Juzgado da por recibido Informe Técnico de fecha, veintisiete (27) de enero del presente año, proveniente de la Unidad Territorial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite informe de Inspección judicial sobre los predios CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL LABERINTO y EL DOCE ubicados en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de seis (06) folios útiles. (Folios 130 al 136 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Ocho (08) de marzo del año 2023, este Juzgado mediante auto da por recibido Punto de Información Nº 01 de fecha, catorce (14) de Febrero del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual remite Informe Técnico de Inspección realizada en fecha 27 de Enero de 2023, en los Predios EL LABERINTO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y CAMPO FLORIDO, ubicados en el sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Carretera Morón-Coro del Estado Falcón, en respuesta al oficio número 016-2023 de fecha 20/01/2023, librado por este Juzgado. (Folios 137 al 144 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado mediante auto da por recibido Oficio ORTNº 010-001-2023 de fecha, quince (15) de Mayo del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa, sobre el predio denominado CAMPO FLORIDO (A.G. RANCH, C.A.), ubicados en el sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Carretera Morón-Coro del Estado Falcón, en respuesta al oficio número 017-2023 de fecha 20/01/2023, librado por este Juzgado. (Folios 145 al 151 ambos inclusive de la Pieza I).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que el predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO quienes en conjunto constan de una superficie total aproximada de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.146 has con 7338m2), ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, Carretera Morón-Coro Vía riecito; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tocuyo, SUR: Hacienda Santa Josefa C.A., ESTE: Fundo que es o fue de Víctor Fuguet y Hacienda Caño Cauce y OESTE: Fundo que son o fueron de Antonio j. Toledo Román, Bernardo Theis y Negrón Silva, pertenece a mi representado y tiene posesión y ocupación de más de veinte (30) años, allí se ha consagrado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la cría y ceba de ganado vacuno; siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental, y con visión socialista.
Es el caso que mi representada es propietaria de un lote de terreno aproximadamente MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.146 has con 7338m2), ubicado en el Municipio Cacique Manaure, específicamente en la Carretera vía riecito, a cinco kilómetros del puesto de control de la GNB asentada en Nacional Morón-Coro, (yaracal), establecidos de la siguiente manera: PREDIO CAMPO FLORIDO, conformado por una superficie aproximada de setecientas treinta y siete hectáreas (737 has), según consta en copia simple del registro agrario numero C-05110400000011 emitido por el Instituto Nacional de Tierra ORT Falcón, el cual me acredita 737 has, del mismo modo ratifico con la letra “C” el REGISTRO UNICO NACIONAL OBLIGATORIO Y PERMANENTE DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLA de fecha 08/11/2017, que son propiedad de mi representado, tal como lo señalo en el escrito presentado en fecha 18-01-2023 por ante la Secretaria de este Juzgado. Además consigno en este acto documento certificado ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manuare del estado Falcón, cuyo origen proviene de fecha quince (15) de marzo del año 1976, anotado bajo el Nº 76, folios 156 al 160, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 1976. (Marcado con la letra A). Asimismo lote de terreno denominado EL LABERINTO, conformado por una superficie aproximada de setenta y cuatro hectáreas (74 has), según consta en documento certificado ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manuare del estado Falcón, de fecha quince (15) de mayo del año 2001, anotado bajo el Nº 34, folios 155 al 160, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 2001. (Anexo que marco con la letra B). Lote de terreno denominado EL DOCE, conformado por una superficie aproximada de doscientos veintiún hectáreas (221 has), según consta en documento certificado ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manuare del estado Falcón, de fecha nueve (09) de abril del año 2012. (Anexo que marco con la letra C), y lote de terreno denominado LA ESCONDIDA, conformado por una superficie aproximada de veinticinco hectáreas (25 has), que pertenece a la Finca AG RANCH, como se evidencia de copia de la cadena titulativa emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Cacique Manaure que fuera agregado y ratifico como letra “D” del escrito anteriormente consignado en este Juzgado, y precisamente por ser propietario de esa extensión de Terreno es por lo que, y como quiera que recientemente, mientras hacíamos un recorrido por dichos predios, avistamos maquinaria pesada en nuestra tierras, muy a pesar de que quienes ahí laboran tiene precisas instrucciones de no usar ese tipo de maquinarias en la parte alta de la finca, toda vez que en ella corren caños del rio el tocuyo, es por lo que procedimos ciudadano Juez, a hacer un recorrido integral por las instalaciones, dándonos cuenta que un grupo de personas había talado y prendido fuego a dos porciones de terreno de las que se encuentra a Caños que alimentan el caudal del rio el tocuyo, pero además, habían talado un sin número de árboles de distintas especies con maquinaria pesada. Tales demostraciones las acredito en video que, uno de los trabajadores del predio pudo realizar a escondidas de los sujetos, por temor a represalias el cual anexe en formato CD marcándolo con la letra “E”.
