REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; 26 de junio de 2023
Años: 212º y 163º

Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL que por Distribución de fecha 22/06/2023, correspondió a este Tribunal; presentado por el Ciudadano: JHOANA GUADALUPE CHIRINO RIVERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.477.646, residenciada en la calle Progreso casa S/ N, Sector Zumurucuare, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por los abogados JOSE GREGORIO SIVIRA Y ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO, Inpreabogado Nro. 238.072 Y 223.100. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 021 - 2023, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en los argumentos expresados por el (la) solicitante al redactar la solicitud no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su

pretensión, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL; por lo que se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya



SOL. 021