REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 164º

EXPEDIENTE Nº: 4.069-2023
DEMANDANTE: DIANA VICTORIA MONTES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-28.159.615, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA JOSÉ LÓPEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.120.
DEMANDADOS: HERMOSO ROJAS DENNIS ARNOLD Y AREVALO DE HERMOSO ROSA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.928.659 y V- , domiciliados en la , Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO.

I
NARRATIVA

Se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 15 de junio de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor de turno, presentado por la ciudadana: DIANA VICTORIA MONTES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-28.159.615, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, legalmente asistida por la abogada María José López Chirinos, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.777 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.120, en contra de los ciudadanos DENNIS ARNOLD HERMOSO ROJAS Y ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.520.579 y V-5.249.787, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. (f.08)
De la misma forma; en fecha 20 de junio de 2023, se le da entrada y se insta a la parte demandante a subsanar lo indicado en el auto, a fin de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión. (f.09)
Al efecto, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito de solicitud se observa que, la pretensión de la solicitante de autos, ciudadana DIANA VICTORIA MONTES GARCIA, ut supra identificada, va dirigida a que se ordene la comparecencia de los ciudadanos DENNIS ARNOLD HERMOSO ROJAS Y ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.520.579 y V-5.249.787, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que reconozcan el contenido, firma e impresiones dactilares, del documento suscrito por ellos, en su condición de vendedores, respectivamente, “…para que reconozcan el contenido, firma e impresiones dactilares, para que el mismo obtenga valor pleno a ser reconocido, bajo el instrumento privado…” (sic), de cuyo instrumento se observa además que, los ciudadanos DENNIS ARNOLD HERMOSO ROJAS Y ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO declaran “… Que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, DIANA VICTORIA MONTES GARCIA (…Omissis…) un inmueble constituido b por una casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno marcada con el número 39, ubicada en la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) de frente por (68,00 mts) de fondo para un área de un mil cuarenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros (1047,20 M 2) cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Andrés Rodríguez hoy del Dr. Ibrahim Oberto, Sur: Terreno que es o fue de Heriberto Payares, Este: Prolongación de la Calle Manaure y Oeste: Terreno de Ada Regina Pulgar de Crasto, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la parroquia San Antonio Municipio Miranda estado Falcón, la cual me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha diez (10) de Junio de dos mil veintiuno (2021) Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 338.10.1.10228 y correspondiente de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo con moneda de circulación nacional del país, por medios de las manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción: Con el otorgamiento del presente documento cedo los derechos al comprador de propiedad, dominio y posesión que le asiste sobre dicha parcela de terreno y la casa sobre ella construida con todos los accesorios y anexos que le corresponda, quedando comprometido al saneamiento de ley, en caso de evicción y yo DIANA VICTORIA MONTES GARCIA que acepto la venta de aquí se me hace en los términos expuestos en el documento…” (sic). (f. 02).
Ahora bien, contempla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 257 CRBV: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La norma antes señalada, indica que el proceso es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante los órganos competentes, como lo son los tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, , tal y como lo establece el artículo 340 y 899 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 340 CPC. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 899 CPC. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
(Subrayado del Tribunal)