Fue nuestra preocupación al ver semejante hecho que de manera cuasi inmediata nos trasladamos al punto de control de la GNB, a formular la denuncia de rigor, pero lamentablemente la perturbación no ha cesado, ya que las personas, constantemente usan maquinaria pesada en lo que presumimos, se trata del intento de crear una carretera.
Precisamente por el intento evidente e ilegal de crear una carretera privada que atraviese la finca, poniendo en riesgo la producción de predio y el medio ambiente en general; hemos decido acudir ante su competente autoridad con la finalidad de solicitarle MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, sobre los lotes de terrenos ya identificados que son de mi propiedad.
Por lo antes expuesto es por lo que solicito la referida, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, contra cualquier persona que maliciosamente insista en la tala y quema de la fauna a orilla del Rio, así como en la creación de cualquier vía de penetración que perturbe la actividad ganadera.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental, con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa AG Ranch, S.A, a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217. (Folios 11 al 16 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa AG Ranch, S.A, a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Fotostática de Documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, de fecha 15 de marzo del año 1976, anotado bajo el Nº 76, folios 156 al 160, protocolo primero principal, tomo 2º, primer trimestre a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217. (Folios 17 y 29 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de Documento de Propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, de fecha 15 de marzo del año 1976, anotado bajo el Nº 76, folios 156 al 160, protocolo primero principal, tomo 2º, primer trimestre a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia Fotostática de Inscripción de Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, en fecha 13-01-2004 a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217. (Folio 30 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de Inscripción de Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, en fecha 13-01-2004 a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Fotostática Simple de Plano Topográfico sobre el Predio A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO. (Folio 31 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Plano Topográfico sobre el Predio “A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Fotostáticas simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 08-11-2017 emitido por el Director de la UTMPPAT Falcón, a favor de la razón social A.G. RANCH C.A. (Folio 32 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostáticas simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 08-11-2017 emitido por el Director de la UTMPPAT Falcón, a favor de la razón social A.G. RANCH C.A y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia Fotostática Simple de Cedula de Identidad del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217. (Folio 34 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Cedula de Identidad del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia Fotostática Simple de Registro de Información Fiscal a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, quedando inscrito con el Nº V064812170. (Folio 35 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Registro de Información Fiscal a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, quedando inscrito con el Nº V064812170, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia Fotostática Simple de Registro de Información Fiscal a favor de la Empresa A.G RANCH S.A quedando inscrito con el Nº J300573095. (Folio 36 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Registro de Información Fiscal a favor de la Empresa A.G RANCH S.A quedando inscrito con el Nº J300573095, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia Fotostática de Tradición Legal Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado CAMPO FLORIDO, dicho inmueble propiedad de A.G RANCH S.A. (Folios 55 al 60 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de Tradición Legal Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado CAMPO FLORIDO, dicho inmueble propiedad de A.G RANCH S.A, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia Fotostática de Tradición Legal Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado LABERINTO, dicho inmueble propiedad de A.G RANCH S.A. (Folios 61 al 64 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de Tradición Legal Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado LABERINTO, dicho inmueble propiedad de A.G RANCH S.A, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia Fotostática de Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado A.G RANCH S.A. (Folios 65 al 70 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de Tradición Legal Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado A.G RANCH S.A, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2023
La parte solicitante durante el desarrollo de la Inspección Judicial llevada a cabo por este Juzgado, a razón de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiente, consigno los siguientes documentos:
1.- Copia Fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha trece (13) de diciembre del año 2022, a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217. (Folio 78 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) de fecha trece (13) de diciembre del año 2022, a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Fotostática de Inscripción de Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, en fecha 13-01-2004 a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217. (Folio 79 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de Inscripción de Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, en fecha 13-01-2004 a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia Fotostática de Tradición Legal Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado LABERINTO, dicho inmueble propiedad de A.G RANCH S.A. (Folios 80 al 82 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de Tradición Legal Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado LABERINTO, dicho inmueble propiedad de A.G RANCH S.A, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Fotostática de Tradición Legal Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado CAMPO FLORIDO, dicho inmueble propiedad de A.G RANCH S.A. (Folios 83 al 88 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de Tradición Legal Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado