REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; 29 de JUNIO de 2023
Años: 212º y 164º
Vista la anterior solicitud y sus anexos contentivos de INSPECCION JUDICIAL, que por distribución de fecha 27/06/2023, recayó en este tribunal, presentada por el (la) Ciudadano (a): MIRNA COROMOTO TOYO LOYO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.475.373, con domicilio en la Urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 21, casa Nro. 03, Santa Ana de Coro estado Falcón, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.831.119, Inpreabogado Nro. 154.405. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 022-2023, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y sus anexos, éste Tribunal observa lo siguiente:
• El acta de nacimiento de la ciudadana MIRNA COROMOTO TOYO LOYO consignada para demostrar que era hija del ciudadano JOSE ANGEL TOYO LOYO, no fue identificado este con su número de cedula de identidad.
• En el acta de defunción del ciudadano JOSE ANGEL TOYO LOYO, mencionan a una ciudadana como MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, pero no la identificaron con su número de cedula de identidad.
En este sentido la solicitante de autos no demostró la cualidad que tiene para solicitar la práctica de la presente Inspección, ni consignó recaudos o documentos alguno, que demuestren aquello de lo cual pudiera derivarse inmediatamente el derecho deducido. En este sentido; es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 340 ejusdem:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Ccursivas del Tribunal).
6º Los instrumentos en que se derive su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS (29) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.
Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:38 am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya
SOL. 022