REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 15 de JUNIO de 2.023
Años: 212º Y 164°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 2254
DEMANDANTES: GUILLERMO JOSE SALOM BELEÑO y XIOMARA ESTHEL GUERRERO DE SALOM, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.403.533 y 4.537.744 respectivamente; domiciliados en la calle Democracia, Conjunto Residencial Villa Luz, Casa Nro. 06 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón
ABOGADOS ASISTENTES ORLANDO ENCINOZA LOPEZ y FRANCISCO EURROLA, abogado ejercicio, Inpreabogado Nro. 78.209. Y 285.486, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
DEMANDADO (A): GABRIELA JESUS ALVARADO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.654.727, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que por distribución de fecha 12/06/2023, recayó en este Tribunal, presentada por los ciudadanos: GUILLERMO JOSE SALOM BELEÑO y XIOMARA ESTHEL GUERRERO DE SALOM, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.403.533 y 4.537.744 respectivamente; domiciliados en la calle Democracia, Conjunto Residencial Villa Luz, Casa Nro. 06 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ORLANDO ENCINOZA LOPEZ y FRANCISCO EURROLA, Inpreabogados Nros. 78.209 y 285.486 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la ciudadana GABRIELA JESUS ALVARADO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.654.727, de este domicilio. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 2254-2023, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal pudo observar que la parte actora no identifico debidamente el inmueble objeto de la demanda de desalojo de local comercial, tal como se establece en la ley, en este sentido es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Este procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el 340 de este Código” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 340, ordinal 4º:
El libelo de la demanda deberá expresar (…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, la parte demandante al redactar su libelo no indicó los linderos del inmueble; no obstante, conforme a las disposiciones supra transcritas, constituye un deber de las partes cubrir los requerimientos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que todo libelo de demanda debe reunir, por lo que, al no llenar estos, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Quince (15) días del Mes de Junio de Dos Mil Veintitres (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya
EXP. 2254
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