CAMPO FLORIDO, dicho inmueble propiedad de A.G RANCH S.A, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Fotostática de Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado A.G RANCH S.A. (Folios 89 al 98 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática de Tradición Legal Certificada y Protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, sobre el Predio denominado A.G RANCH S.A, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia Fotostática simple de Certificado de Registro de Hierro, a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217. (Folio 99 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Certificado de Registro de Hierro, a favor del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.481.217 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia Fotostática Simple de Plano Topográfico sobre el Predio A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO. (Folios 101 al 105 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática Simple de Plano Topográfico sobre el Predio “A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, peticionada por el Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-6.481.217; actuando en su carácter de Presidente de A.G RANCH, S.A. debidamente inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Tomo 204-A-PRO, bajo el Nº 58 del año 2004, representado por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-17.517.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, sobre un predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO quienes en conjunto constan de una superficie total aproximada de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.146 has con 7338m2) ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, Carretera Morón-Coro Vía riecito; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tocuyo, SUR: Hacienda Santa Josefa C.A., ESTE: Fundo que es o fue de Víctor Fuguet y Hacienda Caño Cauce y OESTE: Fundo que son o fueron de Antonio j. Toledo Román, Bernardo Theis y Negrón Silva, se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroa-limentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dic-tar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públi-cas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacio-nal.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada y protección responsable al Ambiente o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, es COMPETENTE para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo el máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin ultimo de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaría, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el articulo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden publico y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, le consta que en la inspección judicial practicada conforme al principio de inmediación agrario de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil veintitrés (2023), inserta en los folios 72 al 77 ambos inclusive de la Pieza I de la presente causa con sus respectivas impresiones fotográficas, observó esta instancia agraria que se encontraba constituido un predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO quienes en conjunto constan de una superficie total aproximada de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.146 has con 7338m2), ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, Carretera Morón-Coro Vía riecito; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tocuyo, SUR: Hacienda Santa Josefa C.A., ESTE: Fundo que es o fue de Víctor Fuguet y Hacienda Caño Cauce y OESTE: Fundo que son o fueron de Antonio j. Toledo Román, Bernardo Theis y Negrón Silva, asimismo el practico designado por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra con sede en el estado Falcón, ING. DAYFRANK JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-14.028.623, mediante Informe técnico remitido en fecha ocho (08) de marzo del año 2023, que obra en los folios 131 al 136 ambos inclusive de la Pieza I, deja constancia de lo siguiente:
Omissis… Se realiza la presente inspección a fin de atender la solicitud del Ciudadano José Manuel Sánchez, ante el Tribunal Agrario de Tucacas, propietario del predio Campo Florido, La Escondida, El Laberinto y el Doce, ubicada en el sector Yaracal, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, lo cual consta de aproximadamente de 1.082 has. En tanto se verificó la ubicación cartográfica y condiciones físicas – naturales, para lo cual se tomó coordenadas del mismo. En tal sentido se observaron diferentes espacios dentro de los cuales tenemos: Una (01) casa de los obreros construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventas de hierro, la cual cuenta de una sala, una cocina, dos habitaciones, una sala de baño, dentro de la misma se pudo observar 60 sacos de maíz de 20 kg cada uno para siembra, 40 rollos de manto asfaltico para techo de estructura de la finca, 15 cuñetes de asfalto liquido, 9 cuñetes de primer liquido, 10 rollos de alambre de púa para reforzar el cercado perimetral con un área de construcción de 108 metros cuadrados aproximadamente. Un deposito con estructura de paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto (canal 90), ventanas de bloque, puertas de hierro, cinco compartimientos y 1 baño, donde se guardan herramientas de trabajo, con un área de 90 metros cuadrados, en la parte externa cuenta con un corredor con estructuras metálica, y techo de asbesto. Por otro lado una estructura de paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto, ventanas de bloque, puertas de hierro, con un área de 60 metros cuadrados, conformado por tres habitaciones, dos depósitos. Seguidamente una bienhechuría que consta de paredes de bloque, conformada por 03 depósitos (deposito 1, herramientas de construcción, bloques de cemento, listones de madera, andamios, una desmalezadora, 400 metros de manguera negra de 1”, una bombona de gas domestico, una bombona de oxicorte, un rollo de malla de ciclón, una zorra, un trompo mezclador de concreto. Deposito 2 – resguardo de lubricantes, material de herrería, una motosierra, herramientas agrícolas, rollos de alambre, una maquina de soldar, estantes de aluminio, una trazadora, un compresor de aire, un esmeril. Deposito 3 – Una planta eléctrica, dos transformadores de 15 KVA, cuatro desmalezadoras operativas. Una vaquera de estructura metálica con techo de asbesto, la cual funciona como sala de ordeño inoperativo, dos bebederos de concreto, un corral con dos comederos de 7 compartimientos, una romana, un baño Cooper, diez cantaras de leche entre 36 y 50 litros. Una estructura construida con paredes de bloque, piso de concreto, techo de