De lo antes transcrito se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
En efecto, y a todo trance, este Jurisdicente, razonando que, subjetivamente es necesario llevar a cabo un análisis ab-initio de lo pretendido por el accionante según los hechos narrados, y de esta manera poder fijar el procedimiento a seguir, por cuanto, del estudio sub iudice, este Tribunal de Municipio siguiendo al tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil), donde señala que el artículo 340 exige su precisa determinación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones. Resolviendo así nuestra Ley, la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la Sustanciación y de la Individualización de la demanda.
Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que, quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma, lo que se refleja en el viejo aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos que yo te daré el derecho). Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo.
En este orden, según la doctrina de la individualización la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que pueden existir entre las partes. En esencia, se sostiene que, basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa” o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.
De este modo, este Jurisdicente acepta la posición ecléctica de ROMBERG, formulada “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el Juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.
De tal modo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga percibe in limine que, se debe hacer uso del Principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que en virtud de tal principio, los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentaciones de derecho con base a fundamentar en ellas su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, lo cual no implica, necesariamente, que el Juez esté supliendo defensas no alegadas por la demandada, ya que a las partes le corresponde únicamente la iniciativa del alegato fáctico y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Por ello, desde sentencia de vieja data, nuestra Sala de Casación Civil, ha expresado que: “…ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los Tribunales no están limitados por la calificación jurídica que de los hechos hagan las partes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de Agosto de 1989, CARLOS SUBERO contra INOS), ratificando dicho criterio en forma más reciente, expresando “…la sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstos les hayan brindado, sino incluso, agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa, del derecho que se supone conocido por el Juez de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el juicio de CARMEN PIRE contra LACTEOS LOS ANDES C.A. Sentencia N° 0217).
En efecto, según los postulados ut supra comentados, el juez no solo debe atenerse a las normas de derecho invocadas por el demandante, sino que, más bien debe buscar ceñirse a los hechos afirmados y probados, para subsecuentemente subsumirlos al derecho, no obstante ello, este Tribunal observa que, de la exposición fáctico-jurídica del actor se desprende que, en ninguno de los procedimientos señalados, se incluye un trámite de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, va orientada hacia una declaración de certeza, estableciendo mediante ella, si la persona a la cual se opone el instrumento, efectivamente lo otorgó, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.
De esta forma, y como secuela del estudio que antecede, debe este Jurisdicente resaltar que, la exposición de los hechos formulados en el sub iudice, pudiera encuadrarse en el postulado normativo contemplado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. En ese sentido, del citado artículo 444 de la norma procedimental civil, se colige que, el reconocimiento de documentos privados es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento, refiriéndose el mencionado artículo, a los documentos privados que son presentados para su reconocimiento en juicio, de lo cual ha manifestado la doctrina autoral patria, lo siguiente: CALVO BACA “… El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio…” (Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, 2012. pp.803). Por otro lado, BORJAS indica que,
“… El reconocimiento de un instrumento privado es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. (…) Del reconocimiento judicial, y del procedimiento que deba observarse (…) se establecía que a todo aquel a quien se le opusiese un documento privado o se le exigiese el reconocimiento de su contenido y firma, tenía la obligación de reconocerlo o negarlo formalmente, (…) la manera de proceder, por vía incidental o con acción principal, para comprobar la autenticidad del documento desconocido…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Editorial Atenea. Caracas-Venezuela, 2007. pp.399 y 400). (Destacados de este Tribunal)
Atendiendo a los razonamientos doctrinarios supra transcritos, este Tribunal observa que, exclusivamente por la vía judicial se puede instaurar un juicio de reconocimiento de instrumento privado, existiendo además, dentro de la vía judicial prevista, dos formas para su obtención, la primera, a través de la vía incidental contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, la vía principal o autónoma, contemplada en el artículo 450 ejusdem, la cual remite a los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ibídem. En aplicación de la doctrina expuesta sobre la sustanciación y la individualización, este Jurisdicente pudiera encuadrar la acción en el supuesto del artículo 450 del mencionado código, empero, dicho pedimento en aras de activar la jurisdicción, debió cumplir cabalmente con lo previsto por el artículo 340 ejusdem, como requisitos sine qua non para poder admitir la demanda, lo cual, no cumplió. Asimismo, la parte demandante, no subsano las discrepancias existentes entre el libelo de demanda y el documento privado, para ser tramitada con fundamento en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, aduce que no cumple con los requisitos supra establecidos, en razón de lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III


DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
PRIVADO, promovida por la ciudadana: DIANA VICTORIA MONTES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-28.159.615, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, legalmente asistida por la abogada María José López Chirinos, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.777 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.120, por no cumplir con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se cumplió con los requisitos en el exigidos; por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó desglosar el original del folio 02 del presente expediente para ser entregado a la parte solicitante, previa certificación por secretaría de una copia del mismo, para ser dejado en lugar de este.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA TUTULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 77. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo e igualmente, se desglosó el folio 02 del presente expediente dejándose copia certificada en lugar de las mismas. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO