REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE NRO. 0263-23.-
PARTE SOLICITANTE: KELVIN JOSE ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.925.261, domiciliado en Capatárida, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
REPRESENTACION LEGAL DEL MENOR: MARIAN GABRIELA DELMORAL ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.151.024, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, repostera, domiciliada en el Sector 23 de Enero, casa s/n, detrás de la Iglesia Evangélica Rosa de Sharon, de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inicia este procedimiento de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por el Ciudadano KELVIN JOSE ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.925.261, domiciliado en Capatárida, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en favor de sus menores hijos los niños: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente, representados por progenitora ciudadana: MARIAN GABRIELA DELMORAL ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.151.024, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, repostera, domiciliada en el Sector 23 de Enero, casa s/n, detrás de la Iglesia Evangélica Rosa de Sharon, de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, mediante el cual el accionante “… por cuanto siempre he velado por las responsabilidades que m son propias, …ofrezco a favor de mis hijos… la cantidad de Cien Dólares Americanos (100 $) calculados en bolívares a la tasa impuesta por el Banco Central de Venezuela (BCV) de forma quincenal, dicha suma puedo pagarla bien en productos y alimentos para mis hijos, bien en dinero en efectivo o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta que la madre indique, pido que en el pago por cualquiera de los primeros medios señalado la madre me firme recibo donde conste que se cumplió con la obligación y los gastos de medicamentos, tratamientos, consultas medicas, uniformes y útiles escolares, estrenos decembrinos, juguetes y otros gastos necesarios requeridos por los niños los cuales serán compartidos entre sus padres de por mitad es decir cincuenta por ciento por el padre y cincuenta por ciento por la madre ya que ambos trabajamos.”
En fecha 04 de Mayo de 2022, fue admitida por este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de la representación legal del menor Ciudadana MARIAN GABRIELA DELMORAL ROSALES, antes identificada al igual que la Notificación a la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (Folio 10).
En fecha 10 de Mayo de 2023, el Ciudadano Marcos Chirinos Gutiérrez, Alguacil de este Despacho consigna los recaudos relativos a la notificación de la Ciudadana MARIAN GABRIELA DELMORAL ROSALES a los efectos de su comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de Obligación de Manutención (Folio 15).
En fecha 16 de Mayo de 2023, oportunidad fijada para la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de los Ciudadanos MARIAN GABRIELA DELMORAL ROSALES en nombre y representación de sus menores hijos, y del ciudadano KELVIN JOSE ROJAS PEREZ, parte solicitante de la fijación de la Obligación de Manutención, constatándose la presencia de ambos padres procediendo a efectuar la misma, y no obstante fueron varias las exposiciones y deliberaciones realizadas con la finalidad de establecer acuerdos entre las partes en relación a la manutención de los menores la misma no fue posible por lo cual se agotó la conciliación, lo cual se hizo constar mediante acta que se agregó al expediente (Folio 17).
En fecha 18 de Mayo de 2023, encontrándose dentro de los lapsos de ley para la promoción de pruebas en el presente procedimiento fue consignado escrito por el accionante KELVIN JOSE ROJAS PEREZ, ya identificado, con la asistencia del Abogado en Ejercicio YOHEL CARRILLO, inscrito en e Inpreabogado bajo el Nro. 112.216, en el cual consignan documentales de constancias de trabajo de dicho accionante, acta de nacimiento de una menor hija tenida en otra relación marital y factura legal de compra de alimentos realizados a favor de los menores hijos objeto del presente procedimiento. (Folio 18).
En fecha 06 de Junio de 2023, el Tribunal dicta auto en el cual se deja constancia del transcurrir del lapso probatorio en el presente procedimiento, conforme a lo estipulado en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.266 de fecha 11 de Octubre de 1998, según Resolución 0009-2008 (Folio 24).
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso como lo son la notificación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:
La parte solicitante, ciudadano KELVIN JOSE ROJAS PEREZ, en su carácter de progenitor de sus menores hijos los niños (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente, solicita se inicie el procedimiento por Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de los menores, debiendo ser estos representado por su progenitora ciudadana MARIAN GABRIELA DELMORAL ROSALES, para que ésta acepte el ofrecimiento y de esta forma dejar por sentado el cumplimiento de su obligación de padre de proveer de manutención a sus menores hijos. Ahora bien la progenitora de los menores no obstante acudió en la oportunidad procesal estipulada y fue posible la realización de audiencia conciliatoria, dicha conciliación no fue posible, de lo cual se dejó constancia mediante acta.
En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76 ultimo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 37 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente...”.
El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que la parte solicitante al interponer la presente demanda y consignar como medio probatorio junto al escrito de demanda la copias certificadas de las actas de nacimiento número 45 de fecha 29/04/2013, número 213 de fecha 02/12/2016 y número 107 de fecha 11/06/2019 todas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa, correspondiente a sus hijos (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); medio probatorio mediante el cual se demuestra la legitimidad de sus padres: MARIAN GABRIELA DELMORAL ROSALES (madre) y KELVIN JOSE ROJAS PEREZ (padre), de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagró en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365 (antes transcrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás circunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Y el artículo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”. Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.
En el presente caso, la pretensión del accionante, es que se deje por sentado su voluntad en el efectivo cumplimiento de la Obligación de Manutención respecto de sus menores hijos y que este Juzgador pueda HOMOLOGAR su ofrecimiento y hacer seguimiento al cumplimiento efectivo de la misma; pero por otro lado la progenitora de los menores al no ser posible aceptar el ofrecimiento efectuado a favor de los menores en audiencia conciliatoria y siendo importante destacar que no promovió prueba alguna que pudiera evidenciar la consideración de lograr una estimación de la manutención por un monto mayor al ofrecido; siendo que lo ofrecido supera ampliamente el criterio de considerar el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional mediante decreto, como referencia para la estimación de monto para el cumplimiento de dicha obligación, se avala el ofrecimiento inicial formulado por el accionante a favor de sus menores hijos. Así se decide.-
Así mismo observa este Administrador de Justicia, que el solicitante manifestó su disposición de que sea verificado su cumplimiento efectivo de su deber como padre respecto de sus menores hijos, es por ello que ejerce este Ofrecimiento por Obligación de Manutención, para que se constate su cobertura de las necesidades del menor. La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Capatárida, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo la accionada pleno conocimiento de lo ofertado por el accionante, pues al ser debidamente notificada le fue entregada copia certificada de la compulsa de la demanda compareciendo en la oportunidad correspondiente, no obstante la representante legal de los menores no acepto el ofrecimiento al comparecer en dicha oportunidad, considera suficientes los elementos de convicción para proceder este administrador de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar parcialmente con lugar y homologar la presente solicitud en favor de los menores beneficiados en el presente procedimiento y para ello, en atención al Articulo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad de los menores y la capacidad económica del obligado, ante ello el ciudadano KELVIN JOSE ROJAS PEREZ, deberá suministrar la cantidad de Cien Dólares Americanos (100 $) calculados en bolívares a la tasa impuesta por el Banco Central de Venezuela (BCV) de forma quincenal, dicha suma puede pagarla bien en dinero en efectivo o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta que la madre indique, pudiendo efectuar el pago por cualquiera de los primeros medios señalados, pudiendo exigirle a la madre la firma de recibo donde conste que se cumplió con la obligación y los gastos de medicamentos, tratamientos, consultas medicas, uniformes y útiles escolares, estrenos decembrinos, juguetes y otros gastos necesarios requeridos por los niños los cuales serán compartidos entre sus padres en igualdad de condiciones, es decir, cincuenta por ciento por el padre y cincuenta por ciento por la madre, en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGADA la Solicitud de Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, la cual queda establecida en: la cantidad de Cien Dólares Americanos (100 $) calculados en bolívares a la tasa impuesta por el Banco Central de Venezuela (BCV) de forma quincenal, dicha suma puede pagarla bien en dinero en efectivo o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta que la madre indique, pudiendo efectuar el pago por cualquiera de los primeros medios señalados, pudiendo exigirle a la madre la firma de recibo donde conste que se cumplió con la obligación y los gastos de medicamentos, tratamientos, consultas medicas, uniformes y útiles escolares, estrenos decembrinos, juguetes y otros gastos necesarios requeridos por los niños los cuales serán compartidos entre sus padres en igualdad de condiciones, es decir, cincuenta por ciento por el padre y cincuenta por ciento por la madre.
2.- Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención del ciudadano en cuestión en beneficio de los menores hijos.
3.- Notifíquese de la presente decisión a la representación legal de la menor en la presente causa.
4.- Regístrese y Publíquese.
Dada. Firmado y sellado en Capatárida, a los Quince (15) días del mes Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-
Nota: Con esta misma fecha, se publicó siendo las 2:00 p.m., y se registró bajo el Nro. 07.-
EL SECRETARIO:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-
EXP. 0263-23.
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