madera, con puertas y ventanas de madera, con 7 habitaciones, tres salas, una cocina, dos corredores, una capilla, cuatro salas de baño, un anexo con 4 habitaciones, un baño y un deposito. Un espacio donde se encuentran dos transformadores de 15 KVA, tejas para techo, herramientas de trabajo, un taladro de barco y un fogón artesanal. Una caballeriza construida con 28 puestos, 1 tanque de agua y dos depósitos. Casa de Obrero conformada por dos habitaciones, una sala y un baño. Una vaquera lo cual cuenta con un corral de ordeño, cuatro comederos, cuatro tanques de agua y sin funcionamiento dos habitaciones, una cocina, un baño y un galpón. Un galpón donde se encuentra un tanque de 2500 litros, un tanque de agua de 1500 litros, una zorra sin cauchos, una rotativa jhon deere, una descosechadora de maíz de 8 hilos, un arado de disco, un sub soldador, una rotativa pequeña, una batea de 3 ejes, una mezcladora de cemento, un gato hidráulico para motores, una zorra, una pala mecánica, un hoyador, una cosechadora y una fumigadora de pico. Un galpón donde se encuentra un tanque de agua de 4000 litros, materiales de herrería, cerchas y tubos. Un galpón construido de paredes de bloque con techo de acerolic donde se guarda una rastra y una zorra. Un corral de encierro de 144 metros cuadrados. Una casa de obreros con estructura de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, cinco habitaciones, dos baños, un corredor, un depósito. Durante el recorrido específicamente sobre el Punto de Coordenadas N 1209865 E 546887 se observo la cerca perimetral un tramo cortado. Se observo además una vía de acceso interna, que es utilizada por terceras personas que poseen parcelas por ese sector. Sobre terrenos Campo Florido, se observo una estructura de paredes de bloque sin techo desvalijada, cercada con estantillos de madera y 5 pelos de alambre. Dicho predio cuenta con cuatro bancos de transformación de 15 KVA cada uno. Se pudo constatar en los potreros los siguientes animales 19 vacas paridas, 19 becerros, 20 mautes, 3 toros padrotes, 164 novillas, 3 caballos, 1 potra y 4 mulas. El ciclo biológico de los animales presente en el predio son: 206 bovinos (19 vacas, 164 novillos, 3 toros y 20 mautes) mayores de 24 meses, 19 becerros de 12 a 18 meses, 8 equinos (3 caballos, 1 potra y 4 mulas) mayores de 18 meses. En los predios LA ESCONDIDA, LABERINTO Y EL DOCE, se observó más del 80% de pasto guinea en los potreros, cinco lagunas y un caño.
Por otra parte el práctico designado por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón TSU. René Ollarvez, mediante Punto de Información Nº 01 de fecha, catorce (14) de Febrero del presente año, refrendado y avalado por el Ing. Guillermo Tovar Jefe de Área Técnica de la ORT Falcón, consigno a este Juzgado, informe técnico sobre los resultados obtenidos en la referida inspección realizada sobre el predio ya identificado constante de siete (07) folios útiles, que obra a los folios (138 al 144 ambos inclusive de la Pieza I), donde manifestó que en dicho predio: Omissis… Primer Punto: Se procedió a verificar la entrada del predio la cual consta de puerta fabricado con tubo tubular, con coordenadas UTM ESTE: 546907, NORTE: 1212168, correspondiente al Predio Campo Florido el cual consta de una superficie de 816 has con 4676m2). Segundo Punto: Se procedió a la verificación de instalaciones corral – vaquera estructurado de la siguiente manera: techo de acerolic en buen estado, cuatro corrales de encierros, manga, becerreras, brete, romana electrónica, tres salas para ordeño con capacidad de seis puestos, comederos, bebederos, sistema de ordeño inoperativo, piso de cemento, embarcadero, baño cupe inoperativo, ocho depósitos correspondiente a herramientas… cinco casas: una casa principal y cuatro casas para obreros, caballeriza con 28 puestos, ocho lagunas, galpón para la instalación de planta procesadora de alimentos inoperativo, es de mencionar que todo pertenece y se ubica en el Predio Campo Florido. Entre los semovientes se encuentran 20 mautes. Tercer Punto: El predio Campo Florido se encuentra distribuido en dos lotes: 1er lote consta de una superficie de 169 has con 1034 m2, de la cual catorce hectáreas con setecientos once metros cuadrados (14 has con 0711 m2), se encuentran dos parceleros con documentos emitidos por el INTI en los años 2008 y 2018 (Garantía de Permanencia y adjudicación), y el resto de la superficie 155 has con 0323 m) aproximadamente, no posee ninguna regularización por parte del Ciudadano José Manuel Sánchez (ocupante y representante legal de la Empresa A.G. RANCH S.A). Ante esta dependencia regional. Dentro del 2do lote que consta de una superficie de 631 has con 4566 m2, en total, de la cual 3 ha con 6964 m2, en la misma se encuentra una infraestructura inoperativa que pertenece al predio, este lote de terrenos con superficie de 627 has con 7602 m2 aproximadamente, se localizan cuarenta y un (41) parceleros regularizados por el INTI con Garantía de Permanencia y Adjudicación desde los años 2008 y 2022. Cuarto Punto: El predio La Escondida, posee una superficie de 23 has con 9314 m2, según plano topográfico presentado por el ocupante. En dicho predio se encuentra sembrado en un total de 70% de pasto guinea. Se encuentra totalmente cercado con cinco cuerdas de alambre de púa. Quinto Punto: El predio Laberinto, posee una superficie de 74 has con 3617 m2, según plano topográfico presentado por el ocupante. En dicho predio se encuentra sembrado en un total de 70% de pasto guinea. Se encuentra totalmente cercado con cinco cuerdas de alambre de púa y tiene cinco lagunas artificiales. Sexto Punto: El predio El Doce, posee una superficie de 231 has con 9731 m2, de las cuales 177 has con 6083 m2, no se encuentran regularizadas ante el INTI. En dicho predio, se encuentra sembrado en un 70% de pasto guinea, totalmente cercado con cinco cuerdas de alambre púa y con tres lagunas artificiales, en la misma se encuentra tres parceleros regularizados por el INTI desde los años 2008 y 2022, con una superficie de 54 ha con 3648 m2. Séptimo Punto: Los predios Laberinto, La Escondida, El Doce y Campo Florido, se encuentra representado por la Empresa A.G. RANCH S.A, y la misma cuenta con una superficie total de 1.146 has con 7338 m2, de los cuales 428 has con 8238 m2, se encuentran con actividad y 717 has con 9100 m2, se encuentran regularizadas por el INTI desde los años 2008 hasta el 2022. Octavo Punto: En los predios antes mencionados se está realizando actividad agroproductiva con la cría de 225 bovinos esquematizado de la siguiente manera: 19 vacas en ordeño, 19 becerros, 03 padrotes, 20 mautes, y 164 novillas, 03 caballos, 04 mulas, según consta en aval sanitario expedido por el INSAI.
