REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; DOS (02) de JUNIO de 2023
Años: 212º y 164º
Visto el escrito y sus recaudos, contentivo de solicitud de DIVORCIO, que se recibió mediante Distribución de fecha 31/05/2023, presentado por el ciudadano: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.490.803, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 61.550, con domicilio en la calle Garcés entre calles Millar y Proyecto casa Nro. 138-A, Sector San Nicolás, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en nombre y representación del ciudadano: IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 9.725.810, con domicilio en la calle Proyecto y Cuba sector Pantano Abajo, casa s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; según poder otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón con funciones notariales, de fecha 19 de mayo del 2023, anotado bajo en Nº 19, Tomo 25, Folios 51 hasta 53. Désele entrada y anótese bajo el Nro. 2250 - 2.023.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud de divorcio y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa:
Que el poder consignado en autos otorgado por el ciudadano IVAN ENRIQUE DIAZ VILLALOBOS, anteriormente identificado, al abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, Inpreabogado Nro. 61.550, es un PODER ESPECIAL, donde se evidencia la voluntad del poderdante de manera especifica que dicha acción sea tramitada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Falcón, y por ser esta una acción personalísima como se plantea en la sentencia Nº 901 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2006, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil...” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, el artículo 191 del Código Civil establece que:
“La acción de Divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…” (Subrayado del Tribunal)
Por tal motivo, dicho poder otorgado al prenombrado profesional del Derecho es insuficiente para ejercer la presente acción, por ante este Tribunal de Municipio.
Ahora bien, dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cubrir los parámetros de ley por lo que debido a la deficiencia del poder para ejercer la acción por ante este Órgano Jurisdiccional; es por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio. Y así se decide.
En este sentido, con fundamento en las observaciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO, por deficiencia del poder. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2.023. AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Krsna Amaya
EXP. 2250
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