Por cuanto el practico designado por parte de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo en el estado Falcón, ING. EDIXON GAMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.825, mediante Informe técnico remitido en fecha trece (13) de febrero del año 2023, avalado por el Lcdo. Willy Medina Director de la UTEC – Falcón y recibido por este Juzgado mediante auto de fecha ocho (08) de marzo del presente año, en su informe técnico de inspección que obra en los folios 124 al 129 ambos inclusive de la Pieza I, deja constancia de lo siguiente: Omissis…Se procedió a visualizar sobre A.G. RANCH S.A, que existía un aprovechamiento de recursos forestales y desmatono sin contar con los instrumentos de control correspondiente que emite el Ministerio, se trata de unos árboles presumiblemente caídos naturalmente de la especie de Samán, los cuales fueron aprovechados obteniendo estantillos para ser utilizados en el refuerzo del cercado delimitante que poseen los potreros y cerca perimetral de la entrada, con esta actividad infringe en el artículo 103 de la ley de Bosques numeral 5. Por otra parte se pudo observar el desmatono en diferentes áreas del predio, sin el instrumento de control correspondiente emitidos por el MINEC, cabe destacar que dicha actividad conlleva a la afectación del suelo, debido que este queda expuesto a una promoción de procesos erosivos, alteración de la escorrentía superficial, incremento de los procesos de formación y transporte de sedimentos, infringiendo así en el articulo 25 y el articulo 80 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ambiente. Dicha actividad se llevo a cabo haciendo uso de maquinaria pesada tractor, donde se promueve la degradación de la tierra y pérdida de fertilidad de los suelos. Ahora bien, dentro de las recomendaciones dadas por el técnico presente, se encuentra la remisión de informe técnico ante el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Tucacas, a fin de que sea aplicado el debido proceso en conformidad al acto cometido. El Propietario del Fundo A.G. RANCH S.A, deberá solicitar ante este los permisos correspondientes sobre actividades que impliquen una afectación ambiental que pretendan realizar en dicho predio y finalmente dar apertura del procedimiento administrativo sancionatorio al presunto responsable a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Quedando estas últimas como recomendación para la valoración de este Juzgado.
Ahora bien, de acuerdo a Oficio ORTNº 010-001-2023 de fecha, quince (15) de Mayo del presente año, proveniente de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa, sobre el predio denominado CAMPO FLORIDO (A.G. RANCH, C.A.), ubicados en el sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Carretera Morón-Coro del Estado Falcón, la Ciudadana ABOG. ANYINEY MELÉNDEZ COORDINADORA DE LA ORT FALCÓN, ratificó en efecto que Omissis… “Los predios Laberinto, La Escondida, El Doce y Campo Florido, ubicado en el sector El Doce, sin parroquia municipio Cacique Manaure del estado Falcón, los cuales integran a la Empresa A.G RANCH S.A, con una superficie total de mil ciento cuarenta y siete hectáreas con doscientos noventa y seis mil metros cuadrados (1147 ha con 0296 m2), según planos suministrados por el ocupante, no poseen regularización alguna (declaratoria de garantía de permanencia y/o adjudicación) por parte del Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ (ocupante y representante legal de la Empresa A.G RANCH S.A, ante esta dependencia regional, razón por la cual no es procedente la CERTIFICACION DEL TITULO DE ADJUDICACION, perteneciente al lote de terreno denominado CAMPO FLORIDO (A.G. RANCH S.A). Sobre una superficie constante de seiscientos veintiocho hectáreas con dos mil ciento veintiún metros cuadrados (628 ha con 2121 m2), del lote de terrenos denominado CAMPO FLORIDO, adjudicado por el Directorio del INTI Central, en sesión Nº 59-05 de fecha 17-10-2005, mediante Declaratoria de Permanencia a favor de la Cooperativa SHACLIPROL R.L con RIF Nº J-31048444-9, quienes posteriormente deciden solicitar adjudicación por separado, se localizan cuarenta y un (41) parceleros regularizados por el INTI con Garantía de Permanencia y Adjudicación desde los años 2008 y 2022 y dentro del lote de terrenos denominado EL DOCE se encuentran tres (03) parceleros regularizados por el INTI desde los años 2008 y 2022, con una superficie de cincuenta y cuatro hectáreas con tres mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (54 ha con 3648 m2).
El predio posee instalaciones de diversos tipos y usos adaptadas a las condiciones de la zona, que incluyen los servicios básicos, como electricidad y sistema de disposición de aguas. Se observa igualmente una red vial interna y de acceso de tierra, que cubre la entrada principal del predio y sus fundaciones. A continuación una descripción resumida de las instalaciones más importantes:
1. INSTALACIONES: Un portón con estructura de hierro color verde, dos bases de concreto tipo arco, además de cerca perimetral de estantillos de madera con alambre de púa de 9 pelos. Una (01) Casa de Obreros de medida 9x12 mts, dicha vivienda construida con estructura de bloque y concreto, techo de platabanda con puertas y ventas de hierro, conformada por una cocina, dos habitaciones, un baño, una sala. Un (01) Deposito Nº 1, dicha estructura conformada por bloques de concreto, con ventanas de bloques, puertas de hierro, techo de asbestos (canal 90), compuesta por 5 compartimiento y 1 baño, donde son resguardados herramientas de trabajo. Adicional a ello cuenta con un corredor con viga doble T y techo de asbesto, de medidas aproximadas 15x6. Unas Habitaciones y deposito Nº 2, dicha estructura conformada por bloques de concreto, con ventanas de bloque, puertas d metal, techo de asbestos (canal 90), compuesta por 03 habitaciones, 02 depósitos, dicha estructura global de medidas aproximadas 15x4. Una estructura de bloque, techo de platabanda, puertas de metal, ventanas de concreto, donde se encuentra 03 depósitos, evidenciando lo siguiente: Deposito 1; herramientas de construcción, bloques, listones, andamios, 01 desmalezadora, 400 mts de manguera negra de 1”, 01 bombona de gas domestico, 01 bombona para oxicorte, 01 rollo de cerca de alfajol, 01 trompo de construcción, 01 zorra. Deposito 2; resguardo de lubricantes (aceite), material de herrería, 01 motosierra, herramientas agrícolas, alambre de púa, 01 maquina d soldar, estantes de aluminio, 01 tronzadora, 01compresor de aire, 01 esmeril. Deposito 3; 01 planta Eléctrica, 02 transformadores de 15KVA, 04 desmalezadoras operativas. Una (01) Vaquera de estructura tubular de hierro y techo de asbesto, el cual se encuentra conformada sala de ordeño con 6 puestos manuales, un sistema de ordeno inoperativo, 02 bebederos de agua de concreto, 01 corral con dos comederos de 7 compartimientos cada uno, 01 romana bajo techo de acerolic, 03 becerreras, 01 breter, 06 corrales, 01 reloj de encierro, 01 baño Cooper inoperativo, 10 cantaras de leche entre 06 cantaras de 36 litros, 04 cantara de 50 litros. Estructura de bloques con techo de madera, puertas y ventanas de madera, conformada por 7 habitaciones, 3 salas, 1 cocina, 2 corredores, 1 capilla y 4 baños, adicional un anexo con 4 habitaciones – 1 baño y 1 deposito. Una instalación tipo garaje, donde se encuentra en resguardo 2 transformadores de 15 KVA, tejas para techo, herramientas de trabajo, 1 taladro de barco, 1 cocina externa con fogón artesanal. Una caballeriza con 28 puestos, estructura de paredes de bloques con techo de asbestos, 01 tanque de agua, 02 depósitos inoperativo. Una (01) Casa de Obrero, con estructura de bloque, techo de platabanda, conformada por 01 sala, 01 baño, 02 habitaciones. Una vaquera de estructura tubular de hierro y techo de asbesto, el cual se encuentra conformada por 1 corral de ordeno, 4 comederos, 4 tanques de agua, 2 habitaciones inoperativas, 1 cocina inoperativa, 1 baño inoperativo, 1 galpón (deposito) inoperativo. Una (01) Casa de obrero de estructura de bloques, techo de asbesto, conformada por 5 habitaciones, 2 baños, 1 corredor, 1 depósito.
2. MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS: 01 tractor Massey Fergunsson 4299, en proceso de reparación del motor, serial L0086826, color rojo; 01 tractor John Deere 5707; 01 D4 de oruga caterpila; 01 Zorra, 01 pulpito, 01 tanque de gasoil de aproximadamente 1600 litros, 04 rotativas (02 inoperativas y 02 operativas); 03 rastras operativas, 01 compresor de aire 1 tanque de agua de 2500 litros, 1 tanque de agua de 1500 litros, 1 zorra sin caucho, 1 rotativa John deere, 1 descosechadora de maíz de 8 hilos, 1 arado John Deere de disco, 1 sub solador, 1 rotativa pequeña, 1 batea de 3 ejes, 1 tanque granelero de maíz de capacidad 30 toneladas, 1 mezcladora de cemento, 1 gato hidráulico para motores, 1 zorra, 1 pala mecánica,1 hoyador, 1 cosechadora, 1 fumigadora de pico; 01 tanque de agua fijo de 4000 litros, materiales de herrería, viga doble T, cerchas, tobos, entre otros. 1 rastra, 1 zorra. Un camión Cava Seca, color blanco, marca JAC, año 2016, placa A79EZ6A, serial de carrocería LJ11R3DE0G3400002, MODELO HFC3131KR1K3, de capacidad 9.000kg, el cual se encuentra en apoyo a la referida finca, en calidad de préstamos a través de la EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS ELITE 2018 C.A, inscrita mediante el Registro de Información Fiscal J-411246778.
3. ÁREA DE PRODUCCION: Se pudo evidenciar sobre el recorrido de los potreros la existencia de aproximadamente; 19 vacas paridas, 19 becerros; 20 Mautes; 03 toros padrotes; 164 Novillas, para un total actual de 225, además de 3 caballos, 1 potra, 4 mulas, además de constatar 60 sacos de maíz de 20kg cada uno para la siembra, 40 rollos de manto asfaltico para techo de estructura de la finca, 15 cuñetes de asfalto liquido, 9 cuñetes de primer liquido, 10 rollos de alambre de púa para el reforzamiento de áreas perimetrales. Sobre los predios LA ESCONDIDA, EL LABERINTO, EL DOCE, se evidencio más de 80% de pasto de guinea en los potreros, además de la existencia de 5 lagunas y 1 caño.
4. ELECTRICIDAD; se pudo constatar que existen 4 bancos de transformación sobre dicho predio, conformados por transformadores de 15 KVA y toda su acometida eléctrica.
5. CERCAS PERIMETRALES: Se deja constancia sobre la existencia de cercas perimetrales sobre dichos potreros (divisiones internas existentes) con alambre de púa de 4 Y 5 pelos con estantillo de madera.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión, han sido objeto de constantes perturbaciones por un grupo de personas, con actuaciones violentas y arbitrarias sin la permisologia de manera intempestiva, sin autorización, donde como referencia recientemente, hubo el presunto ingreso de maquinaria pesada sobre dichas tierras, buscando afectaciones sobre los caños del rio el tocuyo, además de tala y quema a dos porciones adyacentes al mismo.
Además pudo evidenciar esta instancia judicial, en el marco del recorrido realizado sobre el Punto de coordenadas N 1209865 E 546887, se avizoró un tramo de cerca perimetral que haya sido cortada en uno de los potreros, alegando el solicitante el desconocimiento de quién lo haya propiciado, asimismo se observo una vía de acceso interna que se desprende de un retiro del ferrocarril (línea del ferrocarril). Es importante destacar que esta vía de acceso interna, es utilizado por terceros que poseen parcelas en este sector, causando el efecto de dividir los predios La Escondida, El Laberinto, El Doce del predio Campo Florido.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforma el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agroproductivas y resguardo ambiental responsable proveniente del predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO quienes en conjunto constan de una superficie total aproximada de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.146 has con 7338m2) ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, Carretera Morón-Coro Vía riecito; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tocuyo, SUR: Hacienda Santa Josefa C.A., ESTE: Fundo que es o fue de Víctor Fuguet y Hacienda Caño Cauce y OESTE: Fundo que son o fueron de Antonio j. Toledo Román, Bernardo Theis y Negrón Silva y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección agroalimentaria y ambiental, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de procurar con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y la protección a los recursos naturales, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables en resguardo del orden publico y no de intereses particulares, siendo el fin ultimo que debe preservar nuestra instancia agraria.
En conclusión ha podido certificar este Juzgado, que el predio A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, es una unidad de producción que actualmente mantiene índices de productividad con relación a la cría de ganado bovino, observándose la existencia de 19 vacas paridas, 19 becerros; 20 Mautes; 03 toros padrotes; 164 Novillas, para un total actual de 225 bovinos, además de 3 caballos, 1 potra, 4 mulas y sobre los predios LA ESCONDIDA, EL LABERINTO, EL DOCE, se evidencio más de 80% de pasto de guinea en los potreros; cabe destacar que de acuerdo a la estimación de la carga animal por hectárea se deja constancia de lo siguiente: 225 Hectáreas para los animales bovinos (1 has por 1 animal); 7 hectáreas aproximadamente para los equinos, lo que significa que la carga animal es cómoda para la cantidad de hectáreas que represente el referido predio. no obstante aprecia este Juzgado, la bienhechuría, herramientas, maquinarias y equipo de trabajo que dispone el predio para el fortalecimiento de la producción y que fue constatado por los prácticos juramentados para tal fin.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que:
“…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, peticionada por el Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-6.481.217; actuando en su carácter de Presidente de A.G RANCH, S.A. debidamente inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Tomo 204-A-PRO, bajo el Nº 58 del año 2004, representado por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-17.517.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, sobre un predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO quienes en conjunto constan de una superficie total aproximada de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.146 has con 7338m2), ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, Carretera Morón-Coro Vía riecito; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tocuyo, SUR: Hacienda Santa Josefa C.A., ESTE: Fundo que es o fue de Víctor Fuguet y Hacienda Caño Cauce y OESTE: Fundo que son o fueron de Antonio j. Toledo Román, Bernardo Theis y Negrón Silva, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria y Ambiental solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la presente medida cautelar. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente facultad.
En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente facultad; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo del 2011 expediente Nro. 09-247, exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de las medidas sin juicio, previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “Fumus bonis iuris” y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculim in mora” y peligro de daño temido “Periculum in damni”, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal Agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, alegatos mencionados, documentos y/o pruebas, resultados de inspección judicial in situ de fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria, recursos naturales existentes, que se desarrolla en el predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, ya precitado; en concordancia al levantamiento técnico efectuado por los técnicos juramentados por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y la Oficina Regional de Tierras ambas del estado Falcón, se constató la existencia de las bienhechurias en el predio, la actividad productiva que se desarrolla basada en la cría de ganado bovino y equino, siembra de pastos y demás actividades sobre un área aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (450 has con 5377m2), lo que equivale aproximadamente al 39% de la superficie total que lo comprende, vale decir MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.146 has con 7338m2) superficie certificada por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, además resulta importante destacar el ciclo biológico de la actividad ganadera y agroproductiva existente, de acuerdo a lo establecido en el informe técnico del funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, el cual señala ciclos entre los doce (12) meses y dieciocho (18) meses. A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, todo ello considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue: “… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-6.481.217; actuando en su carácter de Presidente de A.G RANCH, S.A. debidamente inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Tomo 204-A-PRO, bajo el Nº 58 del año 2004, representado por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-17.517.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, sobre un predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, específicamente sobre la existencia de las bienhechurías, actividad productiva que se desarrolla basada en la cría de ganado bovino y equino, siembra de pastos y demás actividades en un área aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (450 has con 5377m2), lo que equivale aproximadamente al 39% de la superficie total que lo comprende, vale decir MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.146 has con 7338m2) respectivamente; ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, Carretera Morón-Coro Vía riecito; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tocuyo, SUR: Hacienda Santa Josefa C.A., ESTE: Fundo que es o fue de Víctor Fuguet y Hacienda Caño Cauce y OESTE: Fundo que son o fueron de Antonio j. Toledo Román, Bernardo Theis y Negrón Silva, dicha superficie certificada por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, en tanto esta medida consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante además de preservar los recursos naturales existentes, sobre el predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad ganadera y agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo, observadas las actividades de cultivo (pasto) que se encuentra asociada a las extensiones de terrenos en cuestión, se estima por este Juzgado, el otorgamiento de una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la fecha de publicación, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país…Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones de los artículo 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, además de notificar a las siguientes instituciones: al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-6.481.217; actuando en su carácter de Presidente de A.G RANCH, S.A. debidamente inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Tomo 204-A-PRO, bajo el Nº 58 del año 2004, representado por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-17.517.271, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.144, sobre un predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, específicamente sobre la existencia de las bienhechurías, actividad productiva que se desarrolla basada en la cría de ganado bovino y equino, siembra de pastos y demás actividades en un área aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (450 has con 5377m2), lo que equivale aproximadamente al 39% de la superficie total que lo comprende, vale decir MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.146 has con 7338m2) respectivamente; ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, Carretera Morón-Coro Vía riecito; además del resguardo de todos los recursos naturales y biodiversidad natural existente sobre el mismo; dicha medida consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante además de preservar los recursos naturales existentes, sobre el predio denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad ganadera y agroproductiva existente, según sus características propias comprendida por los prácticos, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo, observadas las actividades de cultivo (pasto) que se encuentra asociada a las extensiones de terrenos en cuestión, se estima por este Juzgado, el otorgamiento de una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por el solicitante, sobre el predio A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado falcón, Carretera Morón-Coro Vía riecito, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.
CUARTO: Se ORDENA al Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-6.481.217, cumplir con los parámetros legales y administrativos conducentes ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN, a los fines de obtener la permisologia necesaria para el fortalecimiento de las actividades productivas dentro del predio, orientado por el practico juramentado especialista en el área en el desarrollo de la presente.
QUINTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO y su Unidad Territorial ubicada en el estado Falcón, brindar asesoría y educación al Ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-6.481.217, sobre impacto y conservación ambiental que se despliega sobre lote de terreno denominado A.G. RANCH C.A, conformado por los lotes de terrenos identificados como CAMPO FLORIDO, LA ESCONDIDA, EL DOCE y EL LABERINTO, ubicado en el Sector Yaracal, Municipio Cacique Manaure estado Falcón.
SEXTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a las extensiones de terreno, además del ambiente y sus recursos naturales. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos mil Veintitrés (2023).
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.
Exp. 149-2023
OASB/Rjfb
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